SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018) se recibió la presente solicitud por distribución signada con el número 702-2018; presentada por las Abogadas en ejercicio ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO y TAIDEE VALBUENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 116.549 y 183.561, respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO QUINTERO y JUAN CARLOS DIAZ HERNANDEZ,
Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 10.430.709 y V- 9.763.619, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta de los Poderes debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de Septiembre de 2018, anotado bajo los números 05 y 02, tomos 218 y 219, folios del 14 hasta el 16 y folios del 05 hasta el 07, los cuales se adjuntan en la presente solicitud , donde piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “….Nuestros representados contrajeron matrimonio el día 19 de Diciembre de 1.987, por ante la

Prefectura del Municipio Cacique Mara, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, fijando como DOMICILIO CONYUGAL en la Urbanización Miraflores, Calle Araguaney, Casa 10, de la Parroquia “Carmen Herrera”, Cabimas del estado Zulia; (0missis). Ahora bien, la unión matrimonial de nuestros representados en principio transcurrió bajo un ambiente armónico y en pleno ejercicio de los deberes y obligaciones que entraña dicha unión, sin embargo en el transcurso del tiempo surgieron entre ambos desavenencias y diferencias que consideraron irreconciliables, conllevando a que el efecto que un día dio lugar a su unión desapareciera, imposibilitando ello en consecuencia la vida en común, ya que aun cuando existió la voluntad de ambos de insistir por momentos determinados en mantener la relación, las diferencias acontecidas no fueron superadas, produciéndose una separación de hecho desde el día CUATRO (04) DE ABRIL DEL 2004,
transcurriendo mas de CINCO (05) AÑOS, y de manera
ininterrumpida, situación que persiste hasta la presente fecha. Manifestamos que nuestros poderdantes no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.-

En fecha 08 de Octubre del 2018, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a indicar la fundamentación de derecho, en la cual basan la presente solicitud.
En fecha 10 de Octubre del 2018, las Apoderadas Judiciales Abogadas ADRIANA RUBIO y TAIDEE VALBUENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 116.549 y 183.561, actuando con el carácter acreditado en actas, presentaron diligencia, cumpliendo con lo solicitado y el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó librar boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico, y con la misma fecha se libró los recaudos de citación respectivos.
En fecha 11 de Octubre de 2018, el Alguacil de este Tribunal, realizó exposición consignando boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la representación del Ministerio Publico hiciere oposición y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES
CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO QUINTERO y
JUAN CARLOS DIAZ HERNANDEZ., ya identificados, a través de sus Apoderadas Judiciales, ya mencionadas, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación, no procrearon hijos y no adquirimos bienes que repartir.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vencido como se encuentra el término para que la representación del Ministerio Publico hiciere oposición y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud de Divorcio.