SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 13 de Agosto del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución; presentada por los ciudadanos: CARABALLO CASTELLANO DIEGO ARMANDO y PIÑA PEROZO WILLIANNY LISBETH
titulares de las cédulas de identidad números V- 23.762.707 y V- 25.186.150, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANTONIA GOMEZ Inpreabogado Nº 71.319, quienes solicitaron declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en el Artículo 185 del Código Civil y con base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015.

ALEGANDO: “…En fecha seis (06) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), contrajimos matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia,…” (Omissis) “…Después de contraído matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal: Calle Cumana, casa numero 186, Quinta Johanna, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia…” (Omissis)… Es el caso que desde el dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), nuestra vida conyugal fue interrumpida hasta la presente fecha, a consecuencia de falta de amor, circunstancias y situaciones sobrevenidas que imposibilita la vida entre nosotros, razón por la que hemos decidido legalizar tal condición y es por lo que por mutuo acuerdo hemos convenido en divorciarnos amparados en la sentencia Nº 693 de fecha dos de Junio de Dos Mil Quince de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán quien efectuó interpretación Constitucional con carácter vinculante del Artículo 185 del Código Civil venezolano (Omissis), “…De dicha unión matrimonial no procreamos hijos. Así mismo declaramos que no adquirimos bienes que repartir.

En fecha 13 de Agosto del año Dos Mil Dieciocho se le da entrada a la presente solicitud se ordena formar expediente del mismo previa admisibilidad el tribunal ordena a los solicitantes consignar copia certificada de acta de matrimonio.
En fecha 19 de Septiembre del presente año ocurre ante este Juzgado el ciudadano DIEGO CARABALLO asistido en este acto por la abogada en ejercicio Antonia Gómez, consignando copia certificada del acta de matrimonio solicitada.
Al folio diez (10) corre inserto auto donde se admitió la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de septiembre del presente año, el Alguacil consignó la boleta de citación, debidamente firmada por la Fiscal Interino de la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Público.
En fecha 27 de septiembre presento exposición el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando (1) folio útil boleta de citación que fuera debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Publico sede Cabimas.
En fecha 05 de Octubre del presente año la Representación Fiscal expuso: “Por cuanto el fundamento jurídico de la solicitud que dio inicio al presente procedimiento es la sentencia jurisprudencial 693 y del contenido de las actas que rielan al presente expediente se observa en este acto esta representación Fiscal NO presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos: CARABALLO CASTELLANO DIEGO ARMANDO y PIÑA PEROZO WILLIANNY LISBETH
Vencido como se encuentran los lapsos legales procesales es por lo que pasa esta juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
PARTE MOTIVA
Del análisis de la presente solicitud, así como de los recaudos que se acompañaron como es el Acta de Matrimonio emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, adscrito al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de igual manera copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los contrayentes, a fin de que sea procedente la declaración de divorcio planteada.
Asimismo, los cónyuges solicitantes tal como se señaló al inicio lo hacen voluntariamente e invocan la Sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 693-15 en el Expediente N° 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015 (Caso Francisco Anthony Correa Rampersad) con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, del análisis de dicha

decisión se desprende que la misma por mandato constitucional es de carácter vinculante, y todos los jueces de la Republica, tienen el deber de acatarla inclusive para las demás salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de esta sentenciadora, el caso in comento, se subsume dentro de los supuestos que establece dicha decisión, siendo uno de ellos el hecho cierto que los cónyuges solicitantes solicitan a este Órgano Jurisdiccional la disolución del vinculo matrimonial que los une en forma conjunta o voluntaria, que si bien es cierto no alegan causales que taxativamente se entendían las previstas en el articulo 185 del Código Civil, pero que por la decisión antes comentada se puede acudir e invocar cualquier otra causal distinta a las que tradicionalmente aparecían en el texto legal, dejando de ser ellas ya taxativas. Siendo así las cosas, estas situaciones de hecho que constan en el respectivo expediente no queda otra alternativa a este Órgano Jurisdiccional que declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los solicitantes. ASI SE DECIDE.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos: CARABALLO CASTELLANO DIEGO ARMANDO y PIÑA PEROZO WILLIANNY LISBETH, manifestaron en
la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común por una separación de fáctica de la vida conyugal (el deber de los esposos de convivir) y por mutuo consentimiento decidieron separarse y que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos.-