SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 09 de Mayo del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Número 434-2018; presentada por la ciudadana AIDA ROSALIA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-11.454.754, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMÓN RONDON LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 274.838, en la cual pide se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil amparado en la Sentencia Vinculante Numero 1070 de la Sala Constitucional dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016 con ponencia de Juan José Mendoza Jover con carácter vinculante en contra del ciudadano LUIS ANTONIO LÓPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-10.088.412, de este domicilio, y expone en los siguientes términos.

ALEGANDO: “…PRIMERO: En fecha Diecisiete (17) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983); contraje matrimonio civil con el ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.088.412 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Prefectura Civil del Distrito Mauroa del Estado Falcón, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio N° 31….Durante nuestro matrimonio establecimos domicilio conyugal entre las Avenida 32 y 33, Calle Zulia, Casa Nro. 02, del Barrio Roberto Lückert, Parroquia Germán Ríos Linares en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Es el caso ciudadano Juez, que aproximadamente, en el mes de Junio del año Mil Novecientos Noventa (1.990), motivado por el rompimiento de la armonía conyugal, que impera en el hogar….como pareja siendo esta ruptura por más de VEINTISIETE (27) años. TERCERO: Es mas conveniente señalar ciudadano Juez, que en nuestra unión conyugal se procreó un hijo que lleva por nombre LUIS ENRIQUE LOPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.632.360….CUARTO: En cuanto a los bienes no hay liquidación alguna puesto que no hubo ganancial dentro de la comunidad conyugal….(Omissis)”.


En fecha 11 de Mayo de 2018, se le dio entrada y se dispone a formar expediente, instando a la solicitante a aclarar el objeto de su pretensión.
En fecha 16 de Mayo de 2018, se introduce la reforma de la demanda y en fecha 17 de Mayo de 2018, y se admite cuanto ha lugar en derecho y se libran las boletas de citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Junio de 2018, se da por citado el Fiscal del Ministerio Público, plenamente identificado en actas, tal y como consta al folio 08 del presente expediente.
En la misma fecha anterior corre inserta exposición del Alguacil agregando la boleta debidamente firmada por el demandado.
En fecha 15 de Junio de 2018, corre inserto al expediente al folio 10, exposición del Alguacil en la cual expone que la parte demandada fue debidamente citado pero el mismo no quiso firmar, por lo que devuelve la boleta junto a la compulsa para ser agregada.
En la misma fecha anterior, el fiscal del Ministerio Público expone la revisión del expediente y el estado actual del mismo.
En fecha 18 de Junio de 2018, el tribunal ordena agregar a las actas.
Al folio 18, corre inserta diligencia de la parte actora en fecha 22 de Junio de 2018, de la cual suscribe diligencia solicitando al tribunal se practique la citación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Junio de 2018, el tribunal provee de conformidad en consecuencia se ordena librar Boleta de Notificación a la parte demandada.
Al folio 20 del presente expediente corre inserta comunicación fiscal de fecha 28 de Junio de 2018, donde hace constar la revisión del expediente. En fecha 29 de Junio de 2018, el tribunal ordena agregar a las actas.
En fecha 06 de Julio de 2018, corre inserta exposición de la Secretaria Temporal del Juzgado haciendo constar que fue practicada y entregada la boleta de notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Julio de 208, el tribunal deja constancia que la parte demandada no se presentó por si ni por medio de apoderado judicial, a fin de dar contestación sobre lo que a bien tenga sobre el Divorcio planteado en su contra.
En fecha 18 de Julio de 2018, este tribunal mediante auto insta a la parte solicitante a consignar copia de la partida de nacimiento del hijo procreado en matrimonio.
Al folio 26 del presente expediente, corre inserta diligencia suscrita por la parte solicitante, de fecha 27 de Julio de 2018, a los fines de consignar la Partida de Nacimiento del hijo procreado en matrimonio en copia simple.
En fecha 30 de Julio de 2018, el tribunal mediante auto se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público ordenando librar boleta de notificación, visto el cumplimiento de lo ordenado por la parte actora.
En fecha 01 de Agosto de 2018, el alguacil del tribunal realiza exposición consignando la boleta debidamente firmada y sellada como recibida por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Agosto del Año 2018, al folio 31, corre inserta diligencia del Fiscal del Ministerio Público solicitando al tribunal se inste a consignar la copia certificada del Acta de nacimiento del hijo procreado en matrimonio debidamente certificada.
Al folio 32, el tribunal dicta auto de fecha 14 de Agosto de 2018, instando a la parte solicitante a consignar copia certificada del Acta de nacimiento del hijo procreado en matrimonio.
En fecha 19 de Septiembre de 2018, corre inserta diligencia de la parte actora, manifestando la imposibilidad de dar cumplimiento a lo solicitado por el tribunal, por lo que solicita la reconsideración en el caso.
En fecha 20 de Septiembre de 2018, el tribunal dicta auto ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Septiembre de 2018, corre inserta exposición del alguacil agregando la boleta debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Publico, dándose por notificado.
En fecha 05 de Octubre de 2018, corre inserta exposición del Fiscal del Ministerio Público y en fecha 08 de Octubre de 2018, el tribunal ordena agregar a las actas.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.153 de fecha 02 de Abril de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa.

DE LA CITACION FISCAL
En fecha 05 de Octubre de 2018, se recibió comunicación de la ciudadana Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expuso lo siguiente: “.…Por cuanto en la solicitud que dio inicio al presente procedimiento la parte requiriente manifestó estar separada de su cónyuge desde el mes de Junio del Año 1990 (Hace más de 27 años) y en virtud que el ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ MEDINA, se encuentra debidamente citado, al perfeccionarse la misma el día 06-07-18, tal como se evidencia en el folio 23 de este expediente, sin que el mismo se haya presentado ante este tribunal por sí ni por medio de apoderado a exponer sobre lo que a bien tenga en la presente solicitud, esta representación fiscal manifiesta en este acto que no se opone a que el tribunal declare el divorcio, dado el actual desarrollo jurisprudencial en la materia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (Negrillas del Tribunal).

MOTIVA
Sustanciada como ha sido la presente solicitud de Divorcio interpuesta por uno de los cónyuges, donde se establece el tiempo de separación, así como también tal y como consta en actas la citación de la parte demandada en este caso del ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ MEDINA, plenamente identificado, tal y como consta al folio 10 del presente expediente, quien se niega a firmar la respectiva boleta y la misma fue perfeccionada a través de cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, realizando un análisis de la misma así como de los recaudos que se acompaño el solicitante, tal como lo es las copias de cedulas de identidad, las cuales corren insertas al folio 2 del presente expediente, las mismas se declaran ciertas, fidedignas por ser expedidas por un órgano competente para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1357 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, corre inserto al folio 3, el Acta de Matrimonio debidamente certificada por ante la Intendencia de Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, al igual que las pruebas anteriores, ésta se declara verdadera, cierta y fidedigna por ser expedida por un órgano competente, de conformidad con los artículos 1357 y 429 ejusdem.

La solicitante debidamente asistida por profesional del derecho, tal como lo señalan en su escrito, lo hacen e invocan la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual en síntesis expone:

“Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil….. Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque…..se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere…..Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega”.

De la misma manera, invocan el artículo 185-A del Código Civil vigente venezolano con la sentencia anterior y valorado por el criterio vinculante de la misma, esta juzgadora se acoge al mismo, ante esta situación de hecho que consta en el respectivo expediente es ineludible a este órgano jurisdiccional declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los sujetos en acción de Divorcio. Así se decide.