SENTENCIA DEFINITIVA.
Por solicitud presentada por los ciudadanos OTTONIEL JOSE MEDINA VILLALOBOS y YESICA KATERIN ZABALA RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.085.963 y V- 19.117.637 respectivamente, domiciliados en la Avenida Intercomunal, Sector Bello Monte, Calle Miranda, casa N°2, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio NAIROBE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.092, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“… En fecha VEINTISEIS DE AGOSTO DE DOS MIL
DIECISEIS (26/08/2016), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia… (Omissis). Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector Bello Monte, Calle Miranda, casa N°2 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el CINCO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ Y SEIS (05/11/2016)… (Omissis)… De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. También hacemos constar

que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes a repartir.-
Por resolución de fecha Veintiuno (21) de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Veintisiete (27) de Julio del presente Año Dos Mil Dieciocho (2018), el Abogado en ejercicio DANIEL ALEJANDRO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.048, actuando en nombre y representación de la Ciudadana YESICA KATERIN ZABALA RAMIREZ, antes identificada, solicita la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice: “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiuno (21) de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2017), mientras que la petición de la Conversión en Divorcio, se efectuó el día Veintisiete (27) de Julio del presente Año Dos Mil Dieciocho (2018), por lo que ha transcurrido más de Un (1) Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-