REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°
Por escrito presentado ante esta alzada el 09.10.2018, la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 279.194, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, interpuso RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 01.10.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 17.09.2018 mediante el cual se abstuvo de proveer sobre lo peticionado por la referida profesional del derecho consistente en que se solicite al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON a rendir cuenta de su gestión, respecto a su responsabilidad en la conservación de la embarcación objeto de la medida innominada de aprehensión, la cual se encontraba en la marina del Hotel Venetur; así como del presunto siniestro en el cual se vio afectada dicha embarcación, hasta tanto hayan culminado las investigaciones que realizan el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) sobre el siniestro ocurrido en la madrugada del día 10.02.2018 donde se incendiaron un total de veintiún (21) embarcaciones que se encontraban en dicho lugar.
Por auto de fecha 09.10.2018 (f. 18), se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que sería decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 del mismo Código.
Por auto de fecha 16.10.2018 (f. 22), se ordenó oficiar al Juzgado de la causa, a los fines de que remitiera el computo solicitado por el recurrente en el escrito que encabeza las presente actuaciones; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 16.10.2018 (f. 26), compareció la apoderada judicial del recurrente y mediante diligencia solicitó que se le acuerde por auto expreso el termino de la distancia.
En fecha 16.10.2018 (f. 27), compareció la apoderada judicial del recurrente y sustituyó en el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ el poder que se le confirió.
En fecha 18.10.2018 (f. 32), se agregó a los auto el oficio N° 0970-17.097 de fecha 17.10.2018 emanado del Juzgado de la causa.
Por auto de fecha 18.10.2018 (f. 34), se difirió el acto de dictar sentencia por ocho (8) días continuos a partir de esa fecha exclusive.
Por auto de fecha 22.10.2018 (f. 35 al 37), se negó el termino de la distancia solicitado por el recurrente.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO LA RECURRENTE DE HECHO SEÑALA:
- que por auto de fecha 01.10.2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, negó su apelación interpuesta por considerarla extemporánea;
- que se desprende del texto del auto de fecha 01.10.2018, cuestionado por vía del recurso de hecho, que la juzgado del mérito de la causa negó escuchar el recuso de apelación arguyendo que el mismo se realizó por extemporánea, porque –según el Tribunal– el demandado no apeló dentro del término que señala el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil;
- que del computo señalado en autos dictado por la juzgadora es totalmente genérico y confuso; motivado a que por una parte indica la decisión que “…la referida apelación fue realizada el 26-9-2018, es decir, una vez vencido el término previsto en la citada norma del artículo 298 ibidem, para ejercer dicho recurso…”, sin embargo obsérvese que el Tribunal en su pronunciamiento no señala cuál es el día especifico del término previsto en la citada norma que consideró debió ejercerse el recuso de apelación, que declaró genéricamente extemporáneo, y por otra toma la decisión erradamente como punto de partida para declarar extemporáneo el recurso, la fecha 19.09.2018, cuyo periodo no tiene ningún tipo de congruencia con el punto sometido a esta jurisdicción, aunado a que inobservó el Tribunal que esa representación judicial, el primer día que se hizo presente en el expediente para su revisión, posterior a la fecha del auto dictado el 17.09.2018, fue en fecha 24.09.2018 y que es en fecha 26.09.2018, antes de vencerse los cinco días que prevé el artículo 298 eiusdem, que apela del mencionado auto, considerándose válida la tempestividad del recurso y por ningún respecto extemporáneo;
- que podrá verificar en fecha 30.07.2018 se solicitó al Tribunal a-quo que el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, rindiera cuenta de su gestión, ordenara por el Tribunal y del presunto siniestro del buque de recreo FREE SOUL;
- que en ese sentido, en fecha 17.09.2018 (un mes y diecisiete días después) el Tribunal a-quo decidió abstenerse de proveer sobre la petición que se le hiciera en fecha que antecede, es decir, 30.07.2018, en relación a que el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, rinda cuenta de su gestión ordenada por el Tribunal y del presunto siniestro del buque de recreo FREE SOUL;
- que así las cosas, en fecha 24.09.2018, su persona de transito en esta ciudad, tuvo conocimiento por revisión que hiciere al físico del expediente de la decisión que se abstuvo de proveer, y en fecha 26.09.2018, posterior al conocimiento personal que tuvo de la publicación del auto, ejerció recurso de apelación, precisamente, contra el auto de origen dictado en fecha 17.09.2018, que contiene, la abstención en proveer sobre la petición de fecha 30.07.2018, que el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, rinda cuenta de su gestión ordenada por el Tribunal y del presunto siniestro del buque de recreo FREE SOUL;
- que era el caso, que en fecha 01.10.2018, el Tribunal a-quo negó oir el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial, por considerarlo extemporáneo, negativa que está referida al recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 17.09.2018; y
- que el auto dictado en fecha 01.10.2018 que negó oir su recurso de apelación ejercido en fecha 26.09.2018, por considerarla extemporáneo, violentó las decisiones de la Sala Constitucional, así mismo la tutela judicial efectivo y el debido proceso, en perjuicio de su poderdante, motivado a que si se toma como punto de partida la fecha inicial cuando se dicta la decisión que acordó la abstención en proveer sobre la petición de fecha 30.07.2018, esto es, fecha 17.09.2018, el auto en cuestión fue publicado fuera de lapso, habiéndose dado esa representación judicial impuesta por primera vez del auto en cuestión, por revisión que hiciere del expediente, en fecha 24.09.2018, transcurriendo desde la fecha 24.09.2018 al 26.09.2018, dos días de despacho, lo que indica que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional resulta válida la apelación por anticipada ejercida.
COPIAS PRODUCIDAS.-
Observa esta alzada que la parte recurrente, consignó al momento de introducir el recurso las copias certificadas conducentes del expediente N° 25.490 contentivo del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA y RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano ESTEBAN FRAGA LEON contra el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, expedidas en fecha 08.10.2018 por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, las cuales de seguidas se resumen:
- Al folio 8 al 12 escrito presentado en fecha 30.07.2018, por medio del cual la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS solicita que el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, rinda cuenta de su gestión ordenada por el Tribunal y del presunto siniestro del buque de recreo FREE SOUL;
- Al folio 13 auto dictado en fecha 17.09.2018 por el Tribunal de la causa mediante el cual se abstiene de proveer sobre lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada;
- Al folio 14 escrito presentado en fecha 26.09.2018, por medio del cual la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS apela de la decisión dictada en fecha 17.09.2018;
- Al folio 15 auto dictado en fecha 01.10.2018 por el Tribunal de la causa por medio de la cual niega la apelación interpuesta por la parte demandada por extemporánea.
EL AUTO RECURRIDO.-
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 01.10.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial que negó la apelación interpuesta por la parte demandada , y es del tenor siguiente:
“...Ahora de bien, a los fines de dilucidar si dicha apelación fue interpuesta dentro del término previsto en el referido artículo 298 eiusdem, pasa este Tribunal a realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue dictado el auto de fecha 17-9-2018, y tenemos que a partir del día siguiente a la precitada fecha hasta la fecha en que fue interpuesta la apelación el 26-9-2018 inclusive, transcurrieron SEIS (6) DIAS DE DESPACHO, a saber: Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Lunes 24, Martes 25 y Miércoles 26.
En tal sentido, visto que la referida apelación fue realizada el día 26-9-2018, es decir una vez vencido el término previsto en la citada norma para ejercer dicho recurso, que este Tribunal Niega la apelación interpuesta por la parte demandada por extemporánea. Así se decide.- . …”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como emerge de lo antes asentado el auto contra el cual se recurre de hecho, se refiere al emitido en fecha 01.10.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 17.09.2018 mediante el cual se abstuvo de proveer sobre lo peticionado por la referida profesional del derecho consistente en que se solicite al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON a rendir cuenta de su gestión, respecto a su responsabilidad en la conservación de la embarcación objeto de la medida innominada de aprehensión, la cual se encontraba en la marina del Hotel Venetur; así como del presunto siniestro en el cual se vio afectada dicha embarcación, hasta tanto hayan culminado las investigaciones que realizan el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) sobre el siniestro ocurrido en la madrugada del día 10.02.2018 donde se incendiaron un total de veintiún (21) embarcaciones que se encontraban en dicho lugar, sustentando dicha negativa en virtud de haber sido presentada fuera del lapso legal de manera extemporánea.
Previo al análisis del presente recurso estima oportuno este Tribunal Superior determinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En el caso estudiado se observa que el recurso de hecho planteado recayó en contra del auto fechado 01.10.2018 mediante el cual se negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 17.09.2018 en el que el tribunal de la causa se abstuvo de proveer sobre lo solicitado por la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS consistente en que se solicite al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON a rendir cuenta de su gestión, respecto a su responsabilidad en la conservación de la embarcación objeto de la medida innominada de aprehensión, la cual se encontraba en la marina del Hotel Venetur; así como del presunto siniestro en el cual se vio afectada dicha embarcación, indicando expresamente que se requería aguardar a que los órganos de investigación, concretamente el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) hayan culminado las investigaciones que realizan sobre el siniestro ocurrido en la madrugada del día 10.02.2018 donde se incendiaron un total de veintiún (21) embarcaciones que se encontraban en dicho lugar, basado en que fue presentada fuera del lapso legal por extemporánea.
Bajo ese esquema observa quien decide que si bien el auto fue pronunciado después de transcurridos los tres (3) días de despacho siguientes a que se formuló la solicitud relacionada con que el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON rinda cuenta de su gestión ordenada por el Tribunal y del presunto siniestro del buque de recreo FREE SOUL conforme al escrito presentado en fecha 30.07.2018 el auto objetado, el emitido en fecha 17.09.2018 se circunscribe dentro de aquellos llamados o definidos como de mero tramite o sustanciación, en razón de que mediante el mismo el tribunal se limitó a señalar que se abstenía de proveer sobre lo peticionado, señalando textualmente lo siguiente:
“…En tal sentido, quien aquí se pronuncia advierte a la parte diligenciante que el siniestros (sic) al cual se refiere, ocurrió en la madrugada del día 10-02-2018, donde se incendiaron un total de veintiún (21) embarcaciones que se encontraban en dicho lugar, cuyos hechos y ocurrencia están siendo investigados en los actuales momentos por el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), por lo que hasta la presente fecha no se han tenido resultados oficiales de tal investigación llevadas a cabo por los entes competentes para ello, por tal razón este Tribunal se abstiene de proveer sobre lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, hasta tanto hayan culminado las mencionadas investigaciones judiciales.- Cúmplase. …”
Como se puede observar el tribunal de la causa en respuesta a la solicitud de formulada por la parte accionada, señaló que se abstenía de proveer sobre lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, hasta tanto hayan culminado las investigaciones que adelantan el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), por lo cual se concluye que el referido auto no es susceptible de ser recurrido por cuanto el mismo no contiene decisión sobre el fondo de la controversia, ni sobre alguna incidencia pendiente por resolver ni mucho menos sobre aspectos que fueron o son objeto de la controversia. Es por ello que se confirma el auto dictado el 01.10.2018 mediante el cual se negó oir la apelación ejercida en contra del auto emitido el 17.09.2018, pero bajo otra motivación, toda vez que la negativa de escuchar el recurso debió sustentarse en lo señalado en el presente fallo, y no en torno a la tempestividad del mismo. Y así se decide.
DECISIÓN.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 09.10.2018 por la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, en contra del auto dictado en fecha 01.10.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 17.09.2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 01.10.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial pero bajo otra motivación.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 207º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA I. LEON LAREZ.
EXP: Nº 09357/18
JSDEC/MILL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA I. LEON LAREZ.
|