REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
209° Y 159°

Expediente N° 09204/17

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEANDANTE: Ciudadano JESUS MARÍA BARTOLOME ADRÍAN, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.756.815, domiciliado en el municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MONICA B. SORIANO MARTÍNEZ, con inpreabogado nro. 128.500.
I. C) PARTE DEANDADA: Ciudadano JESUS ARMANDO SORIANO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.533.002, domiciliado en el Centro Hispano Venezolano de Margarita, avenida Juan Bautista Arismendi, final calle Don Quijote, piso PB, local s/n, sector Macho Muerto, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. D) DEFENSORA AD-LÍTEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIANA MENDEZ, con inpreabogado nro. 209.143.
I. E) TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano RAFAEL JESUS GUERRERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.559.602, de este domicilio.
I. F) APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVENIENTE: Abogados ALFREDO MILLAN GUZMAN y ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, con inpreabogados nros. 8.466, y 69.160, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.
III.- SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
IV.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MONICA SORIANO, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESUS MARÍA BARTOLOME ADRÍAN, ya identificado, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de noviembre de 2.017, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 13 de noviembre de 2.017, por el referido juzgado.
Mediante oficio Nº 0970-16.976 de fecha 13-11-2.017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de quince una pieza con ciento diez (110) folios útiles, cuaderno de medidas del expediente N° 24.951, contentivo del juicio que por INTIMACIÓN sigue el ciudadano JESUS MARÍA BARTOLOME ADRÍAN, contra el ciudadano JESUS ARMANDO SORIANO MARTÍNEZ, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 3-05-2017.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 20-11-2017 (f. 111), y por auto dictado el 21-11-2017 (f. 112) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha. Así mismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto día de despacho siguientes a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 29-11-2.017, (Fs. 113-117), por acta librada por la ciudadana Jueza Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 4-12-2.017, se ordenó oficiar al Juez Rector de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de solicitar la designación de un Juez Accidental. (Fs. 118-119).
En fecha 7-12-2.017, compareció la ciudadana Alguacil quien consignó copia del oficio nro. 522.17, de fecha 4-12-2.017, debidamente recibida. (Fs. 120-121).
En fecha 29-1-2.018, se agregó a los autos comunicación nro. 047.18, de fecha 29-1-2.018, emanada de la Rectoría de este Estado. (Fs. 122-123).
Por auto de fecha 20-2-2.018, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Accidental Dra. MARÍA MARCANO RODRIGUEZ, ordenado la notificación de las partes. (Fs. 124-127).
En fecha 1-3-2.018, compareció la ciudadana Alguacil quien consignó boleta firmada por el ciudadano JESÚS MARÍA BARTOLOME ADRIAN. (Fs. 128-129).
En fecha 7-3-2.018, compareció la ciudadana Alguacil quien consignó boleta por no poder localizar al ciudadano JESÚS ARMANDO SORIANO MARTÍNEZ, (Fs. 130-132).
En fecha 12-3-2.018, compareció la ciudadana Alguacil quien consignó boleta firmada por el abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JESUS GUERRERO ÁNGULO. (Fs. 133-134).
En fecha 3-4-2.018, compareció la abogada MONICA SORIANO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó copias certificadas. (Fs. 135-141).
Por auto de fecha 6-4-2.018, se ordenó la notificación del ciudadano JESÚS ARMANDO SORIANO MARTÍNEZ, en la persona de su defensor ad-lítem, abogada MARIANA MANDEZ, con inpreabogado nro. 209.143. (Fs. 142-143).
En fecha 8-6-2.018, compareció la abogada MONICA SORIANO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó copias certificadas. (Fs. 144-147).
En fecha 22-5-2.018, se agregó a los autos comunicación emanada de la Rectoría de la circunscripción Judicial de este Estado, signado con el nro. 189.18, de fecha 22-5-2.018. (Fs. 148-149).
Por auto de fecha 13-12-2.018, la ciudadana Jueza Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa ordenado la notificación de las partes intervinientes. (Fs. 150-153).
En fecha 25-11-2.018, compareció la ciudadana Alguacil quien consignó boleta firmada por el ciudadano JESÚS MARÍA BARTOLOME ADRÍAN y ALFREDO MILLAN GUZMAN este último como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO ANGULO. (Fs. 154-157).
En fecha 29-6-2.018, compareció la ciudadana Alguacil quien consignó boleta firmada por la abogada GERALDINE ROJAS MARÍN, defensora ad-lítem, del ciudadano JESÚS ARMANDO SORIANO MARTÍNEZ. (Fs. 158-158).
En Fecha 19-7-2.018, compareció la abogada MONICA SORIANO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora JESUS MARÍA BARTOLOME ADRÍAN, quien consignó escrito de informes con anexos, el cual fue agrego a los autos por nota secretarial. (Fs. 160-183).
Por sentencia de fecha 26-7-2.018, se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Jiam Salmen de Contreras. (Fs. 184-191).
En fecha 27-7-2.018, compareció la ciudadana Alguacil quien consignó oficio nro. 284-18, de fecha 26-7-2.018, debidamente recibida. (Fs. 192-193).
Por autos de fecha 30-7-2.018, se ordenó cómputo secretarial y se aclaró a las partes de la reanudación del lapso para la presentación de informes y para el acto conciliatorio. (Fs. 194-195).
En fecha 30-7-2.018, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal. (Fs. 196).
En fecha 14-8-2.018, compareció la abogada MONICA SORIANO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, quien ratificó su escrito de informes. (Fs. 197).
Por auto de fecha 20-9-2.018, se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia. (Fs. 198).
V.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
Por auto de fecha 7-10-2.014, se apertura el presente cuaderno de medidas y se negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. (Fs. 1-7).
En fecha 15-10-2.014, compareció el ciudadano JESÚS BARTOLOME ADRÍAN, asistido de abogado, quien solicitó medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandada. (Fs. 8).
Por auto de fecha 20-10-2.014, se dictó auto ordenado ampliar la prueba para el decreto de la medida. (Fs. 9-10).
En fecha 11-11-2.014, compareció el ciudadano JESÚS BARTOLOME ADRÍAN, asistido de abogado, quien consignó copias certificadas a los fine del decreto de la medida solicitada. (Fs. 11-26).
Por auto de fecha 13-11-2.014, se negó el decreto de la medida solicitada por la parte actora. (Fs. 27-28).
En fecha 9-12-2.014, compareció el ciudadano JESÚS BARTOLOME ADRÍAN, asistido de abogado, quien solicitó nuevamente se le decrete la medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandada. (Fs. 29).
Por auto de fecha 17-12-2.014, se ordenó a la parte actora consignar copia de la reforma de la demanda. (Fs. 309.
En fecha 20-1-2.015, compareció el ciudadano JESÚS BARTOLOME ADRÍAN, asistido de abogado, quien mediante diligencia consignó copia simple de la reforma de la demanda. (Fs. 31-36).
Por auto de fecha 22-1-2.015, se negó la medida solicitada por la parte actora. (Fs. 37).
En fecha 3-12-2.015, compareció el ciudadano JESÚS BARTOLOME ADRÍAN, asistido de abogado, quien mediante diligencia solicitó sea decretada la medida de embargo preventivo. (Fs. 38).
Por auto de fecha 18-2-2.015, se decretó media preventiva de embargo hasta cubrir la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON UN CENTIMO, (Bs. 19.476.390,01). (Fs. 39-43).
En fecha 30-3-2.015, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio nro. 0970-15.245, de fecha 18-2-2.015, debidamente recibida. (Fs. 44-45).
Por auto de fecha 17-6-2.015, se agregó a los autos comisión nro. 158482, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado. (Fs. 46-78).
En fecha 9-11-2.016, comparecieron los abogados ALDREDO MILLAN GUZMAN y ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL JESUS GUERREO ANGULO, y solicitaron la fijación de una fianza para el levantamiento de la medida. (Fs. 79-82).
Por auto de fecha 16-11-2.016, se fijó fianza por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON UN CENTIMO, (Bs. 19.476.390,01). (Fs. 83-84).
En fecha 13-6-2.017, comparecieron los abogados ALDREDO MILLAN GUZMAN y ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL JESUS GUERREO ANGULO, y solicitaron la fijación de una fianza para el levantamiento de la medida. (Fs. 85-88).
Por auto de fecha 16-6-2.017, se fijó fianza por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON UN CENTIMO, (Bs. 19.476.390,01). (Fs. 89-91).
En fecha 4-10-2.017, comparecieron los abogados ALDREDO MILLAN GUZMAN y ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL JESUS GUERREO ANGULO, quienes consignaron cheque de gerencia por el monto solicitado. (Fs. 92-93).
Por auto de fecha 6-10-2.017, se aceptó la fianza otorgada y se ordenó la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada. (Fs. 94-95).
En fecha 11-10-2.017, compareció la abogada MONICA SORIANO, actuando como apoderada judicial de la parte actora quien objeto la suficiencia y la eficacia de la fianza fijada y se opuso al levantamiento de la medida decretada. (Fs. 96).
En fecha 13-10-2.017, compareció el ciudadano Alguacil consignando copia del oficio 0970-16.624, de fecha 6-10-2.017. (Fs. 97-98).
Por auto de fecha 17-10-2.017, se difirió el pronunciamiento sobre la oposición al levantamiento de la medida. (Fs. 99).
En fecha 19-10-2.017, compareció la abogada MONICA SORIANO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia manifestó que no es extemporánea su solicitud. (Fs. 1009.
Por auto de fecha 23-10-2.017, se ordenó el depósito del cheque de gerencia consignado y la apertura de una cuenta de Ahorro. (Fs. 101-102).
En fecha 24-10-2.017, compareció el ciudadano JESUS BARTOLOME, parte actora asistido de abogado quien solicitó copias certificadas. (Fs. 103).
Por auto de fecha 27-10-2.017, se acordaron copias certificadas solicitadas por la parte actora. (Fs. 104).
Por auto de fecha 3-11-2.017, se declaró improcedente la oposición al levantamiento de la medida acordada. (Fs. 105-106).
En fecha 6-11-2.017, compareció la abogada MONICA SORIANO, actuando como apoderada judicial de la parte actora quien mediante diligencias apeló del auto de fecha 3-11-2.017, y retiró las copias certificadas que fueron acordadas. (Fs. 107-108).
Por auto de fecha 13-11-2.017, se oyó la apelación ejercida de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la remisión del presente cuaderno de medidas a esta Alzada. (Fs. 109-110).
DEL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3-11.2017, mediante el cual declaró improcedente la oposición al levantamiento de la medida de embargo decretada en fecha 6-10-2.017, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MÓNICA SORIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.500, con su carácter acreditado en autos, mediante la cual se opone a la suspensión a la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 18-02-2015, acordada por auto de fecha 06-10-2017, este tribunal a los fines a proveer, observa:
Que mediante escrito de fecha 13-06-2017, los abogados ALFREDO MILLAN GÚZMAN y ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO ANGULO, actuando como tercerista en el presente juicio, solicitó se levantara la medida cautelar decretada, o en su defecto se acordara fianza bastante y suficiente de conforme con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16-06-2017, se fijó fianza principal y solidaria, por la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON UN CENTIMO, (Bs. 19.476.390, 01), con el cumplimiento de los requisitos legales para que pueda surtir sus efectos; en esa misma oportunidad se le advirtió a las partes que una vez presentada la fianza fijada, tenía la parte contraria derecho a objetarla por los motivos establecidos en la ley, y que no sería hasta que culminara su eventual objeción, con la correspondiente decisión, cuando el Tribunal proveería sobre el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada contra bienes propiedad de la parte demandada.
Que en fecha 04-10-2017, los apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO ANGULO, consignaron cheque de gerencia del Banco Nacional de Crédito con la cantidad fijada para cubrir la garantía suficiente a fin de responder por los Daños y Perjuicios que puedan causar en la presente causa; la cual fue aceptada por este Juzgado por auto de fecha 06-10-2017, y consecuencialmente se ordenó librar oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de suspender la Medida de Embargo Ejecutiva decretada en fecha 18-02-2015, y practicada en fecha 18-03-2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Tercero, establece:
“…El Tribunal podrá atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el articulo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicara lo dispuesto en el único aparte del articulo 589.”
Asimismo, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de as establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetaré la eficacia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la parte que solicita la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada en el expediente, presentó fianza por la cantidad fijada por este tribunal, mediante cheque de gerencia de una entidad bancaria; siendo aceptada por este Juzgado, por lo que se ordenó la suspensión de la misma. Asimismo, se observa de la revisión de las actas procesales que ninguna de las partes, objetó la eficacia o suficiencia de la garantía aquí fijada, en tiempo oportuno lo cual fue advertido en el auto de mediante la cual se fijó la fianza, y el cual es el medio de defensa aplicable en estos casos; por lo que se le hace forzoso a este tribunal declarar improcedente la oposición al levantamiento de medida de embargo decretado por auto de fecha 06-10-2017. Así se decide.-

ARGUMENTOS DE LA APELANTE.-
La abogada MONICA B. SORIANO MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y apelante, presentó escrito de informes alegando lo siguiente:
Que como punto previo a los fines de determinar ¿con que cualidad actúan e interviene en la presente causa el ciudadano RAFAEL DE JESUS GUERRERO ANGULO?, titular de la Cedula Nº. V-6.559.602, con Nro. RIF: V-06559602-0, domiciliado en Caracas, hay que verificar de manera exhaustiva las actas procesales y, de las mismas se desprende de manera clara e inequívoca.
Que los abogados ALFREDO MILLAN GUZMAN y ALFREDO MILLA HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 8.466 y 69.160, respectivamente, quienes representan al ciudadano RAFAEL DE JESUS GUERRERO ANGULO, titular de la cedula de la cedula Nro. V-6.559.602, con Nro. de RIF: V-06559602-0, domiciliado en Caracas, y demandante en tercería (por segunda vez en un mismo proceso judicial; perimida la primera y en aras de perención la segunda por falta de impulso del demandante en tercería), se identifica así el mismo como el poseedor y titular de las cientos sesenta y cinco (165) cuotas de partición embargadas, conforme a derecho, providencia y sus efectos que corresponden al embargo preventivo acordado a favor de mi mandante, con fundamento en la falta de pago de tres (3) letras de cambio, emitida por el ciudadano Jesús Armando Soriano Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.533.002, demanda que se interpuso debido a la mora en que incurrió el precitado ciudadano, quien para garantizar el pago de la deuda contraída con mi representado, emitió en su oportunidad tres (3) letra de cambio, instrumentos mercantiles que acompañaron la demanda, y consecuentemente del embargo preventivo que se encuentra en el presente cuaderno de medidas del expediente 24951 nomenclatura del Tribunal.
Que lo que significa que las tres (3) letras de cambio garantizan tanto la aceptación que en este caso son acreencias a favor de JESUS MARIA BARTOLOME ADRIAN, así como el derecho a cobrar en su beneficio y en contra de Jesús Armando Soriano Martínez, up supra identificado, cuyas cuotas de partición para la fecha en que se produjo el embargo formaban parte del patrimonio del demandado, Jesús Armando Soriano Martínez. Es por ello que las cientos sesenta y cinco (165) cuotas de partición, fueron embargadas conforme a derecho, cuotas de partición correspondientes a ala Asociación Civil Centro Hispano Venezolano de Margarita.
Que por otra parte, es importante insistir en los hechos que afirman los apoderados del ciudadano RAFAEL DE JESUS GUERRERO ANGULO, ut supra identificado, según su decir en los puntos segundos, tercero y cuarto de su escuela y fraudulenta demanda de tercería: “ Jesús Armando Soriano, antes citado, se puso de acuerdo con el ciudadano RAFAEL DE JESUS GUERRERO ANGULO, y que ambos establecieron un contrato de COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRATO, fijado en un lapso de un año contado desde la fecha de su inicio, para que el vendedor pudiera rescatar las cientos sesenta y cinco (165) CUOTAS DE PARTICION correspondientes a la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano de margarita, que según dicen que pertenecían Jesús Armando Soriano Martínez, o en su lugar pagar el monto de dinero equivalente”.
Que es oportuno recalcar que de autos no emana ningún elemento que demuestre el cumplimiento de la obligación cambiaria que tiene Jesús Armando Soriano Martínez, su puesto vendedor con PACTO DE RETRATO, con el acreedor mi mandante, ciudadano JESUS MARIA BARTOLOME ADRIAN, lo cual significa que, Jesús Armando Soriano Martínez, a sabiendas de que existía sobre las ciento sesenta y cinco (165) cuotas de partición un embargo preventivo debido a la mora intencional en el pago de la tres (3) letras de cambio, “pacto” un contrato de compra-venta con pacto de retrato con el citado ciudadano Rafael Jesús Guerrero Angulo, con el único objeto de evadir el cumplimientote pago, situación que origino la medida preventiva de embargo debido a que el acreedor tiene derecho al pago de la acreencia garantizada con las tres (3)letras de cambio.
Que a simple vista y sin ánimo de redundar en puntos claramente evidentes, los datos aportados de manera equivocan, inconclusos, y confusos por parte del tercero interviniente dan una prueba fehaciente de su mala fe, siendo esto la causa de la falta de consignación del documento publico a la cual hace alusión.
Que el tercero Interviniente única y exclusivamente consigna una encuesta copia simple del Acta de Asamblea Nro. 347, la cual se encuentra supuestamente autenticada por ante Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao de Estado Miranda, en fecha trece (13) de julio del 2014, cabe destacar que la misma NUNCA FUE DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADA por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipio Mariño y García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, hasta la fecha y en auto se evidencia hasta de manera burlesca la duplicidad de copias referente a la certificación que hace la correspondiente Notaria Publica Cuarta de Chacao, la cual se consigna tanto para la Venta con Pacto de Retracto como para la Asamblea Nro.347.
Que el caso de narras, nos hace precisar varios puntos sobre las formalidades de publicación y Registro omitidas EN LA SUPUESTA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, para la legal transmisión de propiedad de las cuotas de participación y sin fin de lucro.
Que en la última reforma de algunos artículos del documento estatuario de la Sociedad Civil Centro Hispano Venezolano de Margarita, presentada en Acta de Asamblea nro. 346 del 06-05-2013, debidamente registrada, tal y como se indico en el punto anterior (I.-), se modifico su artículo 5º referente a la cesión de Cuotas de participación, el cual quedo redactado en los siguientes términos:
Que en referencia a lo descrito con anterioridad, se evidencia de manera clara y evidente que la inclusión, modificación y registro exigida dentro de los propios Estatutos de la Sociedad Civil Centro Hispana Venezolano de Margarita, fue OMITIDO A PRIORI y de manera temeraria por parte de los ciudadanos Jesús Armando Soriano Martínez, y Rafael Guerrero Angulo, anteriormente identificados, la protocolización por ante el Registro Publico de los Municipios Mariño y García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a sabiendas que esa supuesta Venta con Pacto de Retrato NO ES OPONIBLE ANTE TERCEROS.
Que de lo anterior podemos inferir la nulidad de la supuesta Asamblea Nº 347, a la cual hace alusión el tercero interviniente, toda vez que se omitió con mala fe el requisito de la publicidad de la convocatoria exigido por ley por lo que este conllevaría al conocimiento de los terceros interesado en cualquiera de los puntos objetos de deliberación en dicha asamblea.
Que es preciso indicar que esta exhaustivamente demostrado la mala fe en que ambos ciudadanos Jesús Armando Soriano Martínez, y Rafael Guerrero Angulo, anteriormente identificados, han incurrido hasta la fecha al celebrar de manera temeraria (sin cumplir las necesarias e ineludibles formalidades de ley) en contra de los intereses de mi representado, un supuesto contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto, previa la aprobación de una supuesta Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil Centro Hispano Venezolano de Margarita viciada de nulidad absoluta, celebrada supuestamente en fecha 20-05-2013, y que de manera fortuita son (supuestamente) UNICAMENTE AUTENTICADA, tanto una como la otra, por ante la misma Notaria Publica, en la misma fecha.
Que del análisis de los hechos permite concluir que nos encontramos de una de las modalidades o concreciones mas comunes, utilizadas por algunos deudores para evadir el pago de una acreencia, conducta generalmente ejecutada, en este caso por un moroso por consiguiente el Tribunal deberá declara inoponibilidad de los actos celebrados por el deudor insolvente y realizados, con el animo de evadir los pagos, a través de una apócrifa COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, sospechosamente celebrada entre: Jesús Armando Soriano Martínez, y el tercero, Rafael Guerrero Angulo, ambos identificados en autos, actividad desarrollada en embaucamiento de los derechos del acreedor cambiario, ciudadano JESUS MARIA BARTOLOME ADRIAN, contra quien interponen una escueta e irrita tercería basada en un presunto CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, cuyo documento califico de hipotéticamente probatorio por tratarse de copias simples que desconozco e impugno, alegando a favor de mi mandante, que nos hallamos tal como se evidencia de los hechos, frente a actos donde utilizan una presunta negociación, con el animo de burlarse del principio de que el patrimonio del deudor es la garantía de sus acreedores, articulo 1864 del Código Civil Venezolano, con el agravante de utilizar maquinaciones o maniobras dolosas.
Que en el caso que nos ocupa, puedo probar que tanto el deudor insolvente, Jesús Armando Soriano Martínez, como el tercero Rafael Jesús Guerrero Angulo, identificados en autos; estaban y están en conocimientos de que la ciento sesenta y cinco (165) cuotas de participación estuvieron sujetas a una medida de embargo preventivo registrada en la Sociedad Civil Centro Hispano Venezolano de Margarita, lo que supone que tanto el deudor insolvente, como el demandante en tercería, actúan en embaucamiento de los derechos de l acreedor cambiario, ciudadano JESUS MARIA BARTOLOME ADRIAN, identificado ut supra, como en fraude procesal por estar utilizando repito, “…todas aquellas maquinaciones, asechanzas, ingenio o habilidad, de carácter engañosa que configuran una conducta procesal artera”.
Que siendo que las actas que conforman un expediente en su totalidad, arrojan por si sola de manera clara, inequívoca y manifiesta, una ausencia total de acervo probatorio para verificar la cualidad de una parte interviniente en una causa judicial, y aun ante esta falta evidente, el Tribunal a quien dicta una providencia, levantando una medida preventiva, a favor de un tercero desconocido, sin verificar o por lo menos esperar los lapsos procesales fijados para su determinación, queda solo demostrado la temeridad y la ligereza con la que se dicto el referido pronunciamiento, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado.
Que por segunda vez y la solicitud de los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Jesús Guerrero Angulo, anteriormente identificado, el Tribunal a que NIEGA el levantamiento de la Medida Preventiva decretada, fijando en ese mismo acto una fianza principal y solidaria, advirtiendo a alas que una vez presentada la fianza fijada, tenia la parte contraria derecho a objetarla por los motivos establecidos en la ley, y que no seria hasta que culminara su eventual objeción, cuando el Tribunal proveería sobre el levantamiento de la medida de embargo preventiva.
Que posteriormente, el día miércoles 11-10-2017 (tercer día de Despacho de haberse Levantado la Medida Preventiva), consta en auto el escrito de oposición realizada por mi persona en representación judicial de la parte demandante. Así mismo, el día viernes 13-10-2017 (día de Despacho siguiente a la oposición presentada), dentro del Despacho Judicial del a que se le negó a mi representado el expediente en el Archivo Judicial, expresándole que el mismo se estaba decidiendo y lo estaban trabajando, quedándose el demandante hasta las ultimas horas de Despacho (3:30 pm) sin ver su causa. Por igual el día lunes 16-10-2017, se dio por perdido el expediente en el Tribunal a que desde tempranas horas de la mañana hasta finalizar las horas de Despacho, poniendo en conocimiento a manera personal a la ciudadana Jueza de lo delicado de la situación, ante el extravió de un expediente judicial. Seguidamente el día martes 17-10-2017, no se pudo tener a la vista el expediente y mucho menos el cuaderno de medidas, al igual que el día miércoles 18-10-2017, no siendo si no hasta el día jueves 19-10-2017, fecha en la que se pudo tener efectivamente acceso físico al expediente y a sus respectivos cuadernos y oportunidad en donde se puso evidenciar que, la ciudadana alguacil suplente, ciudadana Karla Rivas, llevo el día 10-10-2017, el oficio al registro Subalterno del Municipio Mariño García, dejando constancia de su actuación mediante constancia de fecha 13-10-2017. Adicional a la constancia de alguacilazgo del Despacho Judicial del a que se evidencio auto fechado 17-10-2017, en donde el Tribunal difiere el pronunciamiento sobre el Escrito de Oposición suscrito por un lapsote diez (10) días.
Que es preciso señalar a esta alzada que, el fallo apelado posee contradicciones en sus mismos argumentos para decidir. El vicio de contradicción mas evidente, es citar el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil y e su trascripción al hablar de: “…si la parte contra quien se hayan pedido o decretado…”, no coincide con la cualidad del ciudadano Rafael Jesús Guerrero Angulo, sin nisiquuiera verificar su falsa cualidad de tercero en una causa principal, por lo que pasaría a ser un total desconocido dentro de la presente causa, sin verificación por parte del Tribunal el interés legalmente valido con el cual actúa dentro del proceso. La parte contra quien se decreto la referida Medida Preventiva es el demandado, ciudadano Jesús Soriano, ampliamente identificado en autos, parte esta que no solo se caracteriza por su completa ausencia en las actuaciones procesales, so pena del pleno conocimiento que tiene todo lo que ocurre dentro del proceso por así garantizárselo el ciudadano Rafael Guerrero Angulo.
Se deja constancia que ni la parte demandada ni los terceristas presentaron escrito de informes en la oportunidad correspondiente ante esta alzada.
Con el escrito de informes la apoderada judicial de la parte apelante acompaño:
-. Copia certificada de fecha 10 de mayo de 2.018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, del cuaderno de tercería aperturado en el expediente 24.951. De la presente documental se demuestra que los abogados ALFREDO MILLAN GUZMAN y ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, con inpreabogado nros. 84.666, y 69.160, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL JESUS GUERRERO ANGULO, titular de la cédula de identidad nro. 6.559.602, procedió a demandar en tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, a las partes contendientes en el juicio llevado bajo el expediente 29.951, el cual sigue el ciudadano JESÚS MARÍA BARTOLOME ADRÍAN, contra el ciudadano JESUS ARMANDO SORIANO MARTINEZ, y la cual fue admitida por el referido Juzgado por auto de fecha 23 de mayo de 2.017. La presente documental no fue tachado de falso, por tal razón se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Determinado lo anterior, y como se extrae de lo copiado en este asunto el tema discutido y sobre el cual debe recaer pronunciamiento se vincula con el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 3 de noviembre 2.017, el cual declaró improcedente la oposición al levantamiento de la medida de embargo decretado en fecha 6 de octubre de 2.017, basado en el hecho de que ninguna de las partes objetaron la eficiencia o suficiencia de la garantía fijada en tiempo oportuno tal como fue advertido en el auto que fijó la fianza, siendo la objeción el medio de ataque para esos casos.
Respecto a la fianza, nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 589 y 590 señala lo siguiente:
Artículo 589. “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.
Artículo 590. “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.
De la normativa transcrita se evidencia que deberá suspenderse el embargo en caso de ya este decretado, si la parte contra quien se haya ejecutado, diere caución o garantía suficiente. Así mismo establece, que si la garantía es una fianza principal y solidaria de un establecimiento mercantil, se le requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración de impuesto sobre la renta y del certificado de solvencia.
Ahora bien, observa quien aquí juzga del análisis de autos, que en fecha 2 de febrero de 2.015, el aquo decretó Medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada JESUS ARMANDO SORIANO MARTÍNEZ, hasta cubrir la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON UN CENTIMO, (Bs.19.476.390, 01) o lo que es lo mismo en la actualidad, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SES (194,76 Bs.S), BOLIVARES SOBERANOS. Así mismo, se observa que por autos de fecha 16 de noviembre de 2.016, y 16 de junio de 2.017, se fijó fianza por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON UN CENTIMO, (Bs.19.476.390, 01), siendo lo mismo en la actualidad, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SES (194,76 Bs.S), BOLIVARES SOBERANOS, y en fecha 4 de octubre de 2.017, el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JESUS GUERRERO ANGULO, consignó fianza principal y solidaria constituida por un cheque de gerencia a nombre del tribunal de la causa, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON UN CENTIMO, (Bs.19.476.390, 01), a fin de que se suspenda la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa.
Así las cosas, esta juzgadora del análisis de autos observa que fueron cumplidos los requerimientos señalados en el ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya trascrito.
En este orden de ideas, se observa que la parte demandante en su escrito de informes alegó que el ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO ANGULO, no probó el derecho que alega al intervenir como tercero, ahora, de los medios probatorios aportados por la parte apelante junto a su escrito de informes, se puede observar copias certificadas en donde los abogados ALFREDO MILLAN GUZMAN y ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL JESUS GUERRERO ANGULO, procedió a intentar demanda de tercería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en la causa principal que dio origen al presente cuaderno de medidas, e igualmente se evidencia de la referidas documentales que la pretendida demanda de tercería fue admitida por el Juzgado a quo, en fecha 23 de mayo de 2.017, y si bien es cierto que de las actas del presente expediente se observa que cuando los referidos abogados comparecieron por primera vez actuando en este cuaderno de medidas como apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL JESUS GUERRERO ANGULO, (Fs, 79-82), no habían presentado la demanda de tercería, sin embargo, también quedó evidenciado de las actas, que posterior a la fecha de admisión de la tercería incoada en fecha 19-5-2.017, los referidos abogados actuando como apoderados judiciales del tercero, procedieron a solicitar al Tribunal a quo, fijara fianza bastante y suficiente de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, (Fs. 85-88), lo cual fue proveído por auto de fecha 16 de junio de 2.017, (Fs. 89-91), cuando ya había sido admitida la demanda de tercería; lo cual le daba la cualidad al ciudadano RAFAEL JESUS GUERRERO ANGULO, de solicitar el amparo contemplado en la norma antes citada, concluyéndose de esta manera que el citado ciudadano, se encuentra acreditado para solicitar la constitución de la fianza de conformidad con la norma antes nombrada, resultando improcedente tal alegato efectuado por la apoderada judicial del apelante. Así se establece.
Así mismo se observa que la parte apelante en su escrito de informes alegó que su representado quedó en estado de indefensión al proceder el Tribunal de la causa a suspender la medida de embargo preventivo al segundo día de que la parte interesada consignara el cheque de gerencia contentivo de la fianza. Sobre este punto considera oportuno esta sentenciadora señalar, que cuando la parte apelante procedió por medio de diligencia de fecha 11 de octubre de 2.017, a objetar la suficiencia y eficacia de la fianza fijada (fs. 96), habían trascurrido mas del lapso establecido por la ley para ejercer recursos sobre el auto de fecha 16 de junio de 2.017, (Fs. 89-91), que fijó la fianza principal y solidaría de empresas de seguros o instituciones bancarias. De los autos quedó evidenciado que cuando la apoderada judicial de la parte actora compareció en fecha 11-10-2.017, a objetar la suficiencia y eficacia de la fianza fijada, habían transcurrido en demasía el lapso estableció para ejercer el citado recurso. Así se establece.
En este mismo sentido, puede puntualizar esta alzada, que no le nacía al a quo, esperar más de lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para proveer sobre la aceptación de la constitución de la garantía ofrecida mediante cheque de gerencia a nombre del juzgado de la causa, por cuanto el artículo 590 ejusdem, solo establece para el caso de Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles, que el Juez requiera la consignación en autos del último balance, de la declaración presentada del Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia. En consecuencia dicho alegato indicado por la parte apelante no puede prosperar. Así se decide.
Ahora bien de los antes expuesto y al observase que el tercero interviniente constituyó fianza suficiente y cumplió con los requerimientos de Ley, exigidos para acordar la fianza y suspender la medida de embargo decretada, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, y en consecuencia, confirmar el fallo apelado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA.
Como consecuencia de los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y con fundamento en las disposiciones antes trascritas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MONICA B. SORIANO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JESUS MARÍA BARTOLOME ADRÍAN, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 3 de noviembre de 2.017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 3 de noviembre de 2.017, por el referido tribunal de instancia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los diez (10) días del mes de octubre del 2.018. Año 208º y 159º.
LA JUEZA ACCIDENTAL,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARIA ISABEL LEÓN LAREZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:33 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARÍA ISABEL LEÓN LAREZ.
Exp. Nro. 09204/16
AVC/MILL