REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 24 de octubre de 2018
208° y 159°
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y las sentencias Nº 693/2015 y 1070/2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS GÓMEZ VELÁSQUEZ y YUNELSY DEL VALLE BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.650.358 y V-19.318.881, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Deborath Alejandra Gracia Abrej, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.197, inscrita en el Inpreabogado N° 197.975, ambos domiciliados en la Urbanización Los Villarroeles, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que en fecha veintiocho de abril del año dos mil diecisiete (28-04-2017), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 63, folio 63, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2017; así mismo, alegan los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Villarroeles, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión no procrearon hijos; que debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias, incompatibilidad de caracteres, desamor y desafecto que hacen imposible su vida conyugal en común, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil concatenado con las sentencias sentencia N° 693 y Nº 1070 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30/07/2018 (f.01 al f.06), los ciudadanos JORGE LUIS GÓMEZ VELÁSQUEZ y YUNELSY DEL VALLE BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, antes identificados, consignaron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 806-18.
En fecha 01/08/2018 (f.07), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegare lo que considere pertinente en relación a la misma.
En fecha 27/09/2018 (f.08), compareció el ciudadano JORGE LUIS GÓMEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.650.358, asistido por la abogada en ejercicio Deborath Alejandra Gracia Abrej, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°197.975, y consignó copias simples para la tramitación de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01/10/2018 (vto.f.07), se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa certificación de las copias simples consignadas.
En fecha 02/10/2018 (f.09 y f.10), la alguacila Temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la secretaria de la Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En fecha 03/10/2018 (f.11), comparece la abogada Dalia Carrillo Prato, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.704, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público y consigan opinión favorable con respecto a la presente causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 63, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JORGE LUIS GÓMEZ VELÁSQUEZ y YUNELSY DEL VALLE BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.650.358 y V-19.318.881, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Díaz, estado Bolivariano de Nueva Esparta. Instrumento éste, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE LUIS GÓMEZ VELÁSQUEZ y YUNELSY DEL VALLE BERMÚDEZ VELÁSQUEZ antes identificados.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta a los folios 5 y su vto, del presente expediente; la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia N° 693 y Nº 1070 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se produjo una ruptura de la vida en común generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a seis (06) meses; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
. Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos para la vida en común, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias; Nº 693-15 y Nº 1070-16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes deben alegar la separación de hecho motivado por desamor, desafecto y la falta de comunicación que impera entre ambos, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial
En este orden de ideas, la sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acoge los criterios doctrinales citados anteriormente y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges, a mantener el vínculo jurídico, cuando este ya no lo desea, en este sentido el procedimiento de divorcio, no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes mencionadas.
En la presente solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JORGE LUIS GÓMEZ VELÁSQUEZ y YUNELSY DEL VALLE BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, antes identificados, se postula en basamento de una causal no taxativa contenida en el artículo 185 ejusdem, como lo es el “desafecto” y el “mutuo acuerdo” entre ambos consortes, se considera que dicha invocación es perfectamente encuadernable en el universo de las causales existente para declamar el divorcio, por lo que debe esta Juzgadora considerar procedente declarar la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento en fundamento en el artículo 185 y de la novísima sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
II. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y las sentencias Nº 693/2015 y 1070/2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS GÓMEZ VELÁSQUEZ y YUNELSY DEL VALLE BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.650.358 y V-19.318.881, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Díaz, estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio N° 63, folio 63 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2017, del Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del día 28 de abril de 2017; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN
LA SECRETARIA
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Abogada: ANARGELYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 24/10/2018, siendo la 11:00 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-
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LA SECRETARIA
Expediente N° 806-18
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