REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

208° y 159°


EXPEDIENTE: Nº 1047/18

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.1 PARTE ACTORA O DEMANDANTES: DIOBETT NOEMI GONZALEZ DE MARCANO y GABRIEL JOSE MARCANO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.273.503 y V-11.901.627, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

1.2 ABOGADA ASISTENTE: ELIRA CESARINA RIVAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.335.016 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.708.

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).


TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.


II. SINTESIS DEL PROCESO:

En virtud de que en fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018), conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos DIOBETT NOEMI GONZALEZ DE MARCANO y GABRIEL JOSE MARCANO DELGADO (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la Abogada Elira Cesarían Rivas Hernández (antes identificada en el encabezamiento del presente fallo), mediante el cual solicitaron la disolución de su matrimonio por mutuo consentimiento, en los términos y condiciones establecidos por la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, la cual realizó una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DIOBETT NOEMI GONZALEZ DE MARCANO y GABRIEL JOSE MARCANO DELGADO.


2.1 DE LOS ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:

Alegaron los solicitantes del presente DIVORCIO (185-A), a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:

1). Que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Parroquia Santa Inés del estado Sucre, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos. (folios 2 y 3.).

2). Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Sol, casa s/n, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

3). Que de dicha unión matrimonial No procrearon hijos.

4). Que de su unión conyugal no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto.

5). Que de acuerdo con lo establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, la cual realizó una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de que han decidido poner fin a su unión conyugal por mutuo consentimiento.


2.2 DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio bajo el Nº 281, de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), debidamente certificada por el Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que efectivamente los ciudadanos, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Parroquia Santa Inés del estado Sucre, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes (folios 2 y 3).


III. PARTE NARRATIVA:

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal admitió la presente causa bajo el N° 1047/18 y ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Civil. (f. 5).

En fecha primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018), compareció el ciudadano GABRIEL JOSE MARCANO DELGADO plenamente identificado, debidamente asistido por la Abogada Elira Cesarían Rivas Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.708 y consignaron los medios y recursos necesarios para la certificación del libelo en procura de la debida notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (f. 6).

En fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se libró copia certificada del libelo de la demanda junto con su auto de admisión y la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico (folios. 7 y 8).

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018), compareció el Alguacil de este Despacho ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, donde tiene su sede la Fiscalía Sexta (6ta) de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (folios. 9 y 10).

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.

Sobre el tema de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446-2014. Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que:

(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)

La Sala entonces procedió en relación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que:

(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)


Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.

Un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, lo constituye la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8, ordinal 8° dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:

(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia que:


PRIMERO: Los ciudadanos DIOBETT NOEMI GONZALEZ DE MARCANO y GABRIEL JOSE MARCANO DELGADO, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la cual quedó inserta bajo el 281, cuya acta reposa en los Libros del Registro Civil de Matrimonios de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos han decidido poner fin a su unión conyugal mediante divorcio por mutuo consentimiento.

TERCERO: Que quedó notificada la Fiscal del Ministerio Público con sede en la Fiscalía Sexta (6ta) de Porlamar, Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que en los términos y condiciones establecidos por la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, la cual realizó una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, se procede a la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DIOBETT NOEMI GONZALEZ DE MARCANO y GABRIEL JOSE MARCANO DELGADO esta Juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.

V. DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) presentada por los ciudadanos DIOBETT NOEMI GONZALEZ DE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.273.503 y GABRIEL JOSE MARCANO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.901.627, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil, por ellos celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la cual quedó inserta bajo el 281, cuya acta reposa en los Libros del Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Juangriego, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. LESBIA SUAREZ.
EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.

Exp. Nº 1047/18