REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
SOLICITANTES: KARLA VIRGINIA GUERRA DE ABDI y HAMID ABDI, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.446.338 y E-84.583.038, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANAIS TERESA CAMPOS PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.452.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: Nº 269/18
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 26 de julio de 2018, mediante el cual los ciudadanos KARLA VIRGINIA GUERRA DE ABDI y HAMID ABDI, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANAIS TERESA CAMPOS PALMA, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 17 de julio de 2012, contrajeron Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 624 del libro único de Actas de Matrimonio llevado por dicho Despacho, la cual se acompaña al libelo marcado con la letra ¨A¨.
Expresaron que fijaron su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización La Arboleda, Calle 4, Casa N° 0-47, Parroquia Francisco Fajardo, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, manifestando que han estado separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2012, sin que haya mediado entre estos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común de más de cinco (5) años, motivo por el cual de mutuo acuerdo deciden ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Asimismo, manifestaron que no procrearon ningún hijo durante el tiempo que duro su unión matrimonial, y tampoco adquirieron bienes inmuebles ni muebles, por lo que no hay bienes que liquidar.
En fecha 27 de julio de 2018, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 03 de agosto de 2018, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de agosto de 2018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana KARLA VIRGINIA GUERRA DE ABDI, asistida por la abogada ANAIS TERESA CAMPOS PALMA a los fines de declarar que confiere poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 09 de agosto de 2018, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 13 de agosto de 2018, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.000.927, actuando en su carácter de Asistente y funcionaria autorizada para recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta de Matrimonio asentada bajo el N° 624, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos KARLA VIRGINIA GUERRA DE ABDI y HAMID ABDI, contrajeron Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas en fecha 17 de julio de 2012, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, quedando demostrado la identificación de los mismos.
3. Copia simple del pasaporte del ciudadano HAMID ABDI, quedando demostrada la identificación del mismo.
II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KARLA VIRGINIA GUERRA DE ABDI y HAMID ABDI, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.446.338 y E-84.583.038, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 17 de julio de 2012, contrajeron Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil Maturín del estado Monagas, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 624, de esa misma fecha.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO
NOTA: En esta misma fecha (08-10-2018), siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO
MD/EE/dps.
Exp. Nº 269-18
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