REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.826.582, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA, y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 139.676, 206.910, y 41.900 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-875.774, y domiciliado en la Calle Principal de Aricagua, con Avenida 31 de Julio, Casa S-N, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 24.997.
CESIONARIA DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS: Sociedad mercantil “INVERSIONES CABALLITO DE MAR, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20.07.2015, bajo el N° 03, Tomo N° 56-A, Expediente N° 399-14405, y domiciliada en la Avenida 31 de Julio, Sector Puerto Fermín, Parcela N° S-N, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la persona del Gerente de Adquisiciones, ciudadano ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.977.525, y de éste domicilio.
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil “INVERSIONES EL DORADO, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07.06.1982, bajo el N° 119, Tomo Cuarto, Adicional 1 de los Libros respectivos llevados por la Oficina de Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial; en la persona de uno cualquiera de los Únicos y Universales Herederos del De Cujus EDUARDO JOSÉ BORRA ORTÍZ, ciudadanos EUDIS TERESA BORRA DE ARAUJO, AIDA CONSUELO BORRA DE GARCÍA, SOLANGE MARÍA BORRA DE CASANOVA, ENRIQUE LUIS BORRA ORTÍZ, en su condición de hermanos, y a los ciudadanos LEONARDO BORRA PRIETO y RICARDO BORRA PRIETO, en su carácter de sobrinos, todos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.959.810, V-2.997.404, V-2.997.397, V-3.751.735, V-11.564.084, y V-11.564.083 respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
ASUNTO: Nº 12.190-17.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) incoada por el profesional del derecho, abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR en contra del ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificados.
En fecha 29.03.2017 (f. 60), se recibió la presente demanda y sus anexos interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, y Gómez de ésta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia y declinó su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, quien previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal, procediéndose en fecha 24.05.2017 (Vto. f. 67), a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Tribunal.
Por auto de fecha 31.05.2017 (f. 69 y 70), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio.
En fecha 08.06.2017 (f. 71 al 83), compareció la parte demandante debidamente asistida de abogado, y cedió y traspasó de forma gratuita, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil “Inversiones Caballito de Mar, C.A.” todos los derechos y acciones en contra del ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 12.06.2017 (f. 84 y 85), el Tribunal se pronuncio en cuanto a la cesión de derechos presentada por la parte demandante en fecha 08.06.2017.
En fecha 15.06.2017 (f. 86 al 88), compareció la cesionaria de los derechos litigiosos y confirió poder apud acta a los profesionales del derecho, abogados BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA, JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT.
En fecha 21.06.2017 (f. 90), se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas, tal y como fue acordado por auto de fecha 31.05.2017.
En fecha 10.07.2017 (f. 92 al 107), compareció el alguacil del Tribunal, y mediante diligencia consignó la compulsa de citación y las copias certificadas libradas a la parte demandada sin firmar, en virtud que se dirigió en dos (02) oportunidades en la dirección suministrada por la parte demandante, siendo imposible ubicarlo.
Por auto de fecha 18.07.2017 (f. 109 y 110), se ordenó librar el cartel de citación a la parte demandada, en virtud de la diligencia de fecha 14.07.2017, consignada por el apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 01.08.2017 (f. 115), se ordenó desglosar las páginas de las referidas publicaciones consignadas mediante diligencia de esa misma fecha (f. 112) por el apoderado judicial de la parte demandante, y agregarlas a los autos, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14.08.2017 (f. 117), se dejó constancia por secretaria de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11.10.2017 (f. 119), se designó defensor judicial a la parte demandada, en virtud de haberse cumplido con las formalidades contenidas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.10.2017 (f. 121), se dejó constancia por secretaria de haberse librado la boleta de notificación a la defensora judicial designada con sus respectivas copias certificadas, tal y como fue acordado por auto de fecha 11.10.2017.
En fecha 02.11.2017 (f. 124), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 07.11.2017 (f. 127), tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial designada, dejándose constancia que la misma aceptó y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada.
Por auto de fecha 14.11.2017 (f. 129), se ordenó librar el correspondiente edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem.
Por auto de fecha 29.11.2017 (f. 133), se ordenó librar nuevamente un edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem, en virtud de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 24.11.2017 (f. 132).
En fecha 04.12.2017 (f. 137 al 140), compareció la defensora judicial designada y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada, junto con sus anexos.
Por auto de fecha 13.12.2017 (f. 144), se ordenó desglosar las páginas de las referidas publicaciones consignadas mediante diligencia de esa misma fecha (f. 141) por el apoderado judicial de la parte demandante, y agregarlas a los autos, a los fines legales consiguientes.
En fecha 16.01.2018 (f. 149 al 152), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas y sus anexos, por la defensora judicial designada, y consignadas mediante diligencia de fecha 12.01.2018 (f. 145).
En fecha 16.01.2018 (f. 153 al 166), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas y sus anexos, por el apoderado judicial de la parte demandante, y consignadas mediante diligencia de fecha 12.01.2018 (f. 147).
Por autos de fecha 23.01.2018 (f. 167 al 169), el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas tanto por la defensora judicial designada a la parte demandada, como las promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 29.01.2018 (f. 187), se ordenó desglosar las páginas de las referidas publicaciones consignadas mediante diligencia de esa misma fecha (f. 170) por el apoderado judicial de la parte demandante, y agregarlas a los autos, a los fines legales consiguientes.
En fecha 30.01.2018 (f. 190 y 191), tuvo lugar la práctica de la inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandante, y admitida por auto de fecha 23.01.2018.
En fecha 31.01.2018 (f. 192 y 193), tuvo lugar el acto de designación de expertos en la presente causa, la cual fue promovida por el apoderado judicial de la parte demandante, y admitida por auto de fecha 23.01.2018.
En fecha 01.02.2018 (f. 198 al 201), tuvo lugar el acto de declaración de los testigos, ciudadanos DANNY EMILIO REYES BORGES y LEONEL ANTONIO ISSA FERNÁNDEZ, a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, los cuales fueron promovidos por el apoderado judicial de la parte demandante, y admitidos por auto de fecha 23.01.2018.
En fecha 01.02.2018 (f. 202 al 210), compareció el experto fotógrafo designado en la inspección judicial evacuada por éste Tribunal en fecha 30.01.2018, y mediante diligencia consignó la galería fotográfica obtenida durante el desarrollo de dicha inspección, y su respectivo respaldo en formato digital (CD).
En fecha 05.02.2018 (f. 217 al 220), tuvo lugar el acto de declaración de los testigos, ciudadanos ALVARO JOSÉ REYES BORGES y LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ CARRERO, a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, los cuales fueron promovidos por el apoderado judicial de la parte demandante, y admitidos por auto de fecha 23.01.2018.
En fecha 05.02.2018 (f. 221), tuvo lugar el acto de juramentación del experto designado por el apoderado judicial de la parte demandante, dejándose constancia que el mismo aceptó y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada.
En fecha 05.02.2018 (f. 223), tuvo lugar el acto de juramentación del experto designado por la defensora judicial de la parte demandada, dejándose constancia que el mismo aceptó y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada.
En fecha 07.02.2018 (f. 224), tuvo lugar el acto de juramentación del experto designado por el Tribunal, dejándose constancia que la misma aceptó y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada.
En fecha 15.02.2018 (f. 227 y 228), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo, ciudadana ZULEIMA ACOSTA HURTADO, a las 10:00 a.m., la cual fue promovida por el apoderado judicial de la parte demandante, y admitida por auto de fecha 23.01.2018.
En fecha 27.02.2018 (f. 239 al 247), comparecieron los expertos designados y mediante diligencia consignaron el informe de experticia ordenado por auto de fecha 27.02.2018.
En fecha 28.02.2018 (f. 248 y 249), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo, ciudadana MIRTHA ANAIS CADENAS CAPUANO, a las 11:00 a.m., la cual fue promovida por el apoderado judicial de la parte demandante, y admitida por auto de fecha 23.01.2018.
En fecha 30.04.2018 (f. 252 y 253), se agregó a los autos informe emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Antolín del campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14.03.2018, y recibido por éste Tribunal, en fecha 26.04.2018.
Por auto de fecha 03.05.2018 (f. 254), se le aclaró a las partes que a partir del día 02.05.2018 inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 25.05.2018 (f. 255 al 267), compareció el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 06.06.2018 (f. 268 al 296), compareció un tercero interesado y mediante diligencia consignó escrito de solicitud y ofrecimiento de pruebas para demostrar su cualidad e interés en la presente causa, junto a sus recaudos.
Por auto de fecha 11.06.2018 (f. 298), se le aclaró a las partes que a partir del día 08.06.2018 inclusive, la presente causa entró en etapa de sentencia.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 06.08.2018 (f. 02), se difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa misma fecha exclusive.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
Como fundamento de la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) el profesional del derecho, abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR, hoy cesionaria de los derechos litigiosos, sociedad mercantil “INVERSIONES CABALLITO DE MAR, C.A.”, alegó lo siguiente:
- Que “Mi mandante, la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR, ya identificada, viene poseyendo desde el año 1.986, es decir por más de 30 años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intensiones de tenerlo como propio, y realizando no solo actos posesorios de limpieza, conservación, como de las acciones de saneamiento ambiental que mi representada ha realizado en la parcela de terreno que se mencionara a continuación, tales como desmalezamiento, fumigaciones, recolección de escombros, abatizaciones, etc., sino también cumpliendo con obligaciones formales y fiscales, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.552 Mts.2) cuyas medidas y linderos específicos son los siguientes: NORTE: En sesenta y tres metros con ochenta centímetros (63,80 Mts.) terreno vía que conduce a la Población de Aricagua; SUR: En sesenta y tres metros con och enta centímetros (63,80 Mts.) con terrenos que son o fueron de Deogracia Salazar y terreno de José Sotillo; ESTE: En cuarenta metros exactos (40,00 Mts.) con terreno que es o fue de Jóvito Hernández; y OESTE: En cuarenta metros exactos (40,00 Mts.) con terreno que es o fue de Héctor Mata Estaba. Dicha parcela de terreno forma parte del terreno de mayor extensión, ubicado en el Sector denominado Entrada de Aricagua, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyos linderos generales son: NORTE: Con carretera que conduce al Puerto; SUR: Con carretera asfaltada La Asunción-Puerto Fermín-Manzanillo; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Marcelo Malaver y Rafael Rodríguez; y OESTE: Con terreno que es o fue de Marcelino Rosas”.
- Que “Dicha parcela de terreno que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión le pertenece al ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 10.04.1961, bajo el N° 7, Tomo 1, Folio 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.961”.
DEL USO ACTUAL DEL LOTE DE TERRENO OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA
- Que “En el cuerpo del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 10.04.1961, bajo el N° 7, Tomo 1, Folio 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.961, sobre el lote de terreno del cual se pretende la acción de prescripción adquisitiva, reza textualmente lo siguiente:
N° 7.- Yo, Efigenio Hernández, declaro: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y verdadera, al señor Deogracia Salazar H., una posesión de terreno agrícola de mi exclusiva propiedad…”. Negrillas y subrayado mío”.
- Que “Actualmente se solicitó a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el uso de suelo de un bien inmueble constituido por un lote de terreno con un área de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS EXACTOS (2.552 Mts.2), ubicado en la Entrada de Aricagua, Jurisdicción de ese Municipio, propiedad del demandado y del cual se demanda en este acto la Prescripción Adquisitiva, y dicho Organismo Administrativo determinó mediante Oficio signado con el Número DI-N° 002-2017, que el antes mencionado lote de terreno se encuentra dentro del Uso: URBANO (ZU), según lo señalado en el plano denominado por dicha dirección “Asignación de Usos”, plano este que acompaña al Decreto 483 publicado en la Gaceta Extraordinaria de fecha 25.05.1997, que promulga el Plan de Ordenamiento del Territorio del Estado Nueva Esparta”.
- Que “De lo anteriormente expuesto, y en vista de que el uso del lote de terreno antes identificado y del cual se intenta la acción de Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión es taxativamente de USO URBANO, los Juzgados competentes para conocer de la presente acción son los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y no el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta”.
DE LA TRADICIÓN LEGAL Y CERTIFICACIÓN REGISTRAL DE GRAVAMEN SOBRE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA
- Que “Es importante destacar que el bien inmueble constituido por el Lote de terreno objeto de la presente demanda y del cual se pretende la acción propuesta, no pesa gravamen ni medida de prohibición de enajenar o gravar ni de embargo que hayan sido comunicadas a la Oficina de Registro Público correspondiente por órgano jurisdicción o administrativo”.
- Que “Asimismo, se hace constar de los documentos traídos a la presente demanda que el último y único propietario del lote de terreno durante los últimos sesenta (60) años, es el ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ, según consta de Certificación Registral de Gravamen y Tradición Legal ambas revisadas y certificadas en los últimos sesenta (60) años”.
DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA Y DE LA EMISIÓN DE LAS CORRESPONDIENTES SOLVENCIAS A NOMBRE DE MI REPRESENTADA
- Que “En vista de que mi representada, desde el año 1.986 ha venido poseyendo y manteniendo en buen estado de mantenimiento, conservación y limpieza por más de 30 años, la parcela de terreno antes mencionada, cumpliendo de este modo la posesión legítima tantas veces aludida. Mi representada ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha mantenido en buen estado de conservación, limpieza, pagando con dinero de su propio peculio, además como corresponde a cualquier propietario, los impuestos municipales de catastro y de propiedad inmobiliaria que se han generado de la parcela de terreno antes identificada. Asimismo, la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, reconoce a mi representada, la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR, como única poseedora y/o propietaria de la muchas veces mencionada parcela de terreno, quien la posee de manera pública, pacifica, no inequívoca, no interrumpida y con el ánimo de dueña, por más de 30 años, según consta de las constancias de inscripción catastral y solvencias municipales (propiedad inmobiliaria) emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta”.
- Que “Cuando mi representada la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR, tomó posesión de la parcela de terreno objeto de la presente demanda, no huno en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado, la siembra y limpieza y conservación y percibiendo de éste los frutos producidos (…)”.
- Que “Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado mi representada durante más de 20 años, le han creado un ánimo y pasión por la parcela de terreno objeto de la presente demanda que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. Comportándose como verdadera propietaria, pues antes que ella iniciara su posesión, dicha parcela de terreno estaba abandonada de manera evidente por sus propietarios. La posesión, ocupación y permanencia que inició mi representada fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, la parcela de terreno estaba abandonada por sus propietarios, quienes nunca han intentado sacarla de allí, nunca le han requerido su salida”.
- Que “En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoco en su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de 20 años, ha consolidado en mi representada la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la PRESCRIPCIÓN ADQUSIITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN sancionada y dispuesto en nuestro Ordenamiento Legal Vigente”.
Por otra parte, la defensora judicial designada, abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, de la parte demandada, ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “En fecha 01.11.2017, fui notificada por la ciudadana Alguacil de ese Tribunal, que fui designada Defensora Judicial de la parte demandada, nombramiento este que acepté en su oportunidad, el día 07.11.2017, tal como se evidencia de las actas procesales”.
- Que “Ahora bien, una vez que acepté el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada, me trasladé hasta la dirección indicada, no logrando conseguir a mi representado, y en virtud de ello procedí a enviar un telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL) contentivo de la información del presente juicio y con mis datos personales, a los fines de ponerse en contacto con mi persona para asumir su defensa debidamente, el cual acompaño en copia debidamente recibida por el mencionado Instituto Postal”.
- Que “A pesar de las diligencias practicadas por esta representación a los fines de localizar a mi representado en la dirección suministrada por la parte actora en el libelo de la demanda, las mismas han resultado infructuosas, al igual las que fueron practicadas por la parte actora para lograr su citación personal, resultando que no se ha encontrado en ningún momento en la señalada dirección, tal como se puede constatar en autos, que la parte actora agotó igualmente la citación personal y por carteles, por lo que me comprometo a seguir haciendo lo posible para su localización”.
- Que “De la lectura del Libelo de Demanda que encabeza estas actuaciones, se desprende que a mi representado se le demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL o USUCAPIÓN, aduciendo la demandante que ostenta la tenencia del inmueble identificado y descrito suficientemente en autos, mediante la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietaria, y que ha tenido el uso, goce y disfrute del señalado inmueble por más de 30 años, y pide que se declare con lugar su pretensión”.
- Que “En el ejercicio de mi cargo y en defensa de los derechos e intereses de mi representado, quien al no estar al tanto de la presente demanda en su contra, y en consecuencia no pudiendo defenderse ni oponerse a los alegatos y fundamentos de la misma, y ante la imposibilidad de constatar si realmente, aparte de propietaria, fue o es poseedora legítima del inmueble que por esta demanda pretende hacerse propietaria la demandante, es por lo que NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO tanto en los HECHOS como en el DERECHO la misma, y así tenemos:
No es cierto que la demandante se encuentre en posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.552 Mts.2) desde el año 1.986”.
- Que “No es cierto que haya venido poseyendo y manteniendo en buen estado de mantenimiento, conservación y limpieza por más de 30 años, la señalada parcela de terreno”.
- Que “No es cierto que haya dado cumplimiento a obligaciones formales y fiscales sobre la parcela de terreno”.
- Que “No es cierto que la demandante haya pagado con dinero de su propio peculio todos los gastos de mantenimiento e impuestos municipales de catastro y propiedad inmobiliaria de la ya mencionada parcela de terreno”.
- Que “No es cierta la estimación de la demanda hecha por la demandante”.
- Que “No es cierto que mi representada deba ser condenada a pagar las costas procesales que se causen en el presente procedimiento”.
- Que “Me reservo la oportunidad legal de promoción y evacuación de pruebas a los fines de demostrar lo aquí alegado”.
- Que “Por todo lo expuesto, dejo así contestada la demanda que nos ocupa, y pido al Tribunal que este escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva”.
PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
A.) PARTE DEMANDANTE:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Original de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 21 al 23), marcado con la letra “A”; en fecha 02.11.2016, bajo el Nº 01, Tomo N° 134, Folios 02 al 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; donde la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR confirió Poder Judicial en la forma permitida por el derecho a los abogados JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, BARBARA KELLY CARABALLO MÚJICA, y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 139.676, 206.910, y 41.900 respectivamente.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
2.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 24 al 31), marcado con la letra “B”; de fecha 10.04.1961, anotada bajo el N° 07, Folios 12 y 13, Protocolo Primero, Tomo Único, Segundo Trimestre del año 1.961; donde se demuestra que el ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNÁNDEZ adquirió el inmueble objeto del presente litigio, por compra hecha al señor EFIGENIO HERNÁNDEZ.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
3.- Plano de la referida Parcela de Terreno (f. 32), marcado con la letra “C”; elaborado en fecha Agosto del año 2.015, por los ciudadanos Pedro Arenas y Ramón Ramos; donde se reflejan e indican la superficie, linderos, medidas y demás características que definen y determinan el área del referido inmueble, según el empleo de la escala 1/500.
Este plano al no estar sometido a las formalidades de Registro, pero de la revisión de las actas no consta que haya sido tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se decide.-
4.- Oficio DI-N° 002-2017, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 09.03.2017, dirigido a la ciudadana Ofelia Isabel Indriago (f. 33), marcado con la letra “D”; donde informan entre otros aspectos, que el referido inmueble objeto del presente asunto es de Uso urbano.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03)”.
Los referidos documentos administrativos emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por los funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el mismo documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
5.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Certificación de Gravamen (60 años) emitido por el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 34 al 39), marcado con la letra “E”; de fecha 09.11.2015, según No. de Trámite: 393.2017.1.573; donde se señala que el referido inmueble es propiedad del ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNÁNDEZ.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley del Registro y Notariado los Registradores Públicos están autorizados para emitir certificaciones de los registros y asientos de la oficina y éstas certificaciones, como informaciones registrales oficiales, de acuerdo con el artículo 27 eiusdem, surten los mismos efectos jurídicos atribuidos al documento público. Por consiguiente, la certificación señalada merece plena fe a éste Tribunal y hace prueba de la verdad de su contenido, en cuanto a la existencia y valor de los hechos jurídicos contenidos en el documento relacionado sobre el inmueble allí identificado. Y así se decide.-
6.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Tradición Legal (60 años) emitido por el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 40 al 48), marcado con la letra “F”; de fecha 21.03.2017, abarcando el lapso comprendido desde el día 10.04.1961 al 21.03.2017; donde se señala que la única persona que ha poseído el deslindado inmueble es el ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNÁNDEZ.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley del Registro y Notariado los Registradores Públicos están autorizados para emitir certificaciones de los registros y asientos de la oficina y éstas certificaciones, como informaciones registrales oficiales, de acuerdo con el artículo 27 eiusdem, surten los mismos efectos jurídicos atribuidos al documento público. Por consiguiente, la certificación señalada merece plena fe a éste Tribunal y hace prueba de la verdad de su contenido, en cuanto a la existencia y valor de los hechos jurídicos contenidos en el documento relacionado sobre el inmueble allí identificado. Y así se decide.-
7.- Dossier de originales de los Recibos de Pago N° 135673, 045380, 103697, 045831, 135668, 061968, 143886, y 143887, emitidos por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo (f. 49 al 56), marcados “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, y “G8”; por un monto de CIENTO NOVENTA y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 192,00), SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 622,26), TREINTA y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 38,00), OCHENTA y TRES BOLIVARES CON SETENTA y SIETE CENTIMOS (Bs. 83,77), SESENTA y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 64,00), CUATROCIENTOS CINCUENTA y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. 459,54), DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 225,00), y DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 225,00), respectivamente.
Los anteriores medios probatorios se constituyen de documentos administrativos emitidos conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley, los cuales no fueron impugnados por su adversario en la oportunidad legal correspondiente; y por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y Así se declara.-
8.- Original de la Solvencia Municipal de Propiedad Inmobiliaria emitida por la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 57), marcada con la letra “H”; en fecha 17.11.2014, según N° de Control: 2979 a nombre de la ciudadana OFELIA INDRIAGO.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03)”.
Los referidos documentos administrativos emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por los funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el mismo documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
9.- Original de la Ficha de Inscripción Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 58), marcada con la letra “I”; en fecha 18.10.2014, Zona Catastrada N° 22446, a nombre de la ciudadana OFELIA INDRIAGO.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03)”.
Los referidos documentos administrativos emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por los funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el mismo documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
10.- Original de la Ficha de Inscripción Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 59), marcada con la letra “J”; en fecha 20.10.2015, Zona Catastrada N° 22446, a nombre de la ciudadana OFELIA INDRIAGO.
Por cuanto la anterior documental, ya fue objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario para ésta Juzgadora, volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.- Mérito favorable de los autos: Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juez, de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
2.- En el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó, promovió, y reprodujo las siguientes documentales:
2.1.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 24 al 31), marcado con la letra “B”.
2.2.- Plano de la referida Parcela de Terreno (f. 32), marcado con la letra “C”.
2.3.- Oficio DI-N° 002-2017, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 09.03.2017, dirigido a la ciudadana Ofelia Isabel Indriago (f. 33), marcado con la letra “D”.
2.4.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Certificación de Gravamen (60 años) emitido por el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 34 al 39), marcado con la letra “E”.
2.5.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Tradición Legal (60 años) emitido por el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 40 al 48), marcado con la letra “F”.
2.6.- Dossier de originales de los Recibos de Pago N° 135673, 045380, 103697, 045831, 135668, 061968, 143886, y 143887, emitidos por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo (f. 49 al 56), marcados “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, y “G8”, respectivamente.
2.7.- Original de la Solvencia Municipal de Propiedad Inmobiliaria emitida por la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 57), marcada con la letra “H”.
2.8.- Original de la Ficha de Inscripción Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 58), marcada con la letra “I”.
2.9.- Original de la Ficha de Inscripción Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 59), marcada con la letra “J”.
Por cuanto las anteriores documentales, ya fueron objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario para ésta Juzgadora, volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
3.- Dossier de originales de las Facturas N° 0008, 0009, y 0010, emitidas por Danny Emilio Reyes Borges (f. 161 al 163), marcadas con los números “1”, “2”, y “3”; por un monto de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.750,00), y NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000,00), respectivamente.
Los anteriores medios probatorios se constituyen de documentos administrativos emitidos conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley, los cuales no fueron impugnados por su adversario en la oportunidad legal correspondiente; y por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y Así se declara.-
4.- Dossier de originales de las Facturas N° 0954, y 0956, emitidas por Construcciones Alexvic (f. 164 y 165), marcadas con los números “4”, y “5”; por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), y SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00), respectivamente.
Los anteriores medios probatorios se constituyen de documentos administrativos emitidos conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley, los cuales no fueron impugnados por su adversario en la oportunidad legal correspondiente; y por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y Así se declara.-
5.- Original de la Autorización emitida por la Dirección de Ambiente, Agricultura y Pesca de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 166), marcada con el número “6”; en fecha 13.12.2017, dirigida a la ciudadana OFELIA INDRIAGO.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03)”.
Los referidos documentos administrativos emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por los funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el mismo documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
6.- Inspección Judicial evacuada por éste Tribunal, en fecha 30.01.2018 (f. 190 y 191); en el referido inmueble objeto del presente litigio, dejándose constancia por el tribunal de los particulares allí descritos.
Por cuanto el mencionado medio probatorio no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 eiusdem, cumpliendo con las exigencias del artículo 1.428 del Código Civil, se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tales circunstancias, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
Sin embargo de la mencionada inspección judicial, se desprende la siguiente documental:
6.1.- Dossier Fotográfico consignado por el Práctico Fotógrafo designado por el Tribunal, ciudadana SIRLY TORRES, en fecha 01.02.2018 (f. 202 al 210), contentivo de catorce (14) fotografías en formato físico y digital (CD) que demuestran las condiciones del Inmueble inspeccionado para ese momento.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una reproducción fotográfica elaborada mediante el uso y empleo de medios técnicos acordados por un Tribunal, se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tales circunstancias, de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
7.- Informe Técnico de Experticia, sobre la Superficie, Medidas y Linderos del Inmueble objeto del presente litigio (f. 239 al 247); presentado por los expertos designados, Ingenieros MARIANA JOSEFINA RODRIGUEZ FERRER, GUILLERMO COTUA PEÑA y JOSE MACEDONIO VIVAS, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela y la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo los Nros. 150.402 y 2.987, 36.623 y 1.312, y 80.250 y 1.347, respectivamente.
Para la valoración de la prueba de experticia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, lo siguiente:
“…En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.
Al respecto, ha sido un criterio establecido por esta Sala, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y Adela Herminia Toledo de Fumero, dejo sentado expresamente lo siguiente:
"…la experticia… sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.
En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.
Por consiguiente, la <> puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la <>.
Efectivamente, en ésta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de <>.
Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.
Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende la relevancia que tiene la prueba de <> promovida oportunamente en determinados juicios donde se requieren de especiales conocimientos técnicos, suministrados por los expertos o auxiliares de justicia, siempre que tales argumentaciones técnicas sean aportadas cumpliendo con las formas legales establecidas y bajo la ineludible dirección y control por parte del juez.
Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, ii) el respeto al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.
En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de <>, los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.
Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem).
Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse (<> del mencionado Código).
De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez.
De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de gran relevancia a los efectos de la litis en manos de los expertos.
En efecto, la narración de los eventos procesales ocurridos en la incidencia ponen de manifiesto que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia grafo química, no sólo por el juez a quo, sino por el juez superior, que al advertir la no presentación del informe de la prueba de experticia requerida a los peritos designados, por actos que no eran imputables a las partes, en lugar de considerar que, por no haber impugnado la parte la decisión producida durante la incidencia de tacha la misma había quedado firme, -cualidad esta imposible de adquirir al verificarse el quebrantamiento de una formalidad procesal sustancial como es la presentación del informe de experticia respectivo-, el juez ha debido reponer la causa a los efectos de que se efectuara la evacuación de la mencionada prueba, y darle a la parte la posibilidad de demostrar su afirmación según la cual "…la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda, fue firmada en blanco por BENITO CLEMENTE CHÁVEZ y posteriormente extendida maliciosamente sin su conocimiento.
Por tanto, resulta evidente que la omisión del juez causó indefensión a las partes, sin que ello fuere subsanado a lo largo del proceso resultando quebrantadas garantías y principios considerados de orden público…”.
Del extracto antes trascrito, se desprende que la eficacia de la prueba de experticia que es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, viene dada por el cabal cumplimiento de la tramitación de ésta prueba, y durante su evacuación se desprende que la misma cumple a cabalidad con las exigencias antecedentemente expuestas y por lo tanto, se le confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.-
8.- En relación a las Testimoniales: En cuanto a los TESTIGOS evacuados en fecha 01.02.2018, a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., los ciudadanos DANNY EMILIO REYES BORGES (f. 198 y 199), y LEONEL ANTONIO ISSA FERNANDEZ (f. 200 y 201); el 05.02.2018, a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., los ciudadanos ALVARO JOSE REYES BORGES (f. 217 y 218), y LUIS ALBERTO GONZALEZ CARRERO (f. 219 y 220); el 15.02.2018 a las 10:00 a.m., la ciudadana ZULEIMA ACOSTA HURTADO (f. 227 y 228); y el 28.02.2018, la ciudadana MIRTHA ANAIS CADENAS CAPUANO (f. 248 y 249), respectivamente.
Las anteriores testimoniales al no presentar contradicción sobre los hechos señalados por la parte promovente en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, así como los relacionados en el presente procedimiento y con las demás pruebas, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
9.- Informe emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14.03.2018 (f. 252 y 253); recibido en fecha 26.04.2018 y agregado a los autos el día 30.04.2018, donde dan respuesta a lo solicitado.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03)”.
Los referidos documentos administrativos emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por los funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el mismo documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
B.) CESIONARIA DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS:
1.- Copia Fotostática del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil “Inversiones Caballito de Mar, C.A.” debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 73 al 81), marcado con la letra “A”; en fecha 20.07.2015, anotada bajo el N° 03, Tomo N° 56-A, Expediente N° 399-14405.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
2.- Copia Fotostática del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 82), a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES CABALLITO DE MAR, C.A., según comprobante N° 201509E0000026922268 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, donde se señala como domicilio fiscal, AVENIDA 31 DE JULIO, CASA NRO. S-N, SECTOR PUERTO FERMIN, PLAZA PARAGUACHI, NUEVA ESPARTA, ZONA POSTAL 6301.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, ésta Juzgadora le atribuye plena fuerza y valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sólo para demostrar el domicilio del mencionado ciudadano, hoy codemandado en éste asunto.
C.) TERCERO INTERESADO:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON SU ESCRITO:
1.- Original de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 274 al 276), marcado con la letra “A”; en fecha 31.08.2017, bajo el Nº 30, Tomo N° 140, Folios 116 al 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; donde el ciudadano LEONARDO BORRA PRIETO confirió PODER ESPECIAL pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al abogado ANTONIO RAMON JAEN RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 197.979.
Este documento público al no haber sido aceptado expresamente por alguna de las partes intervinientes en éste asunto, no se valora de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Original de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, signada con el N° 232-2017 (f. 277), marcado con la letra “B”; donde se declaró como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus EDUARDO JOSE BORRA ORTIZ, a los ciudadanos EUDIS TERESA BORRA DE ARAUJO, AIDA CONSUELO BORRA DE GARCIA, SOLANGE MARIA BORRA DE CASANOVA, ENRIQUE LUIS BORRA ORTIZ, en su condición de hermanos, y a los ciudadanos LEONARDO BORRA PRIETO y RICARDO BORRA PRIETO, en su condición de sobrinos del causante, en representación de su fallecido padre RAMON JOSE BORRA PRIETO.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, y ésta Juzgadora le atribuye pleno valor y fuerza probatoria con base a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.-
3.- Copia Certificada Fotostática de Traspaso debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 278 al 283), marcado con la letra “C”; de fecha 12.11.1982, anotado bajo el N° 12, Vto. Folio 38 al 41, Protocolo Primero, Tomo N° 02, Segundo Trimestre del año 1.982; donde los ciudadanos JULIA ORTIZ DE BORRA y RAMON BORRA GOMEZ traspasaron como aporte al capital de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL DORADO, C.A.”, un inmueble constituido por dos (02) lotes de terrenos continuos y ubicados en el Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nuevas Esparta.
Este documento público al no haber sido aceptado expresamente por alguna de las partes intervinientes en éste asunto, no se valora de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4.- Copia Fotostática de Venta debidamente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 284 al 286), marcada con la letra “D”; de fecha 07.07.1972, anotada bajo el N° 01; donde el ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ dio en venta pura y simple al ciudadano RAMON BORRA GOMEZ, una porción de terreno situado en el Caserío Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nuevas Esparta.
Este documento público al constar en copia simple, y no haber sido aceptado expresamente por alguna de las partes intervinientes en éste asunto, no se valora de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
5.- Copia Fotostática de Venta debidamente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 287 al 290), marcada con la letra “E”; de fecha 17.11.1972, anotada bajo el N° 38; donde el ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ dio en venta pura y simple al ciudadano RAMON BORRA GOMEZ, una porción de terreno situado en el Caserío Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nuevas Esparta.
Este documento público al constar en copia simple, y no haber sido aceptado expresamente por alguna de las partes intervinientes en éste asunto, no se valora de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
6.- Original de la Ficha de Inscripción Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 291); en fecha 27.04.2018, Zona Catastrada N° 25287, a nombre de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL DORADO, C.A.”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03)”.
Los referidos documentos administrativos emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por los funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el mismo documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
7.- Original de la Solvencia Municipal de Propiedad Inmobiliaria emitida por la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 292); en fecha 27.04.2018, según N° de Control: 967 a nombre de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL DORADO, C.A.”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03)”.
Los referidos documentos administrativos emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por los funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el mismo documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
8.- Plano de la referida Parcela de Terreno (f. 293 y 294); elaborado en fecha Marzo del año 2.018, por el ciudadano Darwin Cortez; donde se reflejan e indican la superficie, linderos, medidas y demás características que definen y determinan el área del referido inmueble, según el empleo de la escala 1/250.
Este plano al no estar sometido a las formalidades de Registro, pero de la revisión de las actas no consta que haya sido tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se decide.-
9.- Copia Fotostática del Documento de Aportación de los bienes inmuebles, mediante el cual se cancela el 30 % del Capital Social de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL DORADO, C.A.” debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 295), marcada con la letra “I”; de fecha 18.11.1982.
Este documento público al constar en copia simple, y no haber sido aceptado expresamente por alguna de las partes intervinientes en éste asunto, no se valora de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
10.- Copia Fotostática del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL DORADO, C.A.” debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 296), marcada con la letra “J”; de fecha 25.04.1984.
Este documento público al constar en copia simple, y no haber sido aceptado expresamente por alguna de las partes intervinientes en éste asunto, no se valora de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
D.) PARTE DEMANDADA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA, CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA INCOADA EN CONTRA DE SU REPRESENTADO:
1.- Copia Fotostática del Telegrama suscrito por la abogada MARGARITA CHITTY, en su condición de defensora judicial de la parte demandada (f. 140), marcado con letra “A”; dirigido al ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ, domiciliado en la Calle Principal de Aricagua, con Avenida 31 de Julio, Casa N° S-N, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el fin de informarle que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de éste Estado la había designado como su defensora judicial. Agradeciendo contactarse a la brevedad posible…”.
Por cuanto el anterior medio probatorio, demuestra que fue enviado el mencionado telegrama a la Oficina Telegráfica de Ipostel, con el fin de manifestarle a la parte demandada, que se le había designado DEFENSOR JUDICIAL en la presente causa; se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.- Mérito favorable de los autos: Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juez, de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
2.- Copia Fotostática del Recibo del Telegrama suscrito por la abogada MARGARITA CHITTY, en su condición de defensora judicial de la parte demandada (f. 151 y 152), marcado con letra “A” = “B”; dirigido al ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ, domiciliado en la Calle Principal de Aricagua, con Avenida 31 de Julio, Casa N° S-N, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el fin de informarle que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de éste Estado la había designado como su defensora judicial. Agradeciendo contactarse a la brevedad posible…”, recibido por IPOSTEL en fecha 20.12.2017, según se desprende del sello húmedo estampado por la Oficina de la Sucursal La Asunción.
Por cuanto el anterior medio probatorio, efectivamente demuestra que fue recibido y tramitado el mencionado telegrama por ante la Oficina Telegráfica de Ipostel, con el fin de manifestarle a la parte demandada, que se le había designado DEFENSOR JUDICIAL en la presente causa; se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Y así se decide.-
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO:
En éste orden de ideas ésta Juzgadora pasa a revisar la procedencia o no de la intervención opuesta por el tercero interesado, sociedad mercantil “INVERSIONES EL DORADO, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07.06.1982, bajo el N° 119, Tomo Cuarto, Adicional 1 de los Libros respectivos llevados por la Oficina de Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial; en la persona de uno cualquiera de los Únicos y Universales Herederos del De Cujus EDUARDO JOSÉ BORRA ORTÍZ, ciudadanos EUDIS TERESA BORRA DE ARAUJO, AIDA CONSUELO BORRA DE GARCÍA, SOLANGE MARÍA BORRA DE CASANOVA, ENRIQUE LUIS BORRA ORTÍZ, en su condición de hermanos, y a los ciudadanos LEONARDO BORRA PRIETO y RICARDO BORRA PRIETO, en su carácter de sobrinos, todos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.959.810, V-2.997.404, V-2.997.397, V-3.751.735, V-11.564.084, y V-11.564.083 respectivamente; en su escrito de fecha 06.06.2018 (f. 268 al 273), y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL TERCERO INTERESADO:
Para decidir, éste Tribunal observa, que de acuerdo con el autor LUÍS LORETO, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según JOSÉ ANDRÉS FUENMAYOR: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, tomando en consideración de que una de las condiciones para ejercer la presente acción por prescripción adquisitiva (usucapión) es que el acreedor solo puede hacerlo sobre derechos en lo que ya sea titular el deudor, ésta Sentenciadora pudo observar de las documentales acompañadas junto a su escrito, que consta en autos documento público administrativo consistente en la Ficha de Inscripción Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según Zona Catastrada distinguida con el N° 25287 (f. 291), en la cual se verificó efectivamente que no es el mismo inmueble que se reclama en éste asunto, por cuanto el demandante pretende usucapir el inmueble con Zona Catastrada identificada con el N° 22446 (f. 58 y 59); y así pues el tercero interviniente en el presente litigio no es titular, ni posee algún derecho sobre el referido inmueble antes referido, ya que no tiene un interés jurídico actual, en virtud de que como ya se señaló anteriormente, no existe identidad del inmueble al que se refiere su interés y al de objeto de éste asunto, el cual está siendo ocupado por la parte demandante, y su propietaria la parte demandada, por lo tanto, visto que no consta en autos prueba fehaciente en la cual haga presumir a ésta Juzgadora que exista otra persona distinta a las que aparecen en dichos documentos públicos (titulo de propiedad del inmueble debidamente registrado) sea titular de algún derecho sobre la cual alguna de las partes puedan subrogarse en nombre de él para hacer valer sus derechos y acciones, se deduce que los hechos alegados por la representación judicial del tercero interesado no se encuentra dentro de los supuestos para interponerse mediante una acción oblicua, y aunado al hecho de que éste Tribunal no puede dejar pasar por alto el hecho de que se verificó del documento poder cursante a los folios 274 al 276, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 31.08.2017, bajo el Nº 30, Tomo N° 140, Folios 116 al 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que dicho poder fue conferido de –forma especial- para que reclame y sostenga los derechos, y ejerza las acciones judiciales o extrajudiciales que hubiera lugar, muy especialmente en todo lo relativo a la sucesión de su difunto tío paterno, así como los tramites sucesorales, ante el SENIAT, hasta la partición de los bienes que se generen de la misma, y no para actuar en juicios de otro índole, como lo es la presente acción de prescripción adquisitiva, por lo tanto resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar la falta de cualidad del tercero interesado para sostener y/o actuar en la presente acción. Y así se declara.-
V.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante y la forma como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, el thema decidendum en la presente causa se centra en determinar si la parte demandante cumplió con las condiciones necesarias para usucapir el bien objeto de éste juicio, o si por el contrario, pertenece a la demandada.
Ahora bien, debe ésta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
La disciplina normativa de la prescripción en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulada en el Código Civil, Título XXIV del Libro III, artículos 1.952 y siguientes (prescripción adquisitiva y prescripción extintiva).
En los términos del legislador: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (Artículo 1.952 del Código Civil).
La prescripción adquisitiva (usucapión) es un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley.
En relación al tiempo necesario para usucapir, de acuerdo con Código Civil “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años…, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley” (Artículo 1.977 del Código Civil). Esta prescripción se llama prescripción o usucapión ordinaria precisamente por constituir la regla en la materia. También se la conoce por prescripción veintenal.
Los artículos 1.953, 772 y 773 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Artículo 773: “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
Siguiendo el orden de análisis de los requisitos para adquirir por prescripción, la parte actora debe probar que efectivamente la posesión ejercida sobre el bien inmueble objeto del proceso es legítima. En éste sentido, tenemos que tomar en cuenta que la posesión es legítima, conforme al artículo 772 del Código Civil, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión se representa en la vida real con el ejercicio de actos materiales, que son evidentes, que se reconocen por la vista. Cierto que la posesión está integrada por dos elementos que son el corpus y el animus, pero lo que se ve es el cuerpo y si el cuerpo se ve es porque el animus así lo ha manifestado. Poseer un inmueble es pisarlo, visitarlo, limpiarlo, mantenerlo, es pagar ininterrumpidamente con dinero de su propio peculio, todos los servicios públicos y privados, así como los impuestos correspondientes al propietario y demás obligaciones inherentes a la conservación y mantenimiento del bien inmueble objeto del juicio, abrir la puerta de acceso al inmueble y permanecer en él haciendo algo a la vista de todo el mundo, continuamente, pacíficamente, especialmente ante los vecinos del sector, quienes los han visto fomentar el mencionado bien inmueble, sin haber en ningún momento poseído en nombre de otra persona, ni por mandato, ni por ninguna otra figura jurídica que implique la posesión a nombre de otra persona, haber poseído por él y para él, comportándose siempre como propietario del mencionado bien inmueble sin contradicción u oposición de persona alguna, sin haber sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por vía judicial o extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído. Y todos estos actos son posibles de comprobar.
En tal sentido, ésta juzgadora no pudo verificar de los documentos que la parte demandante consignó junto con el libelo de la demanda, contentivo específicamente del oficio distinguido DI-N° 002-2017 emitido por la Dirección de Infraestructura donde señalan que el referido inmueble objeto de prescripción adquisitiva es de uso Urbano de acuerdo con el Plan de Ordenamiento del Territorio del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y no de uso Agrario como lo afirmó la parte accionante al fundamentar su pretensión, con respecto a la competencia atribuida a los Tribunales de la República; no obstante afirma haber realizado el cuidado, la siembra, limpieza y conservación a la vista de todo el mundo, y percibiendo los frutos producidos, asimismo y sin que pudiera tomarse como válidos sus dichos, por cuanto no hizo uso eficaz de la prueba testimonial para demostrar la posesión del bien inmueble objeto de la usucapión, ya que la posesión se manifiesta es a través de la realización de actividades que solo pueden observarse con la vista, y que sólo pueden ser percibidas por los sentidos de las personas, no permitió que los mismos hicieran materializar los hechos que de manera explicita señaló en el escrito libelar.
Por otra parte, en la etapa probatoria la parte accionante promovió la inspección judicial, y retomando lo antes citado se pudo comprobar a través de la misma, que si bien es cierto se han realizado labores de mantenimiento y conservación, no se pudo verificar el hecho generador del cuidado y conservación de la mencionada parcela de terreno, en la cual tampoco se evidencio ninguna clase de actividad orientada a la siembra o recolección de frutos, en virtud que solo se dejó constancia además de lo antes señalado, de que no existe una cerca que rodee la referida parcela, no existen bienes muebles en esa parcela, ni bienhechuría o elemento alguno que permitiera al menos presumir que ciertamente se ejecutan actividades de posesión continua, ininterrumpida o a la vista de todos los vecinos del sector para ese momento, vale decir que al contrario, pareciera seguir estando abandonada, así como lo delató la parte demandante por parte de su propietario, en su escrito libelar.
Asimismo, en la etapa probatoria del proceso, la parte demandante también promovió otro medio de prueba relacionado con la posesión legítima del lote de terreno, invocado específicamente para demostrar su superficie, medidas y linderos exactos, como fue la prueba de experticia. Sin embargo, dicho medio probatorio nada aporta, en virtud que no hay discusión sobre el hecho de las dimensiones o limites que puedan al menos presumir que la ocupación ejercida se halle en un sitio distinto al que consta en autos, como los ya señalados en los documentos públicos consignados por la representación judicial de la parte demandante; es decir, que existe perfecta identidad sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
En total, el resultado y análisis de las anteriores probanzas, no demuestran que efectivamente desde hace más de treinta (30) años, la parte demandante en la vida real haya ejercido actos materiales sobre el inmueble tantas veces mencionado o que haya cancelado los servicios públicos y privados, así como los impuestos correspondientes, como si fuera el mismo propietario y demás obligaciones inherentes a la conservación y mantenimiento del bien inmueble objeto del juicio, a la vista de todo el mundo, continuamente, pacíficamente, especialmente ante los vecinos del sector y que no implique la posesión a nombre de otra persona, comportándose siempre como propietarios del mencionado bien inmueble sin contradicción u oposición de persona alguna, sin haber sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por vía judicial o extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble poseído.
En virtud de lo destacado, se estima que en aplicación del principio -in dubio pro reo- establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre la alegada posesión que dice la parte demandante haber ejercido de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de dueños sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA y DOS METROS CUADRADOS EXACTOS (2.552,00 Mts.2), la cual forma parte del terreno de mayor extensión, ubicado en el Sector denominado Entrada de Aricagua, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, durante más de treinta (30) años, en razón de que como se expresó anteriormente la parte demandante no aportó pruebas que de manera conducente permitieran comprobar que los hechos alegados en el libelo son ciertos, esto es, que posee la parcela de terreno antes descrita en la forma y el tiempo señalado en el libelo de la demanda; aun cuando el bien poseído por la parte accionante es el mismo que le pertenece a la parte demandada, ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ según los documentos públicos y certificaciones que acompañó como prueba, en consecuencia, resulta también ineludible concluir que ante la existencia de serias dudas sobre la veracidad de los hechos invocados por la parte demandante, la presente demanda debe ser rechazada de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Bajo tales consideraciones, y en virtud que en éste asunto no se cumplieron todos y cada uno de los requisitos necesarios para que el bien inmueble sobre el cual se litiga, sea adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión por la parte demandante, resulta forzoso para éste Tribunal desestimar la acción propuesta, tal y como lo hará en la parte dispositiva de éste fallo. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) incoada por el profesional del derecho, abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y hoy cesionaria de los derechos litigiosos, sociedad mercantil “INVERSIONES CABALLITO DE MAR, C.A.” en contra del ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA la falta de cualidad del tercero interesado, sociedad mercantil “INVERSIONES EL DORADO, C.A.”, en la persona de uno de los únicos y universales herederos, en su condición de sobrino del causante EDUARDO JOSE BORRA ORTIZ, en representación de su fallecido padre RAMON JOSE BORRA PRIETO, ciudadano ANTONIO RAMON JAEN RODRIGUEZ.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, ya identificada, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208° y 159°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En ésta misma fecha (08.10.2018), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAMR/EEP/Jac.-
Exp. Nº 12.190.17.
Sentencia Definitiva.-
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