REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS 4 DE MAYO, según acta de Asamblea Ordinaria celebrada el 6 de abril de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados TAREK KHATIB SANCHEZ y ROSA FRANCIA KHATIB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.886 y 123.353, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEASCENSORES, C.A, domiciliada en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Segundo Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de agosto del 2007, anotado bajo el N° 28, Tomo 17-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se designó DEFENSOR JUDICIAL: Abogado JOSE AGUSTÍN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.820.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS 4 DE MAYO en contra de la Sociedad Mercantil VENEASCENSORES, C.A., ya identificadas.
Recibida para su distribución en fecha 1.11.2011 (f.7) por este Tribunal a quien correspondió conocer y en fecha 22.11.2011 (f. Vto.7) procedió a asignarle la numeración respectiva.
Por auto de fecha 24.11.2011 (f.60 y 61) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEASCENSORES, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano NIEL JESUS VELÁSQUEZ FIGUEROA a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, comisionándose al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para que se sirviera practicar la citación respectiva. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 15.11.2011 (f.62) se dejó constancia por secretaría que fueron suministradas las copias simples para la compulsa.
Por auto de fecha 19.11.2011 (f.63 al 66) la Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa, comisión y oficio acordados en auto de fecha 24.11.2011.
En fecha 10.01.2012 (f.67) compareció la abogada ROSA FRANCIA KHATIB en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó la devolución del contrato de fianza por no formar parte del proceso y del poder previa certificación en autos.
En fecha 16.01.2012 (f.68) compareció la abogada ROSA FRANCIA KHATIB en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó se le designara correo especial a los fines de hacer entrega de la comisión librada.
Por auto de fecha 17.01.2012 (f.69) se acordó únicamente la devolución del poder.
Por auto de fecha 18.01.2012 (f.71) se designó a la abogada ROSA FRANCIA KHATIB como correo especial a los fines de entregar la comisión librada el 19.12.2011 con oficio 23.155-11 al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui.
En fecha 24.01.2012 (f.73) se levantó acta mediante la cual la abogada ROSA FRANCIA KHATIB aceptó el cargo de correo especial y declaró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 24.01.2012 (f.74) compareció la abogada ROSA FRANCIA KHATIB con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia declaró haber recibido la comisión con el oficio Nº 23.155-11.
En fecha 21.03.2012 (f.80 al 111) compareció la abogada ROSA FRANCIA KHATIB en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui y solicitó se librara cartel de citación.
Por auto de fecha 23.03.2012 (f.112 al 114) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada y se dejó constancia por secretaría de haberse librado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 26.03.2012 (f.115), se ordenó corregir el cartel de citación librado en virtud de que se omitió señalar el lapso de comparecencia y los periódicos en el cual se debían publicar el referido cartel. Se dejó constancia de haberse librado cartel en esa misma fecha. (f.116).
En fecha 27.03.2012 (f.117) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó recibir el cartel a los fines de su publicación.
En fecha 10.04.2012 (f.118) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara nuevo cartel de citación a los fines de que uno sea publicado en un diario de circulación nacional que a bien pudiera ser ÚLTIMAS NOTICIAS, EL UNIVERSAL, NACIONAL o cualquiera que eligiera el Tribunal y el otro de circulación regional de este Estado.
Por auto de fecha 12.04.2012 (f.119 al 121) se acordó librar nuevo cartel de citación. Siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 16.04.2012 (f.122) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó recibir el cartel a los fines de su publicación.
En fecha 24.04.2012 (f.123) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplar de los diarios El Nacional y Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.124 al 126).
En fecha 10.05.2012 (f.127) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se procediera con la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. Acordándose por auto de fecha 14.05.2012 (f.128 al 130) comisionar para tal fin al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, librándose comisión y oficio en esa misma fecha. (f.129 y 130).
En fecha 15.05.2012 (f.131) compareció la abogada ROSA FRANCIA KHATIB en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó se le designara correo especial a los fines de hacer entrega de la comisión librada.
Por auto de fecha 17.05.2012 (f.132) se designó a la abogada ROSA FRANCIA KHATIB como correo especial a los fines de entregar la comisión.
En fecha 21.05.2012 (f.133) se levantó acta mediante la cual la abogada ROSA FRANCIA KHATIB aceptó el cargo de correo especial y declaró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 21.05.2012 (f.134) compareció la abogada ROSA FRANCIA KHATIB con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia declaró haber recibido la comisión librada.
En fecha 7.12.2012 (f.135 al 146) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
En fecha 10.12.2012 (f.147) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23.01.2013 (f.148) compareció el abogado TAREK KHATIB en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada. Acordado por auto de fecha 25.01.2013 (f.150 al 153) recayendo la misma en la abogada GLADYS DE LEON a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo.
En fecha 19.02.2013 (f.154) se dejó constancia por secretaría de haberse suministrado las copias simples respectivas a fin de librar la boleta de notificación ordenada en fecha 24.01.13.
En fecha 20.02.2013 (f.155 al 159) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la boleta de notificación.
En fecha 1.03.2013 (f.160 al 164) compareció la ciudadana alguacil de éste Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogado GLADYS DE LEON.
En fecha 11.03.2011 (f.165) compareció la abogada GLADYS DE LEON y por diligencia se excusó de aceptar el cargo de defensora judicial de la parte demandada por razones personales y de salud.
En fecha 18.03.2012 (f.166) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó la designación de un nuevo defensor. Acordado por auto de fecha 20.03.2013 (f.167 al 170) recayendo en la abogada RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO.
En fecha 29.04.2013 (f.172 al 175) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la correspondiente boleta.
En fecha 2.05.2013 (f.176 al 179) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada RENATA JIMENEZ ROMERO.
En fecha 7.05.2013 (f.180) compareció la abogada RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO y presentó su excusa de no poder aceptar el cargo de defensora judicial de la parte demandada por razones ajenas a su voluntad.
En fecha 16.05.2013 (f.181) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia solicitó la designación de un nuevo defensor. Acordado por auto de fecha 21.05.2013 (f.182 al 185) recayendo en el abogado JOSE AGUSTIN BRITO.
En fecha 3.06.2013 (f.187 al 190) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la correspondiente boleta.
En fecha 6.06.2013 (f.191 al 194) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE AGUSTIN BRITO.
En fecha 11.06.2013 (f.195) se levantó acta mediante la cual el abogado JOSE AGUSTIN BRITO prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor.
En fecha 11.07.2013 (f.196 al 197) compareció el abogado JOSE AGUSTIN BRITO en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de contestación.
En fecha 18.07.2013 (f.198 y 199) compareció el apoderado actor y por diligencia presentó escrito mediante el cual solicita se sirviera fijar oportunidad para nombrar árbitros.
Por auto de fecha 23.07.2013 (f.200 y 201) se negó la solicitud de nombramiento de árbitros por cuanto el defensor judicial se encuentra impedido para contestar acerca del compromiso de someter el arbitramiento la resolución del presente conflicto y se exhortó a la parte actora que continuara impulsando el desarrollo del presente juicio hasta su total conclusión.
En fecha 7.08.2013 (f.202) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el defensor judicial.
En fecha 8.08.2013 (f.203 al 206) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado JOSE AGUSTIN BRITO.
Por auto de fecha 13.08.2013 (f.207 y 208) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado JOSE AGUSTIN BRITO, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 13.08.2013 (f.209 y 210) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente y se dispuso que la secretaria dejara una nota salvando las enmendaduras existentes.
Por auto de fecha 13.08.2013 (f.211) se cerró la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 13.08.2013 (f.1) se aperturó la segunda pieza por haber cerrado la anterior.
Por auto de fecha 31.10.2013 (f.2) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13.08.13 exclusive al 30.10.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.
Por auto de fecha 31.10.2013 (f.3) se aclaró a las partes que a partir del 30.10.13 exclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 25.11.2013 (f.4) se aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 22.11.13 exclusive.
En fecha 26.11.2013 (f.5) el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 10.02.2014 (f. 7), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días
Por sentencia de fecha 02.06.2014 (f. 8 al 18), se declaró la nulidad de las las actuaciones realizadas a partir del 21.05.2013 fecha en que se produjo la designación del abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO como defensor de la empresa demandada y se repuso la causa al estado de que se procediera con la designación de un nuevo defensor con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa en forma real y efectiva y le garantice a la demandada, Sociedad Mercantil VENEASCENSORES, C.A., el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19.09.2014 y 24-09.2014 (f. 24 y 25), el apoderado actor así como el defensor judicial de la demanda, apelaron del contenido del fallo dictado en la presente causa.
. Por auto de fecha 26.09.2014 (f.27) se escucharon las apelaciones en un solo efecto y se ordenó remitir al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado las copias certificadas que a bien tuviera indicar el apelante y en su oportunidad el tribunal, a objeto de que conociera sobre dicha apelación
Por sentencia de fecha 13.06.2016 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró sin lugar el recurso de apelación y se conformó el fallo dictado por este Juzgado en fecha 02.06.2014
Por auto de fecha 12.08.2016, en cumplimiento al fallo dictado en fecha 13.06.2016, se designó al abogado ANDRES GUERRA, como defensor judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEASCENSORES, C.A., a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, con el objeto de que acepte el cargo y en caso contrario presente su excusa., para lo cual se ordenó librar boleta de notificación, una vez la parte actora suministre las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión de fecha 24.11.2011.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 24.11.2011 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal fin se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 10.01.2012 (f.2) la apoderada de la parte actora por diligencia solicitó se decretara la medida cautelar por encontrarse llenos los extremos de ley.
Por auto de fecha 17.01.2012 (f.3) se ordenó se proveyera lo conducente en torno al decreto de la medida típica solicitada toda vez que solo estaba demostrada la presunción grave del derecho que se reclama.
En fecha 25.01.2012 (f.4 y 5) compareció el apoderado judicial la parte actora y presentó escrito a los fines de que sirviera decretar la medida solicitada.
Por auto de fecha 6.02.2012 (f.7 y 8) se negó el decreto de la medida de embargo preventivo por no estar cumplido el extremo relacionado con el periculum in mora.
En fecha 9.02.2012 (f.9) compareció el apoderado judicial de la parte actora y por diligencia apeló del auto dictado en fecha 6.02.2012.
Por auto de fecha 14.02.2012 (f.10) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6.02.2012 exclusive al 13.02.2012 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 5 días de despacho.
Por auto de fecha 14.02.2012 (f.11) se escuchó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado las copias certificadas que a bien tuviera indicar el apelante y en su oportunidad el tribunal, a objeto de que conociera sobre dicha apelación
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se desprenden que la causa se encuentra en etapa de citación y que la misma ha permanecido paralizada desde el día 12.08.2016, fecha en la cual en cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado de alzada, se designó al abogado ANDRES GUERRA como defensor judicial de la parte demandada, sin que conste en autos que la parte actora por si o por medio de apoderado, procediera a suministrar los fotostatos respectivos a los efectos impulsar la notificación del referido auxiliar de justicia y darle continuidad a la causa en referencia, lo cual comprueba que inexorablemente se consumó de pleno derecho la Perención anual de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los ocho (8) días del mes de Octubre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
EXP: N° 11.306-11
MAM/EEP
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