REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 04 de octubre de 2018
208° y 159°

Vistos los escritos de fechas 02.08.2018 y 02.10.2018, presentado por la ciudadana MARIA ROSA MEJIAS DIAZ de parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada MELIDA BERMUDEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180.409, a través de los cuales conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes; consigna cheques de gerencias Nros. 11235588 y 11235589 del Banco B.O.D, a los efectos de cancelar el pago total de la demanda y las costas procesales con fundamento a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y solicita la homologación del mismo, éste Tribunal en cumplimiento de la misión que me ha sido encomendada como administradora de justicia, ante el convenimiento realizado por la demandada considera la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones de hechos y derechos que a continuación se revelarán:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues esta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.

Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, en el caso planteado la demandada MARIA ROSA MEJIAS DIAZ asistida por la profesional del derecho MELIDA BERMUDEZ convino en pagar los conceptos demandados mediante la consignación de dos cheques de gerencias por la cantidad de CUATRO MILLONES QUNIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.530.600,00) que corresponde al pago total de la demanda, adicionalmente la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.359.180,00) atinente al pago de las costas y costos del proceso.
Asimismo se evidencia que en la materia tratada en el caso bajo análisis no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los convenimientos.
Establecido lo anterior, se observa que el convenimiento propuesto por la ciudadana MARIA ROSA MEJIAS DIAZ, asistida por la profesional del derecho MELIDA BERMUDEZ, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el procedimiento, teniendo la referida ciudadana la capacidad para convenir, por lo que de acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento representado por la parte demandada, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la consignación de los cheques de gerencia Nros. 11235588 y 11235589 del Banco B.O.D., como del contenido del presente auto de autocomposición procesal. Líbrese boleta.
TERCERO: una vez conste el cumplimiento de lo señalado en el particular anterior se ordenará el archivo del presente expediente


LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


MAM/EEP
EXP. N° 11.881-15



En esta misma fecha se libró Boleta. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.