REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY ROSELIA CARRILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.688.402, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas RITAMARY SILVA y PETRA CECILIA TORCAT, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 115.826 y 213.824 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DANIEL ENRIQUE GONZALEZ JARMEK, LUIS ENRIOQUE GONZALÑEZ PANZA, SHAKIRA EVA GONZALEZ PANZA y ADRIANA KARINA DEL VALLE GONZALEZ PANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.318.770, 13.112.405, 13.993.961 y 16.273.679 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana NANCY ROSELIA CARRILLO TORREALBA, contra los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GONZALEZ JARMEK, LUIS ENRIOQUE GONZALÑEZ PANZA, SHAKIRA EVA GONZALEZ PANZA y ADRIANA KARINA DEL VALLE GONZALEZ PANZA LOPEZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Recibida para su distribución en fecha 30.03.2015 (f. 24), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 06.04.2018 (f. Vto.24).
Por auto de fecha 08.04.2015 (f. 25 y 26), fue admitida la demanda ordenándose emplazar a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GONZALEZ JARMEK, LUIS ENRIOQUE GONZALÑEZ PANZA, SHAKIRA EVA GONZALEZ PANZA y ADRIANA KARINA DEL VALLE GONZALEZ PANZA LOPEZ, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de los demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó librar edicto con el objeto de llamar a juicio a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesta sobre el ejercicio de la acción incoada, con base a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, como el consagrado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y finalmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio público.
Por diligencia de fecha 22.04.2015 (f. 27), la actora con la debida asistencia jurídica solicitó se oficie a la Oficina Nacional de Información Electoral del Estado Nueva Esparta, (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Nueva Esparta (SAIME) y a la oficina de Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de que informen la dirección exacta de los demandados ciudadanos DANIEL ENRIQUE GONZALEZ JARMEK, LUIS ENRIOQUE GONZALÑEZ PANZA, SHAKIRA EVA GONZALEZ PANZA y ADRIANA KARINA DEL VALLE GONZALEZ PANZA LOPEZ; siendo acordado mediante auto de fecha 27.04.2015 (f. 30 al 35).
En fecha 09.06.2015 (f. 36 al 45), el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), remite mediante oficio información contenida en el Registro único de Información Fiscal de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GONZALEZ JARMEK, LUIS ENRIOQUE GONZALÑEZ PANZA, SHAKIRA EVA GONZALEZ PANZA y ADRIANA KARINA DEL VALLE GONZALEZ PANZA LOPEZ, el cual fue agregado a los autos en fecha 10.06.2015 (f. vto 36 al 45).
Por diligencia de fecha 17.09.2015 (f. 46) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ratifique el contendido del oficio N° 25.929-15 de fecha 27.04.2015, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Nueva Esparta, por cuanto aun nos se ha recibido respuesta a la misma; siendo acordado mediante auto de fecha 22.09.2015, librándose a tal fin el oficio N° 26.174-15 (f. 48).
Por diligencia de fecha 02.11.2015 (f.49 y 50), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20.11.2015 (f. 51), el Director de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Nueva Esparta (SAIME) remite mediante oficio resultado de movimiento migratorios de los demandados ( f. 51 al 66).
Por diligencia de fecha 12.02.2016 (f. 67), la representación judicial de la parte actora, consignó cinco (5) juegos de copias del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de librar las compulsas respectivas, dejándose igualmente constancia del suministro de los medios necesarios al alguacil para su practica.
Mediante auto de fecha 16.02.2016 (f. 68 y 76), se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los efectos de practicar la citación de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GONZALEZ JARMEK, LUIS ENRIOQUE GONZALÑEZ PANZA, SHAKIRA EVA GONZALEZ PANZA y ADRIANA KARINA DEL VALLE GONZALEZ PANZA LOPEZ, concediéndose cuatro (4) días como término de distancia y librándose a tal efecto la comisión, oficio y las compulsas pertinentes, igualmente se excedió los edictos ordenados con fundamento en los artículos 231 de la Ley Adjetiva Civil y 507 del Código Civil.
En fecha 26.07.2017 (f. 77 al 85), se agregó a los autos resulta de la comisión conferida al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, librada a los fines de practicar la citación de los demandados ciudadanos DANIEL ENRIQUE GONZALEZ JARMEK, LUIS ENRIOQUE GONZALÑEZ PANZA, SHAKIRA EVA GONZALEZ PANZA y ADRIANA KARINA DEL VALLE GONZALEZ PANZA LOPEZ, sin cumplir por falta de impulso de la parte demandante.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.


De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se desprenden que la causa se encuentra en etapa de citación y que la misma ha permanecido paralizada desde el día 26.07.2017, fecha en la cual el tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, sin que durante ese intervalo de tiempo la actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se procediera con la citación de la parte demandada en el domicilio respectivo, tal como se evidencia de la comisión agregada a los autos la cual fue devuelta sin cumplir por falta de impulso y en consecuencia, en vista de las características, especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado es evidente que la presente causa quedó paralizada por tiempo indefinido en etapa de citación por un periodo superior a un año, se estima que inexorablemente se consumó de pleno derecho la Perención anual de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los tres (03) días del mes de octubre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO


EXP: N° 11.825-15
MAM/EEP