REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana LAURIDIS MARIA FREINTES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.290.938, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARY CARMEN BLANCO VICENT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.661.
PARTE DEMANDADA: SUCESORES DE SIMPLICIA ORDAZ DE SALAZAR y PRUDENCIO SALAZAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUITIVA, interpuesta por la ciudadana LAURIDIS MARIA FREINTES JIMENEZ, contra LA Sucesión de SIMPLICIA ORDAZ DE SALAZAR y PRUDENCIO SALAZAR, con fundamento a lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida para su distribución en fecha 10.05.2016 (f. 27), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 16.05.2016 (f. Vto.27).
Por auto de fecha 19.01.2017 (f.43) se exhortó a la actora a los efectos de que indique el equivalente a su estimación en unidades tributaria.
En fecha 13.06.2016 (f.29) la actora asistida de abogado en cumplimento al auto de fecha 24.05.2016, indica el equivalente de su estimación en unidades Tributarias.
Por auto de fecha 15.06.2016 (f. 30 y 31), fue admitida la demanda ordenándose emplazar a la Sucesión de SIMPLICIA ORDAZ DE SALAZAR y PRUDENCIO SALAZAR RODRIGUEZ, representada por sus herederos, ciudadanos ZORAIDA SALAZAR ORDAZ, BRUNA SALAZAR ORDAZ, OSCAR RAMON SALAZAR ORDAZ, ELADIA SALAZAR ORDAZ, LEONIDES SALAZAR ORDAZ, DILIA JOSEFINA SALAZAR ORDAZ y CARMEN SALAZAR ORDAZ; asimismo a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, emplazándolos dentro de los quince (15) días continuos a que conste en el expediente, la consignación, publicación y fijación que del mismo se haga en los diarios EL CARIBAZO y LA HORA.

En fecha 27.06.2016 (f. 32), la parte actora con la debida asistencia jurídica consignó copia simple del escrito libelar y auto de admisión a los efectos de librar la compulsa respectivas.
Por diligencia de fecha 27.06.2016 (f. 33 y 34) la actora confiere poder apud-acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana MARY CARMEN BLANCO VICENT.
En fecha 29.06.2016 (f. 35) se dejó constancia de haberse librado las compulsas respectivas.
Por diligencia de fecha 12.07.2016 (f. 36 al 77), el alguacil de este Tribunal consignó compulsas de citación en virtud que no pudo localizar a los demandados ciudadanos ZORAIDA SALAZAR ORDAZ, BRUNA SALAZAR ORDAZ, OSCAR RAMON SALAZAR ORDAZ, ELADIA SALAZAR ORDAZ, LEONIDES SALAZAR ORDAZ, DILIA JOSEFINA SALAZAR ORDAZ y CARMEN SALAZAR ORDAZ.
Por diligencia de fecha 28.070.2016 (f. 78), la apoderada actora solicito se libre edicto, tal como fue ordenado en el auto de admisión.
Por auto de fecha 01.08.2016 (f. 79), se negó la expedición del edicto en virtud que no consta de autos la citación personal de los demandados, tal como reseña el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 09.08.2016 (f. 80), la apoderada judicial de la actora solicitó la citación cartelaria de los demandados, con fundamento en lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11.08.2016 (f. 81 al 84), se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) y al Director de la Oficina Nacional de Información Electoral del Estado Nueva Esparta (C.N.E.) para que informen la dirección o domicilio actual de los ciudadanos CARMEN SALAZAR ORDAZ, OSCAR RAMON SALAZAR ORDAZ, DILIA JOSEFINA SALAZAR ORDAZ, ELADIA SALAZAR ORDAZ y BRUNA SALAZAR ORDAZ; y en cuanto a los co-demandados ciudadanos ZORAIDA SALAZAR ORDAZ y LEONIDES SALAZAR ORDAZ, se exhortó a la actora a consignar el acta de defunción respectiva, dada la declaración del alguacil en al fallecimiento de los mismos.
En fecha 19.10.2016 (f. 85), el Director de la Oficina Nacional de Información Electoral del Estado Nueva Esparta (C.N.E.), remite mediante oficio resultado emitido por el Sistema de Consulta de Registro Electoral atinente a los ciudadanos CARMEN SALAZAR ORDAZ, OSCAR RAMON SALAZAR ORDAZ, DILIA JOSEFINA SALAZAR ORDAZ, ELADIA SALAZAR ORDAZ y BRUNA SALAZAR ORDAZ, el cual fue agregado a los autos en fecha 20.10.2016 (f. vto 85 al 91).
En fecha 07.11.2016 (f. 92), Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), remite mediante oficio información contenida en el Registro único de Información Fiscal de los ciudadanos CARMEN SALAZAR ORDAZ, OSCAR RAMON SALAZAR ORDAZ, DILIA JOSEFINA SALAZAR ORDAZ, ELADIA SALAZAR ORDAZ y BRUNA SALAZAR ORDAZ, el cual fue agregado a los autos en fecha 08.11.2016 (f. vto 92 al 97).
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.


De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se desprenden que la causa se encuentra en etapa de citación y que la misma ha permanecido paralizada desde el día 08.11.2016, fecha en la cual se agregó a los autos respuesta emitida Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), donde remite información contenida en el Registro único de Información Fiscal atinente a los co-demandados, ciudadanos CARMEN SALAZAR ORDAZ, OSCAR RAMON SALAZAR ORDAZ, DILIA JOSEFINA SALAZAR ORDAZ, ELADIA SALAZAR ORDAZ y BRUNA SALAZAR ORDAZ, sin que conste en autos que la parte actora por si o por medio de apoderado, procediera a impulsar la citación de los referidos ciudadanos, lo cual comprueba que inexorablemente se consumó de pleno derecho la Perención anual de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción al primer (1) días del mes de Octubre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO


EXP: N° 12.009-16
MAM/EEP