REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadanos MARISELA TORCAT CAÑARDO, BETTINA SUSANA TORCAT CAÑARDO y DIANA MARGARITA TORCAT CAÑARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.473.146, V-6.555.656 y V-6.562.163 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ALBERTO LÓPEZ SUÁREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.027.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EFREN CARLOS TORCAT ROJAS, PEDRO RAMÓN CASTILLO y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.169.799, V-266.729 y V-2.169.594 respectivamente, domiciliados en el Centro Comercial 4 de Mayo, Oficina M-16-A, Mezzanina, Avenida 4 de Mayo con Avenida Paseo Ramón Vásquez Brito, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y las sociedades mercantiles “BAMBINO KIDS, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil I de este Estado, en fecha 13.04.2010, bajo el N° 20, Tomo 15-A, R.I.F. J-29905434-8, y “MINORA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 10.02.2003, bajo el N° 28, Tomo 3-A, R.I.F. J-30981702-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, presentada por el abogado JESÚS ALBERTO LÓPEZ SUÁREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.027, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARISELA TORCAT CAÑARDO, BETTINA SUSANA TORCAT CAÑARDO y DIANA MARGARITA TORCAT CAÑARDO contra los ciudadanos EFREN CARLOS TORCAT ROJAS, PEDRO RAMÓN CASTILLO y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, y las sociedades mercantiles “BAMBINO KIDS, C.A.” y “MINORA, C.A.”.
Recibida para su distribución el 27.03.2015 (f. 73) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de éste Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste Despacho, quien en fecha 30.03.2015 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vto del 73).
Por auto de fecha 06.04.2015 (f. 74), se exhortó a la parte actora para que señalará los sujetos pasivos sobre los cuales recaería la presente demanda, así como para que indicara en forma clara la condición por la se demanda a los ciudadanos EFREN CARLOS TORCAT ROJAS, PEDRO RAMÓN CASTILLO y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, es decir, en forma personal o como directores de la empresa INFINECA.
En fecha 09.04.2015 (f. 75 al 88), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó el documento marcado con la letra “F” señalado en el libelo de la demanda; asimismo dio cumplimiento al auto emitido el 06.04.2015.
Por auto de fecha 24.04.2015 (f. 89 al 91), se exhortó nuevamente a la parte actora para que indicará el número de cédula de identidad de los demandados.
En fecha 12.05.2015 (f. 92), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia dio cumplimiento al auto emitido por éste Juzgado en fecha 24.04.2015.
Por auto de fecha 14.05.2015 (f. 93 y 94), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos EFREN CARLOS TORCAT ROJAS, PEDRO RAMÓN CASTILLO y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, y a las sociedades mercantiles “BAMBINO KIDS, C.A.”, representada por el ciudadano KASSEM HASSAM EDRIS y “MINORA, C.A.”, en la persona del ciudadano RABIE MAKLAD, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; y se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 03.06.2015 (f. 95), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada; asimismo puso a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de dichas citaciones. Dejándose constancia en fecha 05.06.2015 (f. 96), de haberse librado las compulsas de citación respectivas.
En fecha 02.07.2015 (f. 97 y 98), compareció el alguacil de éste Tribunal, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano KASSEM HASSAM EDRIS.
En fecha 02.07.2015 (f. 99 al 115), compareció el alguacil de éste Tribunal, y mediante diligencia consignó constante de 17 folios útiles las copias y compulsa de citación librada al ciudadano GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, en virtud de la imposibilidad de ubicarlo en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 02.07.2015 (f. 116 al 134), compareció el alguacil de éste Tribunal, y mediante diligencia consignó constante de 17 folios útiles las copias y compulsa de citación librada al ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO, en virtud de la imposibilidad de ubicarlo en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 02.07.2015 (f. 135 al 152), compareció el alguacil de éste Tribunal, y mediante diligencia consignó constante de 17 folios útiles las copias y compulsa de citación librada al ciudadano EFREN CARLOS TORCAT ROJAS, en virtud de la imposibilidad de ubicarlo en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 02.07.2015 (f. 153 al 170), compareció el alguacil de éste Tribunal, y mediante diligencia consignó constante de 17 folios útiles las copias y compulsa de citación librada a la sociedad mercantil “MINORA, C.A.”, en la persona de su representante, ciudadano RABIE MAKLAD, en virtud de la imposibilidad de ubicarlo en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 04.08.2015 (f. 171), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó la citación de los codemandados, ciudadanos EFREN CARLOS TORCAT ROJAS, PEDRO RAMÓN CASTILLO y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS y de la sociedad mercantil “MINORA, C.A.” mediante carteles. Siendo acordado por auto de fecha 06.08.2015 (f. 172 y 173). Librándose el cartel de citación en esa misma fecha (f. 174 y 175).
En fecha 22.09.2015 (f. 176), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, recibió las carteles de citación a los fines de su publicación en la prensa.
En fecha 13.10.2015 (f. 177 al 179), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, consignó los ejemplares de las publicaciones de los carteles en los diarios “Sol de Margarita” y “La hora”.
Por auto de fecha 13.10.2015 (f. 180), se ordenó agregar a los autos los ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “La hora”, donde aparecen las publicaciones de los carteles de citación.
En fecha 20.09.2016 (f. 181), la secretaria de éste Juzgado dejó constancia que le fueron entregadas las copias simples del cartel de citación para ser fijados en los domicilios de la parte demandada y dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04.10.2016 (f. 182), compareció la secretaria de éste Juzgado y mediante diligencia, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el Boulevard Gómez entre calles San Nicolás y Zamora, Tienda Minora, C.A., Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04.10.2016 (f. 183), compareció la secretaria de éste Juzgado y mediante diligencia, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el Centro Comercial 4 de Mayo, oficina M-16-A Mezzanina, Avenida 4 de Mayo con Avenida Paseo Ramón Vásquez Brito, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 14.05.2015 (f. 1 al 3), se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar las pruebas en torno a la medida solicitada en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En éste caso en particular, se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación, que ocurrió el día 04.10.2016, oportunidad en la cual la secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los demandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno haya ejecutado actos de procedimientos tendentes a darle impulso al presente proceso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un (01) año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv.
EXP: N° 11.823-15.