REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE RPIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 04 de octubre de 2018
208° y 159°
Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 25.490, contentivo del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpusiera el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, contra el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, y vista la diligencia que corre inserta al folio 131 del expediente, suscrita por la abogada SOGERXY ELENA MEJÍAS GIL, quien actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se le expida copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el expediente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas anteriormente señaladas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, vista la petición hecha por la abogada antes descrita en su diligencia de fecha 01.10.2018, la cual riela al folio 132 del expediente, respecto a la aclaratoria del lapso probatorio en el presente juicio, este Tribunal aclara a las partes actuantes que el referido lapso probatorio inició el día 16.03.2018 (exclusive) y aun no se ha vencido por cuanto está transcurriendo el lapso ultra marino del que alude el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurra el precitado lapso se procederá a fijar la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral correspondiente.
Ahora bien, se desprende de la diligencia suscrita por la abogada SOGERXY ELENA MEJÍAS GIL, quien estando ampliamente identificada en autos, la cual riela al folio 134 del expediente, que la misma apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26.09.2018, que declara inadmisible la recusación propuesta contra la ciudadana jueza de este Juzgado, al respecto este Tribunal observa:
Establece el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil:
“…no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición…”.
Así pues, que en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0510, de fecha 04.06.2004, ha expresado lo siguiente:
“…a la luz de la norma antes transcrita, no es posible la interposición de recurso alguno contra las sentencias que se dicten en relación a la incidencia de recusación…”.
De la norma y la Jurisprudencia señalada, se desprende que los autos interlocutorios que versaren de las inhibiciones y recusaciones no tendrán apelación, motivo por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, basado en el criterio del Máximo Tribunal de la República, así como de la norma adjetiva civil antes descrita, NIEGA la petición hecha por la ciudadana SOGERXY ELENA MEJÍAS GIL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.194, actuando con su carácter de parte demandada en el presente juicio, en cuanto a la apelación del auto interlocutorio emitido por este Tribunal en fecha 26.09.2018. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,
Abog. FELIX JOSE VILLARROEL VARGAS.
Exp. N° 25.534
AVC/FJVV/vapd