REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años 208° y 159°
Expediente Nº 25.425
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR JOSE MARCHAN PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° 4.066.698.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio WILLIAM JOSE GONZALEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.480
I.3) PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAQUEL LOZADA BONILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.453.754.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio PASTOR JOSÉ DÍAZ MATA, con Inpreabogado Nº 173.900.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada junto con anexos por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSE GONZALEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSE MARCHAN PEÑALVER, representación la suya que se desprende instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Juan Antonio Sotillo, de fecha 10-1-2017, asentado bajo el Nº 047, Tomo 0001, Folios 172 al 174, contra la ciudadana RAQUEL LOZADA BONILLO, todos ya previamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente el 16-5-2017, dicha demanda recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, y el día 22-5-2017, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, así como el edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-6-2017, comparece el apoderado actor y retira el edicto para su publicación.
El día 03-7-2017, la Alguacil Suplente, consigna la boleta de notificación entregada y debidamente recibida por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia Civil de este Estado.
Los días 13 de julio y 26 de septiembre de 2017, comparece el apoderado actor y consigna las publicaciones en prensa del referido edicto.
En fecha 07-11-2017, comparece el demandante asistido de abogada y consigna las copias requeridas para que se libre la compulsa de la parte demandada, lo cual se acuerda el día 09 del corriente mes y año.
El día 06-12-2017, el Alguacil consigna la compulsa de citación de la parte demandada, quien se negó a firmar porque debía hablar primero con su abogado.
El 18-1-2018, comparece el apoderado actor y solicita se realice la citación contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22-1-2018, la Juez Provisoria, Dra. Adelnnys Valera Carrillo, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 26-1-2018, el Tribunal ordena la citación prevista en el artículo 218 eiusdem, de la parte demandada.
El día 7-2-2018, el Secretario deja constancia de haber entregado la boleta a la parte demandada.
Posteriormente el 6-3-2018, comparece la demandada de autos asistida por el abogado PASTOR JOSÉ DÍAZ MATA, ya identificado, y otorga poder apud-acta al mencionado abogado.
En fecha 6-3-2018, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles.
El 5-4-2018, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna el escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles, junto con recaudos en treinta (30) folios útiles.
El día 6-4-2018, comparece el apoderado de la parte actora y consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos en diecisiete (17) folios útiles.
En fecha 10-4-2018, se agregan al expediente los escritos de pruebas producidos por las partes de este proceso.
El día 18-4-2018, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, comisionándose a los fines de la evacuación de los testigos promovidos. Y en esta misma fecha se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo la prueba de testigos que se niega por estar vencido el lapso para ello.
En fecha 13-6-2018, se agrega al expediente comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de este Estado, constante de doce (12) folios útiles.
En auto de fecha 22-6-2018, el Tribunal vencido el lapso de evacuación de pruebas, advierte a las partes que al día siguiente al de esa fecha comienza a computar el lapso procesal para la presentación de informes.
En fecha 18-7-2018, la parte demandada consigna escrito de Informes constante de dos (2) folios útiles.

IV.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El apoderado judicial de la parte actora, señala que el 27 de enero de 1986, luego del romance que vivieran por espacio de un (1) año, su representado EDGAR JOSE MERCHAN PEÑALVER y la ciudadana RAQUEL LOZADA BONILLO, decidieron irse a vivir en unión concubinaria el 14-2-1987, y con la promesa de casarse a una vivienda propiedad de su poderdante, ubicada en San Tomé, Estado Anzoátegui, con la sana intención de crear una familia y prodigarse libremente el amor que mantuvieron discretamente para evitar indiscreciones de sus familiares que se oponían a su relación; que posteriormente después de varios años ésta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de tiempo de 28 años ininterrumpidos, hasta el 27 de septiembre de 2015, por problemas existentes entre ambos, ponen fin a la unión estable que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento, y ejercían sus relaciones de negocios entre otros, como si hubiesen estado casados, por un tiempo ininterrumpido de 28 años, que comprende desde el 14-2-1987, hasta el día 28-10-2015, por denuncia de violencia de género interpuesta por su concubina ante la Policía Inepol, ubicada en San Juan Bautista.
Agrega que en su larga unión concubinaria procrearon tres (3) hijas que tienen por nombres Vanessa Carolina, Leidi Marian e Iris Raquel Marchán Lozada, todas mayores de edad, y que en prueba de ese amor que se prodigaban decidieron vivir bajo el mismo techo y fijaron su último residencia en común en una casa ubicada en la calle Sucre de San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a 200 mts., del Centro Cívico, así como también adquirieron una lancha registrada con el nombre “Tintorera” con su motor y una camioneta Blazer.
Fundamenta la demanda en base a los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil vigente.
Finalmente solicita se declare que existió una unión estable de hecho, otorgándosele todos los derechos que le corresponden legalmente al ciudadano EDGAR JOSE MARCHAN PEÑALVER; que una vez declarada la existencia de la referida unión, le sea reconocido el derecho a participar del procedimiento de partición legal y se ordene la partición de los bienes inmuebles identificados en el escrito de demanda.

V.- PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En el presente caso, debe esta administradora de justicia, haciendo hincapié en los llamados presupuestos procesales, pasar a revisar la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando ésta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
En este sentido, el Tribunal observa del escrito libelar en el Capítulo V “Del Petitorio”, el cual se transcribe un fragmento que expresa: “..se declare que existió una unión estable de hecho, otorgándosele todos los derechos que le corresponden legalmente al ciudadano EDGAR JOSE MARCHAN PEÑALVER; .. que una vez declarada la existencia de la referida unión, le sea reconocido el derecho a participar del procedimiento de partición legal ... que se ordene la partición legal de los bienes inmuebles..”(Sic). Es decir, que el demandante intenta una acción de declaración de existencia de unión concubinaria y, en forma simultánea, pretende una acción de partición de los bienes habidos durante esa alegada unión de hecho.
El artículo 77 del Código de procedimiento Civil consagra la posibilidad de acumulación en un mismo libelo de cuantas pretensiones le competan al accionante contra el demandado, sin embargo, esta facultad no es ilimitada, estableciéndose en el artículo 78 eiusdem, un conjunto de excepciones en las cuales no procede la acumulación de pretensiones.
La precitada norma legal reza lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”

De acuerdo a lo previsto en la norma antes citada, la acumulación no resulta procedente, cuando se trate de pretensiones que sean contrarias entre sí, o que su conocimiento corresponda a tribunales distintos, o que se tramiten por procedimientos distintos, salvo que las mismas se intenten para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, pero aún en tal caso, no será admisible si éstas se tramitan por procedimientos incompatibles.
En el presente caso, como se ha afirmado, la parte demandante intenta la mera declaración de la existencia de la unión concubinaria que afirma haber mantenido con la demandada y en forma conjunta demanda la partición de la comunidad de bienes habida durante esa alegada unión.
Sobre la posibilidad de acumular en una sola demanda las acciones de declaración de unión concubinaria y partición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2687 del 17 de diciembre de 2001 (Caso: Julio Carías Gil), criterio reiterado posteriormente en diversos fallos, entre ellos en sentencia del 15 de julio de 2005 (Caso: Carmela Mampieri Giuliani), estableció lo siguiente:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…” (Resaltado de este Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2007 (Caso Fredd Hernández Reverón), al referirse a la posibilidad de acumulación de esta clase de pretensiones, señaló lo siguiente:
“…De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se constata que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este Tribunal).

En atención a las consideraciones precedentemente realizadas, no resulta posible acumular en un mismo proceso, la acción merodeclarativa de existencia de unión concubinaria, la cual se tramita por el procedimiento ordinario, junto con la acción de partición, toda vez que ésta última, se tramita por el procedimiento previsto en el capítulo II del Título V del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y no obstante que podría eventualmente tramitarse por el procedimiento ordinario, ello sólo ocurre si la parte demandada realiza oposición a la partición, pues en caso contrario, lo procedente es el nombramiento del partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, al haber intentado la parte demandante en una misma demanda pretensiones que resultan incompatibles entre sí, por cuanto se tramitan por procedimientos distintos, lo cual se encuentra expresamente prohibido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que existe una inepta acumulación de pretensiones, circunstancia que determina la inadmisibilidad de la demanda intentada. Y así se decide.

VII.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano EDGAR JOSÉ MARCHÁN PEÑALVER contra la ciudadana RAQUEL LOZADA BONILLO, ya identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO
EL SECRETARIO,


Abg. FELIX VILLARROEL.

En esta misma fecha 03-10-2018, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 02:05 p.m. Conste.-

EL SECRETARIO,


Abg. FELIX VILLARROEL.


Expediente Nº 25.425
AVC/fv/mcf.-