REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 208° y 159°
Expediente Nº 25.273
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALEJANDRO JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.601.608, domiciliado en la ciudad de Caracas.
I.B.) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados TAREK KHATIB SANCHEZ y ROSA FRANCIA KHATIB GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.886, y 123.353, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN M.L.J., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20-6-2.003, bajo el N° 78, Tomo 15-A, de este domicilio.
I.D) DEFENSORA ADLÍTEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIANATIVIDAD DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.511.
II) MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTVA.
III) RESEÑA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE:
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTVA, intentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.601.608, domiciliado en la ciudad de Caracas, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN M.L.J., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20-6-2.003, bajo el N° 78, Tomo 15-A, de este domicilio.
En fecha 18 de Julio de 2016, se distribuye la presente causa, siendo la misma, asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, se admite la presente causa y se ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora, el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.886 y consigna Estatutos constitutivos de la empresa demandada y ultima asamblea donde consta la representación de la misma.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora, el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, y consigna los fotostatos para que se libren las compulsa y boleta de citación y los medios necesarios al alguacil, para la elaboración de las compulsas para que se practique la citación.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora, el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, y consigna escrito de documentos público de la presente causa.
En fecha 3 de Octubre de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 7 de Octubre de 2016, el Tribunal ordena librar oficios, a la Procuraduría General así como al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB).
En fecha 19 de Octubre de 2016, el alguacil de este Juzgado, consigna compulsa de no poder localizar a la parte demandada.
En fecha 24 de Octubre de 2016, comparece por ante este Tribunal el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó se libre cartel.
En fecha 26 de Octubre de 2016, este Tribunal en consecuencia Niega lo solicitado por el abogado de la parte actora, instando a la parte a coordinar con el Alguacil sobre el envió de dichos oficios.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, comparece el Alguacil consignando copias de oficios de la Procuraduría general, Oficina Nacional Antidrogas (ONA).
En fecha 29 de Marzo de 2017, comparece por ante este Tribunal el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita se libre cartel de citación.
En fecha 5 de Abril de 2017, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena citar por cartel a la parte demandada.
En fecha 12 de Mayo de 2017, se agrega al expediente oficio Nº G.G.L.-C.C.P.-0002025, Procuraduría general, con respuesta al oficio Nº 0970-15997.
En fecha 16 de Mayo de 2017, comparece por ante este Tribunal el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y retira el cartel de citación librado, a los fines de su publicación.
En fecha 30 de Mayo de 2017, comparece el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, y consigna los carteles de citación publicados. El Tribunal ordena agregarlos.
En fecha 9 de Junio de 2017, este Tribunal en consecuencia observa: Auto de fecha 7-10-2016, y ordena la notificación a los organismos competente, Auto de fecha 12-5-2017, se agrego a los autos de comunicación signada con el Nº 0002025, de fecha 20-4-2017.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, comparece por ante este Tribunal el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita para la fijación del Cartel de Citación.
En fecha 4 de Octubre de 2017, el Tribunal acuerda con lo solicitado y acuerda habilitar para que en su oportunidad el ciudadano secretario Temporal proceda a la fijación del cartel de citación.
En fecha 9 de Octubre de 2017, el Secretario Temporal deja constancia de haber fijado el cartel de citación.
En fecha 9 de Noviembre de 2017, comparece por ante este Tribunal el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita se le designe Defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2017, este Tribunal ordena designar como Defensor Judicial a ala abogada MARIANATIVIDA GONZALEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 229.511.
En fecha 22 de Noviembre de 2017, comparece por ante este Tribunal el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consigna copias del Libelo de la Demanda y del Auto de Admisión.
En fecha 19 de Octubre de 2016, el alguacil de este Juzgado, consigna compulsa debidamente entregada y firmada a la abogada MARIANATIVIDA GONZALEZ, de la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2018, este Tribunal dicto auto de abocamiento para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de Enero de 2018, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIANATIVIDA GONZALEZ, mediante diligencia manifestando su aceptación como defensora judicial de la aparate demandada.
En fecha 16 de Febrero de 2018, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIANATIVIDA GONZALEZ, defensora judicial de la aparte demandada consignando escrito de contestación de la presente causa.
En fecha 13 de Marzo de 2018, el Secretario Titular deja constancia de que en este mismo día fue consignado escrito de promoción de prueba.
En fecha 15 de Marzo de 2018, mediante auto este Tribunal una vez cumplido el lapso de promoción de prueba se ordena agregar al presente expediente.
En fecha 23 de marzo de 2018, mediante auto este Tribunal admite el escrito de promoción de prueba presentado por la abogada MARIANATIVIDA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demanda.
En fecha 21 de Mayo de 2018, el Tribunal advierte a las partes que a partir de esta misma fecha comenzó a computarse el lapso para la presentación de los escritos de informe en la presente causa.
En fecha 13 de Junio de 2018, comparece por ante este Tribunal el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigna escritos de informe.
En fecha 28 de Junio de2018, mediante auto el Tribunal aclara a las partes, que vencido el lapso de la presente causa entro en etapa de sentencia.
En fecha 1 de Octubre de 2018, el Tribunal mediante auto, difiere el pronunciamiento de la misma por un lapso de 30 días continuos a partir de esta misma fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El abogado TAREK KHATIB SANCHEZ actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEDINA, en su libelo de demanda alegó:
Que consta de documentos publico, autenticado por ante la Notaria Publica de pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el Nº 65, Tomo 39, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, que la Sociedad Mercantil CORPORACION M.L.J., C.A, de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Junio del 2003, bajo el Nº 78, Tomo 15-A, “RECONOCE” adeudarle a su representado la suma UN MILLARDO DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), causados como CONTRATISTA en la EJECUCION DE LA OBRA, para la construcción de un Edificio denominado “EL YAQUE CLUB”, conformado por 5 Niveles y Trece (13) Apartamentos, mas Cuatro (4) locales comerciales, ubicada dicha edificación en el sector llamado el Yaque, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz, del estado Nueva Esparta, con un área de construcción de (3.348,90 Mts.2), sobre un terreno de una superficie de (1.277,67 Mts.2). Cuya obra quedo ejecutada en su totalidad, cumpliendo así cabalmente mi representado con la ejecución de la obra para la cual fue contratado.
Que consta igualmente del citado DOCUMENTO PUBLICO, que el plazo para pagar la obligación se encuentra totalmente VENCIDA, es decir, es de PLAZO VENCIDO y de cantidades liquidas exigible. Cuyo DOCUMENTO PÚBLICO. Pero a pesar de que la citada obligación es de PLAZO VENCIDO y de haberse exigido su pago en reiteradas oportunidades, amistosamente y Judicialmente, por demanda que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, a los autos del expediente Nº 23.294, la cual perimió una vez, que se ejerció una oposición por parte de un TERCERO. Sin embargo tales gestiones han resultado infructuosas y sin respuesta alguna para solventar el pago de lo adeudado a mi representado, cuya deuda como se dijo anteriormente es RECONOCIDA por la deudora, en el referido documento publico, cuyo instrumento se firmo por cuanto la obligación pendiente, ya se habían exigido anteriormente para su pago, porque se habían causados con la culminación de la obra, que se le había encomendado. Es decir que para la firma del nombrado documento, se le concedió un nuevo plazo para honrar su pago y a pesar de haberse vencido el día 16 de Abril del 2007, no ha sido posible que la deudora pague a mi mandante la obligación pendiente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada MARIANATIVIDAD DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, actuando como defensora ad-lítem, de la parte demandada CORPORACIÓN M.J.L., C.A., en su escrito de contestación a la demanda alegó:
Que en fecha 15 de enero de 2018, fue notificada por el ciudadano Alguacil de este tribunal, que fue designada Defensora Judicial del demandado, CORPORACION M.J.L C.A., nombramiento este que acepte en su oportunidad el día 19 de Enero del presente año, tal como se evidencia en las actas.
Que en fecha 26 de 2018, envió al demandado, CORPORACION M.J.L C.A, en la persona del ciudadano RAFAEL GALUE SEGOVIA, a través del instituto Postal Telegráfico de la Republica Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL) un telegrama contentivo de la información del presente juicio y con sus datos afines de que se contactara con su persona y poder así asumir su defensa. Las resultas de dicho telegramas serán consignada en el expediente una vez que le sean entregadas por el antes mencionados instituto postal.
Que a todo evento en el ejercicio de su cargo y en defensa de los derechos e intereses de su representada, quien al no estar al tanto de la presente demanda en su contra, y en virtud de la imposibilidad de constatar si realmente, se le adeuda a la parte actora la suma UN MILLARDO DE BOLIBARES (Bs. 1.000.000.000,00), causado como contratista en la ejecución de la obra, para la construcción de un Edificio denominado “ELYAQUE CLUB”, conformado por cinco (5) niveles y trece (13) apartamentos, mas cuatro (4) locales comerciales, ubicada dicha edificación en el Sector llamado El Yaque, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz, del estado Nueva Esparta, con un área de construcción de (3.348.90Mts.2) sobre un terreno de una superficie de (1.277.67 Mts.2) y por ende de la lectura del Libelo de la Demanda que encabeza estas actuaciones, se desprende el juicio que por VIA EJECUTIVA involucra a mi representada.
Que vista la demanda en cuestión, esta representación ciudadana Juez, niega, rechaza y contradice tanto hechos como en Derecho.
Que rechaza, niega y contradice que su representada Sociedad Mercantil CORPORACION M.J.L C.A, se ha negado en reiteradas oportunidades a conversar con la parte actora y haya incumplido con la responsabilidad que en ella recae.
Que rechaza, niega y contradice que su representada la Sociedad Mercantil CORPORACION M.J.L C.A, en distintas ocasiones se ha opuesto a pagar la obligación pendiente que posee con la parte actora por la suma de UN MILLARDO DE BOLIBARES (Bs. 1.000.000.000,00), causado como contratista en la ejecución de la obra, para la construcción de un Edificio denominado “EL YAQUE CLUB.”
Que rechaza, niega y contradice la medida de embargo que se quiere decretar, sobre todos los bienes de su representada.
Que rechaza, niega y contradice que su representada deba ser condenada en costas de la presente demanda.
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En razón de los mandatos legislativos y el antecedente jurisprudencial aludido, resulta incuestionable que la actora y la demandada tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, esta Sentenciadora procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.
IV.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2.007, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. De donde se extrae que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad nro. 8.601.608, confirieron poder especial a los abogados en ejercicio TAREK KHATIB SANCHEZ y ROSA FRANCIA KHATIB GAMBOA, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.224.346 y 14.203.420, con inpreabogado nros. 15.886, Y 123.353, respectivamente; para que defienda sus intereses, derechos y acciones en el juicio que por cobro de bolívares vía ejecutiva intentare contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN M.L.J, C.A., quedando facultado para comparecer y gestionar por ante cualquiera autoridad de la republica, intentar y contestar demandas, acciones, reconvenciones, oponer, contestar cuestiones previas, convenir, transigir, desistir. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. AsÍ se decide.
2.- Copia certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 29-3-2.007, anotada bajo el nro. 65, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. De la presente documental se desprende que entre la sociedad mercantil CORPORACION M.J.L C.A., y el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEDINA, celebraron un convenido de pago, cuyo objeto estuvo focalizado en que la DEUDORA, en este caso la sociedad mercantil CORPORACION M.J.L C.A., reconoce al ACREEDOR, en este caso el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEDINA, la suma de MIL MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 1.000.000.000, oo), hoy, DIEZ MIL BOÍVARES SOBERANOS, ( Bs. S 10.000, oo), por conceptos de honorarios profesionales, causados en la ejecución y construcción de un edificio denominado EL YAQUE CLUB, conformado por cinco (5) niveles y trece apartamentos más cuatro locales comerciales, ubicado en el sector denominado el Yaque, jurisdicción del Municipio Díaz de este estado, con un área de construcción de (3.348, 90 Mts2), sobre un terreno de una superficie de (1.277,67 Mts2), en el mismo se estableció un plazo de pago de la obligación la cual vencía el 16 de abril de 2.007. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. AsÍ se decide.
3.- Copia certificada de fecha 1-7-2.016, emanada de la Notaría Pública de Pampatar, del documento anotada bajo el nro. 65, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. A la presente documental ya fue objeto de valoración por este Tribunal. Así se establece.
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.- comunicación remitida por la abogado MARÍANATIVIDAD GONZALEZ, a la CORPORACIÓN M.L.J. C.A., fechada la Asunción 2.018. De la presente documental se evidencia el telegrama enviado a la parte demandada participándole de su designación como defensora ad-lítem. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió el mérito favorable de loa autos y hace valer por medio de este los efectos probatorios existentes en el expediente. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- Promovió e hizo valer de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales anexas al escrito de contestación a la demanda, de donde se desprende la comunicación remitida por medio del Instituto Postal Telegráfico. La presente documental ya fue objeto de valoración por este Tribunal. Así se declara.
En la oportunidad procesal otorgada en el presente juicio para la promoción de las pruebas la parte demandante no compareció ni en forma personal asistida de abogado ni por medio de apoderado judicial a ejercer tan importante medio de defensa. Así se declara.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La vía ejecutiva tratada en la obra literaria del doctrinario Dr. Arquímedes Enrique González, titulada “Juicios Ejecutivos” (Página 24 y 25), de la cual se puede extraer: “…Para Bello Lozano, el procedimiento de la Vía Ejecutiva, ‘el legislador lo tiene como un juicio ordinario, pero acompañado de la ejecución inmediata de los bienes del deudor, sin llevarlo al remate, en espera de la sentencia ejecutoriada del juicio ordinario”.
Para Cabanellas, la Vía Ejecutiva constituye “…expedito procedimiento judicial de pago, que busca la conversión en dinero de los bienes del deudor reacio, mediante el previo embargo de bienes bastantes”.
Moros Puente la define como “…un procedimiento especial mediante el cual el acreedor, valiéndose de instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que prueba una obligación morosa de dar o de hacer, logra embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del juicio de cobro…”.
A su vez, el reconocido procesalista venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su Obra textual titulada “Instituciones de Derecho Procesal” (Página 493), la define como: “…a aquel procedimiento ejecutivo, paralelo al de conocimiento, que la ley permite adelantar con vista al valor probatorio que tienen el instrumento público y el instrumento privado reconocido que acredita el derecho pretendido…”.
De lo antes citados, se puede entender que la vía ejecutiva, no es mas que aquel procedimiento de instancia en el cual, al tener certeza de la existencia o exigibilidad de la deuda reclamada, se procede a embargar y posiblemente rematar por adelantado los bienes del deudor, a los fines de asegurar la deuda pretendida y reconocida por el valor que tiene el documento fundamental de la demanda; vista y definida la vía ejecutiva, es menester de este Juzgado examinar su encuadramiento en el sistema normativo jurídico imperante en Venezuela, encontrándose en el artículo 630 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, el cual se lee: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”
En este asunto se desprende conforme a lo alegado y probado en autos que entre la sociedad mercantil CORPORACION M.L.J, C.A., y el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEDINA, en fecha 29 de marzo de 2.007, celebraron un convenido de pago, cuyo objeto estuvo focalizado en que la DEUDORA, en este caso la sociedad mercantil CORPORACION M.L.J., C.A., reconoce al ACREEDOR, en este caso el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEDINA, la suma de MIL MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 1.000.000.000, oo), hoy, DIEZ MIL BOÍVARES SOBERANOS, ( Bs. S 10.000, oo), por conceptos de honorarios profesionales, causados en la ejecución y construcción de un edificio denominado EL YAQUE CLUB, conformado por cinco (5) niveles y trece apartamentos más cuatro locales comerciales, ubicado en el sector denominado el Yaque, jurisdicción del Municipio Díaz de este estado, con un área de construcción de (3.348, 90 Mts2), sobre un terreno de una superficie de (1.277,67 Mts2), en el mismo se estableció un plazo de pago de la obligación la cual vencía el 16 de abril de 2.007.
A los fines de combatir los hechos libelados en la oportunidad de dar contestación a la demandada, la defensora ad-lítem, de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACION M.L.J., C.A., rechazó, la demanda alegando que su representada se haya negado a conversar con la parte actora e haya incumplido con la responsabilidad que en ella recayó, así mismo negó que en distintas ocasiones se haya opuesto a pagar la obligación pendiente que posee con la parte actora por la suma de UN MILLARDO DE BOLIVARES, (Bs. 1.000.000.000, oo), hoy, DIEZ MIL BOLÍVARES SOBERADNOS, (Bs. S. 10.000, oo), causados como contratista en la ejecución de la obra denominada EL YAQUE CLUB.
Así, en esos términos, quedó planteada la controversia en este asunto, puesto que la defensora judicial de la parte demandada a pesar de que rechazó haberse negado a conversar con el actor y que se haya opuesto a pagar la obligación pendiente con la parte actora, reconoce el otorgamiento del convenio de pago, y la existencia de la deuda asumida.
En regla general la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Debe enfatizar esta juzgadora, que en el presente caso la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación incumbía a la parte actora, y demostrada ésta incumbía a la parte accionada la carga de demostrar el pago.
Así analizadas las pruebas aportadas por la parte actora se demuestra que promueve un convenio del cual se desprende la existencia de la obligación, la cual encontraba exigible para la fecha de la interposición de la demanda, y que asciende a la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 1.000.000.000, oo). Hoy, DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS, (Bs. S. 10.000, oo), la cual pese a que la parte accionada ha señalado que no se ha opuesto a pagar la obligación contraída con la parte actora, tal argumento quedó desechado por cuanto la misma no demostró haber pagado la obligación asumida en el convenio contenido en el documento de fecha 29 de marzo de 2.007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el nro. 65, Tomo 39, de los libros llevados por la referida notaría y que este Tribunal valoró en su oportunidad.
En el caso bajo estudio se observa que ha quedado plenamente demostrada la obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, sin que haya sido demostrado su cumplimiento mediante el pago correspondiente, razón por la cual considera quien suscribe el presente fallo, que debe declararse procedente la demanda intentada, debiendo declararse con lugar la misma, al ser exigibles la cantidad establecida en el convenio debidamente autenticado, para la fecha de la presentación de esta demanda. Así se establece.
Con respecto a la solicitud de la parte actora de realizar la indexación la cantidad demandada, según los índices inflacionarios calculados por el Banco Central de Venezuela, considera quien juzga, declararlo procedente por cuanto es criterio Jurisprudencial reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la devaluación de la moneda constituye un hecho notorio. En tal razón se acuerda indexar el monto de la suma que se condena a cancelar a la demandante, la cual se realizara mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por expertos contables, bajo el parámetro que la misma se realizará sobre la suma de UN MILLARDO DE BOLÍVARES, (Bs. 1.000.000.000, oo), hoy, DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS, (Bs. S. 10.000, oo), desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día 16 de septiembre de 2.016, a la fecha de la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta además los índices inflacionarios pertinentes. Así se decide.
Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), así como al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), y la Procuraduría General de la República, a los fines de hacerle de su conocimiento la presente decisión y remitirle copias certificadas de la misma.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA intentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEDINA, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION M.L.J., C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil CORPORACION M.L.J.,| C.A., al pago de la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 1.000.000.000, oo). Hoy, DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS, (Bs. S. 10.000, oo), la cual pesa en el convenio contenido en el documento de fecha 29 de marzo de 2.007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el nro. 65, Tomo 39, de los libros llevados por la referida notaría.
TERCERO: SE ORDENARA realizar experticia complementaría del fallo, tomando como parámetro el I.P.C., fijado por el banco central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, a la fecha de la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de procedimiento civil.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), así como al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), y la Procuraduría General de la República, a los fines de hacerle de su conocimiento la presente decisión y remitirle copias certificadas de la misma.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, el día veintinueve (29) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.273.
AVC/FVV/Pg.
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