REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 24 de octubre de 2018
Años: 208° y 159°
Vista la demanda anterior y sus anexos, presentada el 18 de octubre de 2018, por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957 y 167.558, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 180218, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 26-11-2014, bajo el Nº 112, Tomo 72-A Sgdo, y ante el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el Nº J-405050705, representación la suya que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 04-10-2018, anotado bajo el Nº 4, Tomo 146, Folios 13 al 15; por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, este Tribunal previamente observa:
De la lectura del escrito libelar presentado, se desprende que los referidos apoderados acuden ante esta instancia para presentar formal denuncia mercantil, ya que su representada como accionista de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL CARIBE, C.A., y quien ostenta el 49% del capital social, considera que a su criterio existen graves irregularidades administrativas en la actuación de los Administradores de la compañía, así como la falta de vigilancia de los comisarios que han ostentado tales cargos, y que dada la gravedad del caso, solicitan se ordene la inspección de los libros así como de los registros informáticos y contables de la compañía, designando a tal fin Comisarios Ad-Hoc a efectos de la verificación o comprobación de los hechos denunciados, entre otras cosas. Asimismo señalan la identificación de las personas que ostentan los cargos de Administrador y Comisarios así como la de los Directores, a saber: LUIS ALFREDO DIAZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.360.382, como Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal; como Comisarios los Licenciados MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ DURAN y ELBIS OTILIO BOGADY FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.145.845 y 5.884.078, respectivamente; y como Directores DAVID ALEJANDRO DIAZ VIVAS, ELIZABETH COROMOTO MATERA MUJICA y EDILUZ MERCEDES PEREZ LAGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.202.300, 3.858.599 y 10.180.201, respectivamente.
Expuesto lo anterior, es menester señalar lo estipulado en el artículo 291 del Código de Comercio, que establece lo siguiente:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
EL Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, las inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinado la caución de aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias nos e oirá apelación sino en un solo efecto.”
Asimismo, con respecto al citado artículo 291, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13-8-2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente 01-1210, sostuvo:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias (sic), la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas…” (Destacado del Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, se debe inferir que el procedimiento por irregularidades administrativas en sociedades mercantiles contenido en el artículo 291 del Código de Comercio, corresponde a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, y siendo que se encuentra vigente la Resolución Nº 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, mediante la cual se modifica, en su artículo 3, que los Juzgados de Municipios, conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, es por lo que, en acatamiento de la misma que este Tribunal se declara incompetente por la materia y declina su competencia para conocer de este asunto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que es donde se encuentra la sede del referido Centro Clínico, a los fines de que continúe el trámite de esta causa.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES 180218, C.A. por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que siga conociendo del presente asunto.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido este sin que las partes la hayan solicitado, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
Expediente Nº 25.609
AVC/fv/mcf.-
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