REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 24 de octubre de 2018.
208° y 159°
Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Emmanuel Albornoz, inscrito en el Inpreabogado N° 44.645, de fecha 16 de octubre de 2018, en el presente juicio que por DESALOJO, interpusiera la ciudadana TRINIDAD ROJAS de SALAZAR contra la ciudadana LISBERTH RAMIREZ, mediante la cual: “desiste de la evacuación de las pruebas de inspección judicial así como la ratificación del documento privado que cursa en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (testigo) y solicita la homologación del mismo”. Este Tribunal observa, que por auto de fecha 9 de octubre de 2018, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, ordenando la evacuación de la prueba de Inspección Judicial y de testigos (capítulos III y IV). En este sentido, en cuanto al desistimiento de un medio probatorio, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones: Los medios probatorios son los instrumentos, a través, de los cuales las partes buscan acreditar sus pretensiones, y así causar convicción en los jueces respecto a ellas, es decir, que con estas se suministran los fundamentos para sustentar su decisión jurisdiccional. Conforme indica CHIOVENDA “las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal. Resulta menester citar el criterio que al respecto del desistimiento y renuncia a un medio de prueba ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado (sic) Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció: (…). “Del criterio antes expuesto por la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se concluye que es procedente la renuncia de un medio probatorio promovido solo cuando no haya sido evacuada en el proceso, de lo contrario pasaría a formar parte de la comunidad de la prueba a favor o en perjuicio de quien la haya promovido, Del mismo modo debe advertir, este Tribunal de homologar el desistimiento o renuncia planteada por el abogado EMMANUEL ALBORNOZ, apoderado judicial de la parte actora, a las mencionadas pruebas por él promovida, por lo que en aplicación al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes parcialmente transcrito, dicho desistimiento o renuncia no amerita homologación del juez para que surta efectos en el proceso, ya que lo único que se requiere es que dicho planteamiento se haga antes de su evacuación, por lo que la admisión de dichas pruebas, quedan sin efecto. Así se establece.
LA JUEZ PROVISORIA.
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp: 25.582
AVC/FJVV/José