REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 208° y 159°
Expediente Nº 25.458
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JHAIRIT PAOLA CASTILLO MILANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.998.661, de este domicilio.
I.B.) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS MANUEL MEJÍA ZAMBRANO y REINALDO ELIAS ALVAREZ ABOUHAMAD, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 44.074 y 13.113.840 respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil V.I.P. BOUTIQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16.06.1999, bajo el N° 44, Tomo 17-A, de este domicilio.
I.D) DEFENSORA ADLÍTEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.815.
II) MOTIVO: DESALOJO.
III) RESEÑA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE:
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana JHAIRIT PAOLA CASTILLO MILANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.998.661, de este domicilio, contra Sociedad Mercantil V.I.P. BOUTIQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16.06.1999, bajo el N° 44, Tomo 17-A, de este domicilio.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 04.08.2017, la misma recae en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. (F 1-51).
En fecha 09 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado. (F 52-53).
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JHAIRIT PAOLA CASTILLO MILANO, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, consignó las copias simples a certificar de las actuaciones requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa y los emolumentos de Ley para la práctica de la citación ordenada. Igualmente consignó poder apud acta otorgado al abogado TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMÍN. (F 54-55).
En fecha 21 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa de citación al demandado, a los fines de Ley. (F 56).
En fecha 28 de septiembre de 2017, compareció el alguacil del Juzgado y consignó la compulsa de citación librada al demandado, sin firmar, toda vez que el representante de la Sociedad Mercantil demandada no se encontraba por estar de viaje. (F 57-69).
En fecha 03 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado TEOFRANK ROJAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos solicitó la citación por cartel del demandado. (F 70).
En fecha 05 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por cartel de la parte demandada, a los fines de ley. (F 71-74).
En fecha 09 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado TEOFRANK ROJAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos manifestó recibir el cartel de citación librado al demandado, a los fines de su respectiva publicación. (F 75).
En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado TEOFRANK ROJAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos consignó la publicación del cartel de citación librado, el cual fue debidamente agregado a los autos. (F 76-79).
En fecha 02 de noviembre de 2017, comparece el secretario del Tribunal y deja constancia que en fecha 27 de octubre de 2013, se trasladó hasta la dirección descrita, a los fines de fijar el cartel de citación librado al demandado. (F 80).
En fecha 18 de diciembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado TEOFRANK ROJAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos solicitó se le designe Defensor Judicial al demandado en el presente juicio. (F 81).
En fecha 08 de enero de 207, se dictó auto mediante el cual la Dra. ADELNNYS VALERA, en su condición de jueza provisoria designada en este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F 82).
En fecha 12 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se designa a la abogada MARYLOLA BRITO, como defensora judicial del demandado en el presente juicio, se libró boleta de notificación. (F 83-84).
En fecha 06 de marzo de 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JHAIRIT PAOLA CASTILLO MILANO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó conferir poder apud acta al abogado LUIS MANUEL MEJÍA ZAMBRANO. (F85-86).
En fecha 14 de marzo de 2018, comparece el alguacil del Tribunal y consigna en un folio útil, la boleta de notificación librada a la abogada MARYLOLA BRITO, debidamente entregada y firmada. (F 87-88).
En fecha 19 de marzo de 2018, se levantó acta mediante el cual la abogada MARYLOLA BRITO, manifestó su aceptación al cargo como defensora judicial designada en la presente causa y prestó juramento de Ley correspondiente. (F 89).
En fecha 26 de abril de 2018, se recibió escrito de contestación a la demanda, suscrito por la abogada MARYLOLA BRITO, el cual fue debidamente agregado a los autos. (F 90-91).
En fecha 08 de mayo de 2018, se recibió diligencia suscrita por el Profesional del Derecho, LUIS MANUEL MEJÍA ZAMBRANO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó sustituir el poder que le fuera otorgado por la ciudadana JHAIRIT PAOLA CASTILLO MILANO, reservándose su ejercicio, en la persona del abogado REINALDO ELIAS ALVAREZ ABOUHAMAD. (F92-93).
En fecha 08 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa. (F94).
En fecha 11 de mayo de 2018, se levantó acta mediante el cual este Tribunal en la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar fijada, se ordenó diferir la misma para el segundo día de despacho siguiente. (F 95).
En fecha 15 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia a la misma de las partes actuantes en el presente juicio, manifestando ambos sus alegatos correspondientes. (F 96-97).
En fecha 17 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó los límites de la controversia, aperturando el lapso probatorio de ley correspondiente. (F 98-99).
En fecha 23 de mayo de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado REINALDO ALVAREZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos manifestó ratificar las pruebas aportadas con el libelo de la demanda. (F 100).
En fecha 24 de mayo de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARYLOLA BRITO, quien actuando con su carácter acreditado en autos consignó escrito de pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos mediante nota de secretaría. (F 101-104).
En fecha 24 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y se fija la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida, dejándose constancia que por la complejidad de la prueba en cuanto a su evacuación, se fijó el lapso para la evacuación por treinta días. (F 105).
En fecha 24 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (F 106).
En fecha 05 de junio de 2018, se levantó acta mediante el cual este Tribunal declaró desierto el acto de Inspección Judicial, por cuanto no compareció persona alguna. (F 107).
En fecha 19 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó fijar la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral en el presente juicio, la cual se llevará a cabo el trigésimo día de despacho siguiente a la fecha. (F 108).
En fecha 09 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia a la misma de las partes actuantes en el presente juicio, manifestando ambos sus alegatos correspondientes y dictándose el fallo de ley respectivo. (F 109-114).
V.- DE LA AUDIENCIA ORAL.
Llevado cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual este Tribunal, declaró parcialmente con lugar la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana JHAIRIT PAOLA CASTILLO MILANO, en contra de la firma de comercio V.I.P. BOUTIQUE, C.A., ordenó la parte demandada la entrega de manera inmediata a la parte actora en el mismo buen estado en que recibió el local comercial identificado con el nro. 05 ubicado en el Centro Comercial Da Pepino Jr., situado en la ave3nida 4 de mayo con calle Fermín de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado, con un área de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (778,44 mts2), con la siguiente distribución una planta constituida en un amplio salón, tres baños y una escalera que comunica a una mezanine, donde se encuentra un espacio o depósito, dos salas de baño, y una oficina con un baño privado, y enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con local comercial identificado con el nro. 04, SUR: con la fachada sur de edificio; ESTE: Con pasillo de circulación y fachada del centro comercial; y OESTE: su frente con pasillo de circulación, calle Fermín; declaró improcedente la solicitud subsidiaria de Indemnización por Daños y perjuicios realizada por la ciudadana JHAIRIT PAOLA CASTILLO MILANO, en contra de la firma de comercio V.I.P. BOUTIQUE, C.A., y no condenó en constas a la parte demandada dada la naturaleza de la decisión.
VI.- ALEGATO DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
La ciudadana JHAIRIT PAOLA CASTILLO MILANO, parte actora, asistida de abogado, alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
Que siendo aun menor de edad, por intermedio de su madre, ciudadana SORELYS DEL VALLE MILANO LEON, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.676.811, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta y con la debida autorización del Circuito Judicial de Menores del estado Nueva Esparta, dio en arrendamiento mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar, en fecha veinte de enero del año dos mil diez, anotado bajo el N° 44, Tomo 17 de los libros respectivos, a la firma de comercio de este domicilio V.I.P. BOUTIQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16.06.1999, anotada bajo el N° 44, tomo 17-A; reformados sus estatutos en última oportunidad, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la citada oficina de Registro Mercantil II en fecha 09 de octubre del año 2013, anotada bajo el N° 11, Tomo 67-A; representada en el acto arrendaticio por su director para esa época, ciudadano NAGIB HAMMOUD, quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-12.506.273, carácter éste que tenía según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 01 de septiembre del año 1999; anotada bajo el número 45, Tomo 28-A; un local comercial de su exclusiva propiedad identificado con el N° 05, ubicado en el Centro Comercial Da Pepino Jr., situado en la Avenida 4 de Mayo con calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este estado, con un área de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (778,44 M2), con la siguiente distribución: una planta constituida en un amplio salón, tres baños y una escalera que comunica a una Mezzanina, donde se encuentra un espacio o depósito, dos salas de baño, y una oficina con un baño privado. El referido inmueble se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con local comercial identificado con el N° 04; SUR: con la fachada sur de edificio; ESTE: con pasillo de circulación y fachada del centro comercial; y OESTE: su frente con pasillo de circulación, calle Fermín, y le corresponde sobre las cargas, derechos y obligaciones del ya citado Centro Comercial la cantidad de CUARENTA ENTEROS CON TREINTA Y OCHO CENTÉSIMAS POR CIENTO (40,38%), según documento de condominio debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Mariño de este estado, en fecha 18 de octubre del año 1993, anotado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año; modificado en única oportunidad según documento Protocolizado en la identificada oficina de Registro Público, en fecha 18 de octubre del año 2006, anotado bajo el N° 50, folios 415 al 423; Protocolo Primero; Tomo Sexto; Cuarto Trimestre del citado año, el cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este estado, en fecha 23 de marzo del año 2007, anotado bajo el N° 01; Folios 02 al 09, Protocolo Primero, Tomo 34..
Que dicha relación arrendaticia se pactó para un lapso de cinco (5) años y diez (10) meses fijos, entrando en vigencia desde el día primero (1°) de enero del año dos mil diez (2010), debiendo finalizar el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil quince (2015). De esa misma forma se convino el pago por mensualidades adelantadas tal y como se expresa en el aludido contrato (…) que posteriormente en el mes de noviembre del año dos mil trece (2013), mediante acuerdo judicial, se acordó incrementar los cánones de arrendamiento a partir del mes de agosto de ese año, a la cantidad de catorce mil bolívares (Bs.14.000,00) mensuales, así como, que para el próximo período de doce (12) meses, el canon se ajustaría según los índices Nacionales de Productos al Consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela (…) que antes de finalizar el lapso contractualmente establecido, se dio inicio a la negociación de un supuesto nuevo contrato de arrendamiento, el cual, nunca llegó a otorgarse, es decir, nunca fue válidamente suscrito por las partes, no obstante a lo anterior, se acordó un canon de arrendamiento para el período que abarca desde el primero (1°) de noviembre del año dos mil quince (2015) al primero (1°) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.325.000,00).
Que debe entenderse que al no haberse nunca suscrito u otorgado un nuevo contrato, siguen totalmente vigente todos los derechos y obligaciones que emanan del último contrato suscrito válidamente por las partes, específicamente en lo que respecta a la prórroga legal arrendaticia determinada en el Decreto Ley, la cual para la relación de arrendamiento que aquí ocupa, es de dos (02) años, contados desde la fecha de terminación del lapso contractualmente establecido, lo que quiere decir, que al momento de deducir la acción, aún está transcurriendo la aludida prórroga de ley, que efectivamente finalizará el día primero (1°) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
Que para la fecha de presentar a distribución el presente libelo de demanda, la arrendataria insoluta, en primer lugar, no ha cumplido con la obligación contractual y legal de ajustar los cánones de arrendamiento en lo que respecta al nuevo período de doce meses que dio inicio el día primero (1°) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), limitándose a pagar solamente el canon de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre del año dos mil dieciséis (2016) y enero del año dos mil diecisiete (2017), con el antiguo canon, es decir la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,00), y en segundo lugar no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de año dos mil diecisiete (2017), es decir, que a la fecha adeuda una alícuota parte del ajusto del canon de arrendamiento de los siete meses continuos antes determinados.
Que por todos los razonamiento antes expuestos, acude ante la competente autoridad para demandar a la firma de comercio de este domicilio V.I.P. BOUTIQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16.06.1999, anotada bajo el N° 44, tomo 17-A; reformados sus estatutos en última oportunidad, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la citada oficina de Registro Mercantil II en fecha 09 de octubre del año 2013, anotada bajo el N° 11, Tomo 67-A; e identificada con el Registro de Información Fiscal J-306242279, en la persona de su actual representante legal, ciudadano RADA MAJZOUB MAJZOUB, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.808.781, para que convenga o de lo contrario sea formalmente condenada por el Juzgado que le corresponda conocer en lo siguiente (…) En desalojar el inmueble dado en arrendamiento de uso comercial, por no haber cumplido con su obligación de ajustar y pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año dos mil diecisiete (2017); así como, nunca pagar el ajuste del canon correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año dos mil dieciséis (2016) y enero del año dos mil diecisiete (2017); y en consecuencia de lo anterior, sea declarada como extinguida la relación arrendaticia, y en consecuencia de lo anterior, sea entregado materialmente el inmueble libre de personas y bienes (…) que pague por vía subsidiaria, y bajo el concepto de daños y perjuicios, la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00)), cantidad ésta que representa prudencialmente las sumas de dinero que debió pagar la arrendataria insoluta, de haberse ajustado el canon de arrendamiento como lo ordena el Decreto Ley, en su debida oportunidad, para lo cual solicita sea aplicada la corrección monetaria, vía indexación (…) que sea condenada en pagar las costas procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad de la contestación a la demanda la abogada MARYLOLA BRITO, actuando como Defensora Ad-lítem, en la oportunidad correspondiente contestó la demanda en los siguientes términos:
En nombre de su defendida rechaza, niega y contradice que la sociedad mercantil que representa V.I.P. BOUTIQUE, C.A., esté incursa en la causal de desalojo invocada por la demandante, ya que la misma no adeuda las cantidades de dinero indicadas en el libelo de la demanda, cuya prueba se reserva presentar en la oportunidad correspondiente, así como cualquier otro elemento de prueba que pudiere surgir en el transcurso del presente juicio.
VII. DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa esta sentenciadora que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Cónsone con lo anterior, establece en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este sentido, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2.018, este Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos dados los alegatos de las partes siendo los siguientes:
1.- De los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar, quien entre otras cosas manifestó que existe una relación arrendaticia entre la ciudadana JHAIRIT PAOLA CASTILLO MILANO y la firma de comercio V.I.P., BOUTIQUE, C.A., según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20.01.2010, el cual se pactó por el lapso de cinco (05) años, estableciendo en el mismo los cánones de arrendamiento que se debía cancelar en el tiempo establecido; que después que dicho contrato queda vencido se pactó un nuevo contrato que no llegaron a firmar las partes contractuales, por lo que manifiesta la actora que de no haberse suscrito un nuevo contrato siguen vigente los derechos y obligaciones que emanan del último contrato suscrito válidamente por las partes, especificando que se refiere a la prórroga legal arrendaticia determinada en el Decreto Ley; que la demandada ha incumplido con la obligación contractual y legal de ajustar los cánones de arrendamiento en lo que respecta al nuevo período de doce meses que dio inicio el primero de noviembre del año dos mil dieciséis, así como tampoco ha pagado los meses correspondientes a la prórroga legal; que por los razonamientos de hecho y de derecho requiere que la demandada convenga o sea condenada para que proceda a desalojar el inmueble dado en arrendamiento de uso comercial, por no haber cumplido con su obligación contractual; que se condene a pagar por vía subsidiaria los daños y perjuicios ocasionados, aplicando la debida corrección monetaria, así como las costas procesales.
2.- Del escrito de contestación presentado por la defensora ad lítem designada a la demandada, donde rechaza, niega y contradice que la Sociedad Mercantil V.I.P. BOUTIQUE, C.A., se encuentre incursa en la causal de desalojo invocada por la demandante, por cuanto la misma no adeuda las cantidades de dinero indicadas en el libelo de la demanda.
3.- De la audiencia preliminar, mediante el cual la parte actora manifestó entre otras cosas, que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, así como todas las pruebas documentales aportadas con el libelo y señaló que en el lapso probatorio correspondiente promoverá inspección judicial en el inmueble objeto del contrato cuyo desalojo se pide; y la parte demandada representada por la defensora ad lítem designada, manifestó que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en su oportunidad legal respectivo, en consecuencia negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por el actor en su escrito libelar. Igualmente hizo valer las pruebas señaladas en el escrito de contestación en su capítulo III.
Quedando controvertida la presente causa donde la parte actora y la parte demandada, corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones.
VIII. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
En la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, las partes hicieron uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 509 y 510, del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva esparta, bajo el N° 03, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde se desprende la relación contractual que existe entre los ciudadanos JHAIRIT PAOLA CASTILLO MILANO y la Firma de Comercio V.I.P. BOUTIQUE, C.A., ambos plenamente identificados, y evidenciándose de la misma manera de las cláusulas contractuales que fueron pactadas por las partes, firmando conformes el referido documento. Dicho documento al no ser declarado falso, se aprecia y valora como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
2.- Copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un local comercial identificado con el N° 05, ubicado en el Centro Comercial Da Pepino Jr., situado en la Avenida 4 de Mayo con calle Fermín de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este estado, de donde se desprende la cualidad que tiene la ciudadana JHAIRIT PAOLA CASTILLO MILANO, plenamente identificada, para actuar en el presente juicio y hacer los reclamos de ley. Dicho documento no desconocido, tachado ni impugnado por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo tiene como fidedigno y le da el valor probatorio respectivo, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
3.- Original de la factura N° 000020, de fecha 01.12.2016, expedida a nombre de VIP BOUTIQUE, C.A., de donde se describe que es por el pago complementario a el nuevo canon de arrendatario correspondiente al segundo mes del segundo año, de cinco años fijas (uso comercial), contrato aun por autenticar, por la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00). De la presente documental se evidencia que la misma emana de la parte actora, y carece de firmar o aceptación de la parte a quien se le quiere imponer, en este caso la sociedad de comercio V.I.P. Boutique, C.A., al tratarse de un documento privado que emana del actor no asigna valor probatorio alguno. Así se establece.
4.- Original de la factura N° 000021, expedida a nombre de VIP BOUTIQUE, C.A., de donde se describe que es por el pago complementario a el nuevo canon de arrendamiento correspondiente al tercer mes del segundo año, de cinco años fijos (uso comercial), contrato aun por autenticar, por la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00). De la presente documental se evidencia que la misma emana de la parte actora, y carece de firmar o aceptación de la parte a quien se le quiere imponer, en este caso la sociedad de comercio V.I.P. Boutique, C.A., al tratarse de un documento privado que emana del actor no asigna valor probatorio alguno. Así se establece.
5.- Original de la factura N° 000018, de fecha 01.11.2016, expedida a nombre de VIP BOUTIQUE, C.A., de donde se describe que es por mes 11-2016 del segundo año, de contrato de cinco años fijos (uso comercial). De la presente documental se evidencia que la misma emana de la parte actora, y carece de firmar o aceptación de la parte a quien se le quiere imponer, en este caso la sociedad de comercio V.I.P. Boutique, C.A., al tratarse de un documento privado que emana del actor no asigna valor probatorio alguno. Así se establece.
6.- Original de la factura N° 000019, de fecha 01.11.2016, expedida a nombre de VIP BOUTIQUE, C.A., de donde se describe que es por el complemento del nuevo canon de arrendamiento, primer mes del segundo año de cinco fijos de arrendamiento de uso comercial, según contrato aun por otorgar, por la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00). De la presente documental se evidencia que la misma emana de la parte actora, y carece de firmar o aceptación de la parte a quien se le quiere imponer, en este caso la sociedad de comercio V.I.P. Boutique, C.A., al tratarse de un documento privado que emana del actor no asigna valor probatorio alguno. Así se establece.
7.- Copia certificada emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 10 de Julio de 2.017, de la presente documental se desprende las ventas de acciones y la designación de una nueva junta directiva. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Con el Escrito de Contestación a la demanda la defensora judicial de la parte demandada, promovió, el contrato de arrendamiento consignado por la represetanción judicial de la demandante. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ LO SIGUIENTE:
1.- Promovió y ratificó las pruebas documentales promovidas en el escrito libelar. A las ratificadas documentales ya fueron objeto de valoración por este Tribunal. Así se declara.
2.- Promovió inspección judicial a los fines de que este Tribunal se trasladase y constituyera en el local dado en arrendamiento de uso comercial, y dejar expresa constancia de las condiciones generales de uso e higiene en las cuales se encuentra el mismo. Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación la misma se declaró desierta por la no comparencia de la parte interesada, por tal razón, no hay material al cual asignar valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, actuando como defensora Ad-lítem, de la parte demandada en su oportunidad correspondiente procedió a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Promovió, reprodujo y hace valer en todas formas de hecho y de derecho los meritos que se desprenden de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- Promovió a favor de su representada el contrato de arrendamiento consignado por la representación judicial de la demandante. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
IX.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y visto en los términos en que quedó trabada la litis, la parte actora, pretende el desalojo de un local comercial identificado con el N° 05, ubicado en el Centro Comercial Da Pepino Jr., situado en la Avenida 4 de Mayo con calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este estado, con un área de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (778,44 M2), con la siguiente distribución: una planta constituida en un amplio salón, tres baños y una escalera que comunica a una Mezzanina, donde se encuentra un espacio o depósito, dos salas de baño, y una oficina con un baño privado. El referido inmueble se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con local comercial identificado con el N° 04; SUR: con la fachada sur de edificio; ESTE: con pasillo de circulación y fachada del centro comercial; y OESTE: su frente con pasillo de circulación, calle Fermín, y le corresponde sobre las cargas, derechos y obligaciones del ya citado Centro Comercial la cantidad de CUARENTA ENTEROS CON TREINTA Y OCHO CENTÉSIMAS POR CIENTO (40,38%), por la falta de pago de los cánones de arrendamientos de la firma de comercio V.I.P. BOUTIQUE, C.A., en los meses de noviembre y diciembre del año 2.016, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto del año 2.017.
Por su parte la defensora ad-lítem, de la demandada, negó, rechazó y contradijo que su representada la sociedad mercantil V.I.P., BOUTIQUE, C.A., esté incursa en la causal de desalojo invocada por la demandante, por cuanto la misma no adeuda las cantidades de dinero indicadas en el libelo de demanda.
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y analizado el cúmulo probatorio, al respecto este tribunal observa, que la presente controversia se centra en establecer si la pretensión de la parte actora esta adecuada a derecho, en el sentido de que el demandado incumplió con su obligación arrendaticia del pago de los cánones de arrendamientos prevista en el articulo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y, para dilucidar la controversia es necesario analizar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 40 literal a) de la Ley referida Ley, cuyos contenidos se copian parcialmente:
Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Articulo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: “Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
De la trascripción del citado artículo, se observa y deduce, que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos dará lugar a la solicitud de desalojo.
Ahora la inobservancia inquilinaría, se refiere al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente independientemente de la causa del no pago; pues al arrendador le corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos tal y como lo dispone el artículo 1.592 del Código Civil.
Corolario del criterio antes trascrito, entiende esta Jurisdicente que en el caso de marras, la demandada de autos, sociedad mercantil V.I.P., BOUTIQUE, C.A, , en la oportunidad de la contestación de la demanda, debió excepcionarse oponiendo el pago de los respectivos cánones de arrendamiento, en lugar de realizar un rechazo y contradicción en cuanto a los alegatos de la demandante en su pretensión alegando que la misma no adeuda las cantidades de dinero indicadas, puesto que, la falta de pago tal cual lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, constituye un hecho negativo indefinido que no corresponde probar al arrendador demandante, por el contrario, dicha carga de la prueba, pesa sobre la arrendataria, quién en la fase probatoria, aparte de invocar el mérito favorable que se desprendía de las actas procesales, promovió e hizo valer algunas de las documentales que fueron anexas al escrito libelar y que demostraron la existencia del contrato de arrendamiento objeto de esta causa, así como la propiedad que ostenta la parte demandante del bien inmueble dado en arrendamiento.
En consecuencia, del material probatorio analizado y valorado por este Tribunal, ha quedado demostrada la relación arrendaticia existente entre la demandante y la sociedad mercantil V.I.P., BOUTIQUE, C.A., mediante documento debidamente autenticado en fecha 20-1-2.010, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el nro. 44, Tomo 17, del libro respectivo, así mismo quedó demostrada la propiedad que ostenta la ciudadana JHAIRIT CASTILLO MILANO, del local comercial que fue dado en arrendamiento, según se demuestra del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 23-3-2.017, bajo el nro. 1, folios 2 al 9, Protocolo Primero, Tomo 34, Primer Trimestre de 2.017, igualmente se demostró de las documentales promovidas y valoradas por este Tribunal, que el ciudadano RADA MAJZOUB MAJZOUB, ostenta el cargo de director de la sociedad mercantil demandada para el momento de la interposición de la demanda. Así se decide.
Ahora bien, establecida como ha sido, la obligación de pago que tiene la arrendataria para con la arrendadora con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito en fecha en fecha 20 de enero de 2.010; y sentado el criterio de que la falta de pago es un hecho negativo indefinido que no corresponde al arrendador accionante demostrar; y en atención que en actas no existe un principio de prueba por escrito en el cual se pueda contrastar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, es forzoso a esta Juzgadora declarar procedente la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana JHAIRIT PAOLA CASTILLO MILANO, contra la sociedad mercantil V.I.P., BOUTIQUE, C.A. Así mismo, SE ORDENA a la parte demandada la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, ya individualizado, a la parte actora, libre de personas y de bienes, en buen estado de uso y conservación, como será indiciado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En relación al pago por vía subsidiaria de la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 9.500.000, oo), hoy NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS, (95, oo Bs. S), por concepto de daños y perjuicios considera quien juzga, que el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111 el procedimiento).
Analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que la demandante si bien cuantifica los supuestos daños y perjuicios causados, no especifica de donde devinieron los mismos, ni cuales fueron esos daños ocurridos, omitiendo en su demanda la especificación de los daños patrimoniales y sus causas, es decir, el mismo indica que la demandada debería pagar la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 9.500.000, oo), hoy NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS, (95, oo Bs. S), por concepto de daños y perjuicios, pero no indicó con precisión de donde devienen los mismos, ni cuales fueron esos daños ocurridos, ni indicó cuales son los perjuicios que se le causó por ese motivo.
Al ser la petición subsidiaria de la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por la demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado.
Por otra parte, la especificación de dichos daños patrimoniales y el señalamiento de sus causas tienen por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante el Tribunal de la causa, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa. En el caso de autos, se observa que la demandante en su escrito, no especificó los supuestos daños patrimoniales y sus causas, sino, solo se limitó a estimar éstos de manera general.
En tal sentido, al estar indeterminados los daños patrimoniales y los perjuicios causados no le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por la demandante por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 9.500.000, oo), hoy NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS, (95, oo Bs. S), resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado subsidiariamente donde lo que se pretende es una indemnización de daños patrimoniales o económicos y perjuicios, por lo cual el demandante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños patrimoniales y los perjuicios causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos.
Con fundamento a la doctrina citada este juzgadora, observa que en el caso de autos, si bien fueron cuantificados los supuestos daños económicos o patrimoniales en forma genérica, la parte actora, no cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al faltar estos requisitos la pretensión subsidiaria carece de objeto, lo cual la hace improcedente al no haberse especificado los supuestos daños y perjuicios reclamados, es obvio entonces que por vía consecuencial la cantidad reclamada por concepto de daños patrimoniales y perjuicios no puede prosperar. Así se declara.
Por cuanto se desechó el pedimento subsidiario del pago cuantificado por concepto de daños y perjuicios, se indica que la demanda deberá declarase parcialmente con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana JHAIRIT PAOLA CASTILLO MILANO, en contra de la firma de comercio V.I.P. BOUTIQUE, C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión se ordena la parte demandada la entrega de manera inmediata a la parte actora en el mismo buen estado en que recibió el local comercial identificado con el nro. 05 ubicado en el Centro Comercial Da Pepino Jr., situado en la ave3nida 4 de mayo con calle Fermín de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado, con un área de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (778,44 mts2), con la siguiente distribución una planta constituida en un amplio salón, tres baños y una escalera que comunica a una mezanine, donde se encuentra un espacio o depósito, dos salas de baño, y una oficina con un baño privado, y enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con local comercial identificado con el nro. 04, SUR: con la fachada sur de edificio; ESTE: Con pasillo de circulación y fachada del centro comercial; y OESTE: su frente con pasillo de circulación, calle Fermín.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de Indemnización por Daños y perjuicios realizada por la ciudadana JHAIRIT PAOLA CASTILLO MILANO, en contra de la firma de comercio V.I.P. BOUTIQUE, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2.018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,

ABG. FRLIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.458.
AVC/FVV/Pg.