REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años 208° y 159°
Expediente Nº 25.506
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: GILBERTO JOSÉ MARÍN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.381, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 3.487.564.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó representación alguna.
I.3) PARTE DEMANDADA: Ciudadana GINETTE MARÍN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en las Piedras del Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad Nº 9.304.094.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.-
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda y sus anexos presentada ante este Juzgado Distribuidor, el día 29-11-2017, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, por el abogado GILBERTO JOSE MARIN GOMEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana GINETTE MARÍN CEDEÑO, ambos ya previamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae al azar en este Tribunal, admitiéndola en fecha 04-12-2017, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08-12-2017, comparece por ante este Tribunal, el abogado Gilberto José Marín Gómez, parte actora, quien consigna las copias necesarias a objeto de elaborar la respectiva compulsa de citación y pone a disposición del ciudadano alguacil un vehículo para hacer efectiva la misma.
En fecha 13-12-2017, se libra la compulsa de citación.
El día 15-12-2017, comparece por ante este Tribunal, el abogado Gilberto José Marín Gómez, parte actora en este proceso, y suministra la dirección donde debe citarse a la parte demandada.
El 10-1-2018, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consigna la boleta de citación de la demandada de autos sin firmar, por cuanto ésta se negó a recibir la referida compulsa.
En fecha 15-1-2018, comparece el demandante de autos, y solicita al Tribunal se libre la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 17-1-2018, se libra la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana GINETTE MARÍN CEDEÑO.
En fecha 25-1-2018, el ciudadano Secretario de este despacho deja constancia de haber dado cumplimiento al artículo 218 eiusdem.
El 06-3-2018, comparece el demandante y consigna escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, el ciudadano secretario hace constar dicha consignación del escrito de pruebas, el cual será reservado y agregado en la oportunidad procesal correspondiente.
Vencido el lapso de pruebas, el 05-4-2018, el Tribunal agrega al presente expediente, escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora, constante de dos (2) folios útiles y anexos en ocho (8) folios útiles.
En fecha 30-4-2018, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 21-6-2018, el Tribunal le aclara a las partes el lapso para presentar sus respectivos informes.
El día 17-7-2018, la parte actora consigna escrito de informes constante de un (1) folio útil.
En fecha 01-8-2018, el Tribunal le aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 01-08-2018 inclusive.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Alega el demandante de autos lo siguiente:
Que es propietario de un terreno y la casa en él construida, ubicada en Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En Veinticinco metros (25mts) con casa y bienhechurías de Aura Cedeño; Sur: En Veinticinco metros (25mts) con terreno propiedad de Gladys Marín; Este: Su frente en Dieciséis metros (16mts) con vía publica que enlaza El Valle del Espíritu Santo con La Asunción; y Oeste: en Dieciséis metros (16mts) con terreno propiedad de la sucesión Cedeño; conforme se evidencia del plano que acompaña en esta demanda marcada con letra “A”; así mismo también marcado con la letra “B” acompaña títulos de propiedad del terreno donde esta construida, donde consta que el ciudadano Eduardo Alfonzo, le vendió la referida casa por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000). Afirma la parte demandante que compró la referida casa, debido que la misma estaba construida en un terreno propiedad de su difunto padre Andrés Marín, hoy difunto, el cual se especifica en el numeral 2 de la declaración sucesoral de su referido padre y que le perteneció según se evidencia en documento privado otorgado ante testigo de fecha 30 de Julio de 1.930, tal y como se evidencia de planilla de declaración sucesoral de su padre, que acompaña marcado con la letra “C”. También alega la parte demandante que la ciudadana Ginette Marín Cedeño, una vez fallecido el ciudadano Darío Alfonzo, hermano de quien le vendió la casa, el cual le cuidaba la misma, en una forma violenta y sin permisología alguna se introduce a la referida casa, violentando la cerradura y sustituyéndola por otra, se quedó viviendo en la casa llevándose a su marido a la referida casa, incurriendo de esta forma en el delito previsto en el articulo 471 literal A del Código Penal.
Agrega el demandante que la pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terceros ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse la sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causado a entera satisfacción de la victima. Lo cual evidencia el contenido del artículo ya referido y que tomando en cuenta este artículo los actos violentos no pueden servir de fundamento para la adquisición por prescripción de un inmueble determinado. Motivo por el cual presenta la correspondiente demanda para que la ciudadana demandada reconozca que él es el legítimo propietario del inmueble que se demanda.
IV.- PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En el presente caso, debe esta administradora de justicia, haciendo hincapié en los llamados presupuestos procesales, pasar a revisar la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando ésta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
En este sentido, el Tribunal observa del escrito libelar en su párrafo final, el cual se transcribe un fragmento que expresa: “Ahora bien dado al interés inmediato de presentar esta demanda ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto de mando(sic) a la ciudadana Ginette Marín Cedeño, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.094, domiciliada en las piedras del valle del Espíritu Santo, para que reconozca que yo soy el legítimo propietario del inmueble que se demanda” (Sic); y asimismo en el escrito de informes (f.44) también señala: “Por escrito cursante a los folios ... demande a la ciudadana Ginette Marín Cedeño, suficientemente identificada en autos, para que reconociera que yo soy el legítimo propietario del inmueble que se demanda...”(Sic).
De lo anterior se desprende que, el demandante solicita del Tribunal un reconocimiento lo cual atañe a las llamadas sentencias mero declarativas o de simple o pura declaración, las cuales se caracterizan por no ser susceptibles de ejecución, ya que la acción que les sirve de inspiración no está destinada a la obtención de una prestación, sino casi siempre a eliminar una situación de incertidumbre suscitada con motivo de una relación jurídica, de modo que la finalidad práctica de la sentencia se consigue con la sola declaración del tribunal, que reporta como ventaja la certidumbre jurídica, al determinarse la voluntad concreta de la ley en el caso específico objeto de juzgamiento.
A tales efectos, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Destacado nuestro)
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisprudencial del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. La doctrina entiende que el interés de que habla el citado artículo 16 es el interés procesal, es decir, la necesidad de valerse del proceso como único medio para obtener la declaración judicial, que de no producirse acarrearía daños ingentes al demandante.
En efecto, como se aprecia del estudio del escrito libelar, la parte actora señala que un inmueble de su propiedad fue invadido en forma violenta por la ciudadana demandada, quien cambió las cerraduras sin permisología alguna y se quedó viviendo en la casa allí construida; sin embargo tal como se deduce del petitorio de la demanda, el pronunciamiento jurisdiccional que se solicita es la declaratoria (Mero Declarativa) por parte del Tribunal que se le reconozca que él es el legítimo propietario del inmueble que se demanda.
Ahora bien, por cuanto es la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño, para este caso la Sala de Casación Civil, sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio Olga Martín contra Edgar Telles y otra, estableciendo allí lo siguiente:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…omissis…)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”.
En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio (Cfr. sentencia N° 93 de 17 de marzo de 2011, juicio: Inmobiliaria La Central contra Guzmán Finol Rodríguez).
No obstante, por cuanto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la admisión de la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; en el presente caso, del estudio y revisión del escrito de demanda, se determina que según lo estatuido en la referida norma del artículo 16, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, lo cual en el presente caso, estando en presencia de una pretensión que persigue la restitución de un bien, lo procedente es la acción reivindicatoria prevista en nuestra legislación; motivo por el cual, como consecuencia de lo anteriormente expresado, se declara Inadmisible la presente acción. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano GILBERTO JOSÉ MARÍN GÓMEZ contra la ciudadana GINETTE MARÍN CEDEÑO, ya identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (1er) día del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO
EL SECRETARIO,
Abg. FELIX VILLARROEL.
En esta misma fecha (01-10-2018), siendo las 10:50 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. FELIX VILLARROEL.
Exp. Nº 25.506
AVC/fv/mcf.-
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