REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 1 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 23.119
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISA ALLARIS BRACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.557, domiciliada en la Urbanización Villa Tinajeros, casa A-65, Macho Muerto, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado N° 54.442.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMER J. FERMÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.954.737, domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que incoara la ciudadana LUISA ALLARIS BRACHE contra el ciudadano WILMER J. FERMÍN PARRA, antes identificados.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 9 de julio de 2007, fecha en que la parte actora asistida de abogado , donde solicita medida de embargo sobre bienes del demandado, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LUISA ALLARIS BRACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.557, domiciliada en la Urbanización Villa Tinajeros, casa A-65, Macho Muerto, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta contra el ciudadano WILMER J. FERMÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.954.737, domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenido en el expediente N° 23.119, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, al 1 día de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 9: 00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 23.119
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 1 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 23.127
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil NAVARROJA COMUNIDAD CONSORCIAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25 de agosto de 1998, bajo el N° 9958, Tomo 1 Adic. Representada por el Ciudadano PEDRO S. NAVARRO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 49.334, domiciliado en la la población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY GUERRA y JOSÉ GUERRA, inscritos en el Inpreabogado N° 15.497 y 106.864, respectivamente.
I.3.-PARTE DEMANDADA: JORGE LLINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.971.220, domiciliado en la Calle Rafael Caraballo, Sector Mundo Nuevo, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que incoara la Sociedad Mercantil NAVARROJA COMUNIDAD CONSORCIAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25 de agosto de 1998, bajo el N° 9958, Tomo 1 Adic. Representada por el Ciudadano PEDRO S. NAVARRO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 49.334, domiciliado en la la población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano JORGE LLINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.971.220, domiciliado en la Calle Rafael Caraballo, Sector Mundo Nuevo, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 30 de abril de 2008, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que incoara la Sociedad Mercantil NAVARROJA COMUNIDAD CONSORCIAL, C. A., Representada por el Ciudadano PEDRO S. NAVARRO ÁVILA, contra el ciudadano JORGE LLINAS, antes identificado, contenido en el expediente N° 23.127, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a1 1 día de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 23.127
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 1 de octubre de 2018.-
Años 208° y 159°
Exp. N° 24.457
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALIMENTOS SUPER, S, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1999, bajo el N° 42, Tomo 307-A-Qto, en la persona del Ciudadano MANUEL J. CURBELO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.014.881, de este domicilio.
I.2.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA G. FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 115.010.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA MARGARITA, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el N° 38, Tomo 41-a., en la persona del Ciudadano HUMBERTO D. MATA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.223.085.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS SUPER, S, C. A, en la persona del Ciudadano MANUEL J. CURBELO PÉREZ, antes identificados, contra Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA MARGARITA, C. A., antes identificadas.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 3 de octubre de 2012, fecha en que la apoderad judicial de la parte actora donde solicita se corrija la direccion de la empresa demandada, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS SUPER, S, C. A, en la persona del Ciudadano MANUEL J. CURBELO PÉREZ, contra Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA MARGARITA, C. A., antes identificados, contenido en el expediente N° 24.457, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, al 1 día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL…
… SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 24.457
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 1 de octubre de 2018.-
Años 208° y 159°
Exp. N° 24.825
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JULIA H. AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.461.535, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, casa 27-42, sector “B”, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2.- ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: GLIVERT MARCANO, inscrito en el Inpreabogado N° 71.560.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL A. ZAMBRANO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-151.142. 1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana JULIA H. AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.461.535, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, casa 27-42, sector “B”, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano RAFAEL A. ZAMBRANO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-151.142.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 3 de diciembre de 2013, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, solicita se le de la continuidad de la presente causa, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana JULIA H. AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.461.535, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, casa 27-42, sector “B”, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano RAFAEL A. ZAMBRANO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-151.142, contenido en el expediente N° 24.825, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a1 1° día de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 24.825
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 1 de octubre de 2018.-
Años 208° y 159°
Exp. N°23.897
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Conjunto Residencial “TORCAL PLAZA”, ubicado en el sector Genovés, calle San Rafael cruce con calle Charaima, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
I.2.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA SALOMÉ VELÁSQUEZ y REINALDO ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado N° 115.807 y 81.446 , respectivamente.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLAUDIA VERÓNICA MONTERO MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.616, de este domicilio.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda COBRO DE BOLIÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por el Conjunto Residencial “TORCAL PLAZA”, ubicado en el sector Genovés, calle San Rafael cruce con calle Charaima, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta contra la ciudadana CLAUDIA VERÓNICA MONTERO MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.616, de este domicilio.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 18 de marzo de 2010, fecha en que la apoderada judicial d la parte actora retiró el cartel de citación a los fines, de su publicación, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por el Conjunto Residencial “TORCAL PLAZA”, ubicado en el sector Genovés, calle San Rafael cruce con calle Charaima, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta contra la ciudadana CLAUDIA VERÓNICA MONTERO MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.616, de este domicilio, contenido en el expediente N° 23.897, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, al 1° dia de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 1:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 23.897
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 4 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 23.373
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAIMUNDO AGUILERA y HOOVER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.302.565 y V-8.398.874, e inscritos en el Inpreabogado N° 39.172 y 42.480, respectivamente.
I.2.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIMUNDO AGUILERA y HOOVER RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 39.172 y 42.480, respectivamente.
I.3.-PARTES CODEMANDADAS: Ciudadanos: VALENTÍN CARREÑO, CASIMIRA CARREÑO, ALEJANDRINA CARREÑO y LEANDRO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.327.231, V-2.164.669, V-1.323.984 y V-1.324.163, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que incoaran los ciudadanos RAIMUNDO AGUILERA y HOOVER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.302.565 y V-8.398.874, e inscritos en el Inpreabogado N° 39.172 y 42.480, respectivamente contra los ciudadanos VALENTÍN CARREÑO, CASIMIRA CARREÑO, ALEJANDRINA CARREÑO y LEANDRO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.327.231, V-2.164.669, V-1.323.984 y V-1.324.163, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta .
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 15 de diciembre de 2010, cuando la parte actora solicitó que se librara el cartel de citación, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que incoaran los ciudadanos RAIMUNDO AGUILERA y HOOVER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.302.565 y V-8.398.874, e inscritos en el Inpreabogado N° 39.172 y 42.480, respectivamente contra los ciudadanos VALENTÍN CARREÑO, CASIMIRA CARREÑO, ALEJANDRINA CARREÑO y LEANDRO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.327.231, V-2.164.669, V-1.323.984 y V-1.324.163, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenido en el expediente N° 23.373, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los 4 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 23.373
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 4 d octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 23.403
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARY J. ABREU NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.654.552 de este domicilio.
I.2.- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA M. QUINTEIRO BRANZUEL, inscrita en el Inpreabogado N° 14.531.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadano SERGIO R. SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.661.294, de este domicilio.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana MARY J. ABREU NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.654.552 de este domicilio, contra el ciudadano SERGIO R. SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.661.294, de este domicilio.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 28 de julio de 2010, fecha en que la apoderad judicial de la parte actora retiró el original del acta de matrimonio, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO, incoado por la ciudadana MARY J. ABREU NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.654.552 de este domicilio, contra el ciudadano SERGIO R. SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.661.294, de este domicilio, contenido en el expediente N° 23.403, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los 4 de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 23.403
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 4 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 23.221
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YSRAEL J. SILVA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.965.099, domiciliado en el estado Anzoátegui.
I.2.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LALKER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 44.772.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS A. ÁLVAREZ UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.618, de este domicilio.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO), incoado por el ciudadano YSRAEL J. SILVA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.965.099, domiciliado en el estado Anzoátegui contra el ciudadano LUÍS A. ÁLVAREZ UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.618,de este domicilio.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 15 de marzo de 2015, fecha en que la parte demandad solicita se decrete la perención de la presente causa, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO), incoado por el ciudadano YSRAEL J. SILVA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.965.099, domiciliado en el estado Anzoátegui contra el ciudadano LUÍS A. ÁLVAREZ UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.618,de este domicilio, contenido en el expediente N° 23.221, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los 4 dias de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 23.221
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 4 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 23.244
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NICOLAS MARTIN DE LA IGLESIA, francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.282.233, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2.- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOIDA MARCANO de DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 15.290.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL GÁMEZ JIMÉNEZ, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.918.220.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), incoado por el ciudadano NICOLAS MARTIN DE LA IGLESIA, francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.282.233, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta contra el ciudadano ÁNGEL GÁMEZ JIMÉNEZ, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.918.220.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 11 de diciembre de 2008, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia ratificando la solicitud de la medida de embargo, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), incoado por el ciudadano NICOLAS MARTIN DE LA IGLESIA, francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.282.233, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta contra el ciudadano ÁNGEL GÁMEZ JIMÉNEZ, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.918.220, contenido en el expediente N° 23.244, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los 4 días de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 11.45 a. m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V
Exp. N° 23.244
AVC/FJVV/Jose
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 4 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 23.507
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 6 d septiembre de de 2006, bajo el N° 27, Tomo 47-A, en la persona de su Presidente Ciudadano, JOSÉ G. NORIEGA LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.307.58 de este domicilio.
I.2.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN L GONZÁLEZ ALMIRAIL, inscrito en el Inpreabogado N° 123.370.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS J. COLMENARES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.018.533, domiciliado en el estado Miranda.
1.4.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA E. GONZÁLEZ, ALBA MIGUEL MORA, ROSARIO GONZÁLEZ, y PATRICIA CARRERA, inscritos en el Inpreabogado N° 26.392, 55.459, 22.562 y 45.621, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN D CONTRATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN D CONTRATO, que incoara la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 6 d septiembre de de 2006, bajo el N° 27, Tomo 47-A, en la persona de su Presidente Ciudadano, JOSÉ G. NORIEGA LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.307.58 de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS J. COLMENARES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.018.533, domiciliado en el estado Miranda.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 4 de octubre de 2011, donde el apoderado judicial de la parte actora, solicita el desglose de la boleta de notificación, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RESOLUCIÓN D CONTRATO, que incoara la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 6 d septiembre de de 2006, bajo el N° 27, Tomo 47-A, en la persona de su Presidente Ciudadano, JOSÉ G. NORIEGA LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.307.58 de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS J. COLMENARES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.018.533, domiciliado en el estado Miranda, contenido en el expediente N° 23.507 , de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 23.507
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 8 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 23.760
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PABLO J. LEÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.480.854, domiciliado en la Calle Sur de la Vega, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR NARVAEZ NARVAEZ y OMAR NARVAEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 63.925 y 121.439, respectivamente.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadano WLADIMIR J. AMUNDARAY PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.259.729, de este domicilio.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) incoado por el ciudadano PABLO J. LEÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.480.854, domiciliado en la Calle Sur de la Vega, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta contra el ciudadano WLADIMIR J. AMUNDARAY PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.259.729, de este domicilio.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 31 de marzo de 2009, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal fije la oportunidad para la fijación del cartel en la morada del demandado, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) incoado por el ciudadano PABLO J. LEÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.480.854, domiciliado en la Calle Sur de la Vega, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta contra el ciudadano WLADIMIR J. AMUNDARAY PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.259.729, de este domicilio, contenido en el expediente N° 23.760, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los 8 días de octubre año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL…
… SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 23.760
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 8 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 24.508
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: ciudadanos TIMOTEA BERMÚDEZ GIL, SATURNINO BERMÚDEZ GIL y LISANDRA BERMÚDEZ BLASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.168.262, V-1.630.071, y V-10.204.332, respectivamente.
I.2.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS TENEUD FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado N° 2725.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EPIFANIA DEL CARMEN ROMERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.130.568.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL, que incoara la ciudadana TIMOTEA BERMÚDEZ GIL, SATURNINO BERMÚDEZ GIL y LISANDRA BERMÚDEZ BLASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.168.262, V-1.630.071, y V-10.204.332, respectivamente, contra los ciudadanos EPIFANIA DEL CARMEN ROMERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.130.568.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 13 de abril de 2010, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias para la tramitación de la apelación interpuesta, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL, que incoara la ciudadana TIMOTEA BERMÚDEZ GIL, SATURNINO BERMÚDEZ GIL y LISANDRA BERMÚDEZ BLASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.168.262, V-1.630.071, y V-10.204.332, respectivamente, contra los ciudadanos EPIFANIA DEL CARMEN ROMERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.130.568, contenido en el expediente N° 24.508, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los 8 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO. EL…
…SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 9: 30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V
Exp. N° 24.508
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 8 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 23.752
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA MENDI EDER, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 43, Tomo 41-A, con RIF N° J-3030454218, en la persona de su Director ciudadano EDGAR VICENTE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.987.458.
I.2.- APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOIDA MARCANO, FABIOLA DÍAZ y MARYLOLA BRITO, inscritas en el Inpreabogado N° 15.290, 74.720 y 80.815, respectivamente.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELBA MARÍA ANGARITA RODRÍGUEZ, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.130.568, de este domicilio.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, Sociedad Mercantil INVERSORA MENDI EDER, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 43, Tomo 41-A, con RIF N° J-3030454218, en la persona de su Director ciudadano EDGAR VICENTE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.987.458, contra la Ciudadana ELBA MARÍA ANGARITA RODRÍGUEZ, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.130.568, de este domicilio.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 11 de noviembre de 2008, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora, solicitó copia certificada, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, Sociedad Mercantil INVERSORA MENDI EDER, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 43, Tomo 41-A, con RIF N° J-3030454218, en la persona de su Director ciudadano EDGAR VICENTE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.987.458, contra la Ciudadana ELBA MARÍA ANGARITA RODRÍGUEZ, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.130.568, de este domicilio, contenido en el expediente N° 23.752, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los 8 dias del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 11:11 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 23.752
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 8 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 23.771
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA MENDI EDER, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 43, Tomo 41-A, con RIF N° J-3030454218, en la persona de su Director ciudadano EDGAR VICENTE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.987.458.
I.2.- APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOIDA MARCANO, FABIOLA DÍAZ y MARYLOLA BRITO, inscritas en el Inpreabogado N° 15.290, 74.720 y 80.815, respectivamente.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL E. CARBONELL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.694.804, de este domicilio.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, Sociedad Mercantil INVERSORA MENDI EDER, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 43, Tomo 41-A, con RIF N° J-3030454218, en la persona de su Director ciudadano EDGAR VICNTE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.987.458, contra el Ciudadano RAFAEL E. CARBONELL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.694.804, de este domicilio.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 12 de enero de 2009, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, Sociedad Mercantil INVERSORA MENDI EDER, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 43, Tomo 41-A, con RIF N° J-3030454218, en la persona de su Director ciudadano EDGAR VICENTE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.987.458, contra el ciudadano RAFAEL E. CARBONELL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.694.804, de este domicilio, contenido en el expediente N° 23.771, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL
Exp. N° 23.771
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 8 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 23.774
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LUISA C. PAREDES de MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.849.691, domiciliada en la vía San Juan, La Guardia, Conjunto Residencial La Villa, casa N° 1, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado N° 7.701.
I.3.-PARTE BENEFICIARIA: Ciudadano WATSON N. MELENDEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.701.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICCIÓN.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia la presente solicitud de INTERDICCIÓN, intentada por la ciudadana LUISA C. PAREDES de MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.849.691, domiciliada en la vía San Juan, La Guardia, Conjunto Residencial La Villa, casa N° 1, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a favor del ciudadano WATSON N. MELENDEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.701.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 29 de junio de 2010, fecha en que la solicitante consignara escrito solicitando autorización para vender el derecho de propiedad del ciudadano Watson Meléndez, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la solicitud de INTERDICCIÓN, intentada por la ciudadana LUISA C. PAREDES de MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.849.691, domiciliada en la vía San Juan, La Guardia, Conjunto Residencial La Villa, casa N° 1, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a favor del ciudadano WATSON N. MELENDEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.701, contenido en el expediente N° 23.774, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los 8 días de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 23.774
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 24.383
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PASABOCAS GOURMET, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre d e2005, bajo elñ N| 5, Tomo 55, con domicilio en la Calle Fermín de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en la persona de los ciudadanos KAILA CHAMRMELO y RAFAEL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.201.955 y V-6.810.456, respectivamente.
I.2.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado N° 37.697.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANDREINA LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.259.046, domiciliada en la población de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: .
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE SERVICIOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que incoara la Sociedad Mercantil. PASABOCAS GOURMET, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre d e2005, bajo elñ N| 5, Tomo 55, con domicilio en la Calle Fermín de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en la persona de los ciudadanos KAILA CHAMRMELO y RAFAEL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.201.955 y V-6.810.456, respectivamente contra la ciudadana ANDREINA LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.259.046, domiciliada en la población de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 26 de mayo de 2008, fecha en que la apoderad de la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE SERVICIOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que incoara la Sociedad Mercantil. PASABOCAS GOURMET, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre d e2005, bajo el N° 5, Tomo 55, con domicilio en la Calle Fermín de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en la persona de los ciudadanos KAILA CHAMRMELO y RAFAEL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.201.955 y V-6.810.456, respectivamente contra la ciudadana ANDREINA LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.259.046, domiciliada en la población de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenido en el expediente N° 24.383, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los 10 dias del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 24.383
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 23.387
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALÍ J. VENTURINI VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-951.975.
I.2.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALÍ J. VENTURINI VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado N° 1930.
I.3.-PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TURÍSTICOS 2003, C. A,, en la persona del ciudadano SALVADOR P. ITRIAGO, y WHITE TOWER, en la persona del ciudadano RAMÓN O. GAURIMATAA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.005.579 y 8.240.410, respectivamente , domiciliado en , Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: MERO DECLARATIVA .
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de MERO DECLARATIVA, que incoara el ciudadano ALÍ J. VENTURINI VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-951.975 contra SERVICIOS TURÍSTICOS 2003, C. A,, en la persona del ciudadano SALVADOR P. ITRIAGO, y WHITE TOWER, en la persona del ciudadano RAMÓN O. GAURIMATAA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.005.579 y 8.240.410, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 13 de abril de 2009, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, solicita se le haga entrega de la compulsa, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por de MERO DECLARATIVA, que incoara el ciudadano ALÍ J. VENTURINI VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-951.975 contra SERVICIOS TURÍSTICOS 2003, C. A,, en la persona del ciudadano SALVADOR P. ITRIAGO, y WHITE TOWER, en la persona del ciudadano RAMÓN O. GAURIMATAA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.005.579 y 8.240.410, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenido en el expediente N° 23.387, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los 10 dias del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 10.45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 23.387
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 23.800
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELISE L. ROTHMAN D´HAUTHUILLE, norteamericana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 214962695, domiciliada en La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS E. MATOS RUIZ, inscrito en el Inpreabogado N° 70.678.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadano MELCHIOR DRESSLER, canadiense, mayor de edad, titular del pasaporte JH753441.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana ELISE L. ROTHMAN D´HAUTHUILLE, norteamericana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 214962695, domiciliada en La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta contra el ciudadano MELCHIOR DRESSLER, canadiense, mayor de edad, titular del pasaporte JH753441.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 20 de enero de 2010, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, solicitara el abocamiento de la Juez en la presente causa, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO, incoado por la ciudadana ELISE L. ROTHMAN D´HAUTHUILLE, norteamericana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 214962695, domiciliada en La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta contra el ciudadano MELCHIOR DRESSLER, canadiense, mayor de edad, titular del pasaporte JH753441, contenido en el expediente N° 23.800, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 10:0 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 23.800
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 23.804
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de abril de 1993, bajo el N° 332, Tomo 1, Adicional 6.
I.2.- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIELA SILIO, inscrita en el Inpreabogado N° 130.184.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadano CELSO A. ADRIÁN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.980.023, domiciliado en Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de abril de 1993, bajo el N° 332, Tomo 1, Adicional 6 contra el ciudadano CELSO A. ADRIÁN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.980.023, domiciliado en Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 3 de marzo de 2010, fecha en que la apoderad judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez, en la presente causa y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de abril de 1993, bajo el N° 332, Tomo 1, Adicional 6 contra el ciudadano CELSO A. ADRIÁN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.980.023, domiciliado en Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenido en el expediente N° 23.804, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los 15 dias del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp N° 23.804
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 24.375
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MASINCA, C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el N° 74, Tomo 4-A, representada por el Ciudadano OMAR J. PÉREZ MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.082.878, , de este domicilio.
I.2.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUÍS ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado N° 123.371.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ R. MORIN GÓMEZ y VICTOR R. PUEMAPE MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.093.943 y V-7.569.577, respectivamente.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS incoado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MASINCA, C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el N° 74, Tomo 4-A, representada por el Ciudadano OMAR J. PÉREZ MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.082.878, , de este domicilio contra los ciudadanos JOSÉ R. MORIN GÓMEZ y VICTOR R. PUEMAPE MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.093.943 y V-7.569.577, respectivamente.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 29 de septiembre de 2014, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora solicitara se oficie al Seniat, a los fines de ubicar la dirección de la parte demandada, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS incoado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MASINCA, C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el N° 74, Tomo 4-A, representada por el Ciudadano OMAR J. PÉREZ MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.082.878, , de este domicilio contra los ciudadanos JOSÉ R. MORIN GÓMEZ y VICTOR R. PUEMAPE MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.093.943 y V-7.569.577, respectivamente, contenido en el expediente N° 24.375, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los 15 días de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 24.375
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 24.951
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-6.559.602.
I.2.-APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO MILLÁN GUZMAN y ALFREDO MILLÁN HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 8.466 y 69.160, respectivamente.
I.3.-PARTES CODEMANDADAS: Ciudadanos JESÚS M. BARTOLOMÉ ADRIÁN y JESÚS A. SORIANO MARTÍNEZ, de este domicilio, español y venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.756.815 y V-13.533.002, respectivamente.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: TERCERÍA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de TERCERÍA, incoado por el ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-6.559.602 contra los ciudadanos JESÚS M. BARTOLOMÉ ADRIÁN y JESÚS A. SORIANO MARTÍNEZ, de este domicilio, español y venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.756.815 y V-13.533.002, respectivamente.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 26 de septiembre de 2017, fecha en que el apoderado de la parte actora, consigna diligencia, anunciando que el presente juicio sigue paralizado hasta tanto no conste la citación de los codemandados; y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por TERCERÍA, incoado por el ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-6.559.602 contra los ciudadanos JESÚS M. BARTOLOMÉ ADRIÁN y JESÚS A. SORIANO MARTÍNEZ, de este domicilio, español y venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.756.815 y V-13.533.002, respectivamente, contenido en el expediente N° 24.951, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 12: 40 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 24.951
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 24.334
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JULIO RIVERO SALAYA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-5.077.491, de este domicilio.
I.2.-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IVÁN HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 127.359.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadana BRICEIDA JOSEFINA LÓPEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.700.679.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano CARLOS JULIO RIVERO SALAYA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-5.077.491, de este domicilio contra la ciudadana BRICEIDA JOSEFINA LÓPEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.700.679.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 29 de septiembre de 2010, fecha en que el apoderado de la parte actora, consigna los emolumentos al alguacil de este Juzgado para la citación de la parte demandada, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO, incoado por el ciudadano CARLOS JULIO RIVERO SALAYA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-5.077.491, de este domicilio contra la ciudadana BRICEIDA JOSEFINA LÓPEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.700.679, contenido en el expediente N° 24.334, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 24.334
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 23.805
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de abril de 1993, bajo el N° 332, Tomo 1, Adicional 6.
I.2.- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIELA SILIO, inscrita en el Inpreabogado N° 130.184.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS E. MARCANO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.853.597, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de abril de 1993, bajo el N° 332, Tomo 1, Adicional 6 contra el ciudadano JESÚS E. MARCANO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.853.597, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 3 de marzo de 2010, fecha en que la apoderad judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez, en la presente causa y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de abril de 1993, bajo el N° 332, Tomo 1, Adicional 6 contra el ciudadano JESÚS E. MARCANO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.853.597, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenido en el expediente N° 23.805, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 10: 25 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp N° 23.805
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 17 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 24.384
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ A. RIVAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.773.009, de este domicilio.
I.2.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado TUBALCAIN BRAVO, inscrito en el Inpreabogado N°40.730.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOLY V. COLL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.953.883, domiciliada en la calle Principal de la Rinconada de Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que incoara el ciudadano JOSÉ A. RIVAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.773.009, de este domicilio, contra la Ciudadana JOLY V. COLL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.953.883, domiciliada en la calle Principal de la Rinconada de Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 19 de mayo de 2008, fecha en que la apoderada judicial d la parte actora, consignara las copias para la elaboración de las compulsa y los emolumentos al alguacil para tramitar la misma, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que incoara el ciudadano JOSÉ A. RIVAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.773.009, de este domicilio, contra la Ciudadana JOLY V. COLL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.953.883, domiciliada en la calle Principal de la Rinconada de Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenido en el expediente N° 24.384, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 24.384
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 17 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 24.389
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BETSY JOSEFINA AINAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.219.054, domiciliada en el Sector San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No Acreditó.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN SALVADOR GARCÍA ERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.823.487, de este domicilio.
1.4.- DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENATA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 98.908.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana BETSY JOSEFINA AINAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.219.054, domiciliada en el Sector San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta contra el ciudadano JUAN SALVADOR GARCÍA ERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.823.487, de este domicilio.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 21 de mayo de 2012, la parte actora asistida de abogado, solicitó se ratifican oficios, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana BETSY JOSEFINA AINAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.219.054, domiciliada en el Sector San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta contra el ciudadano JUAN SALVADOR GARCÍA ERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.823.487, de este domicilio, contenido en el expediente N° 24.389, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los 17 dias de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL…
… SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 24.389
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de enero de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 24.243
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OSWALDO A. SUÁREZ PIETERS y BEATRIZ M. RADA DE SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.363.518 y V-3.611.567, respectivamente, de este domicilio.
I.2.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMÓN E. PALMA A, inscrito en el Inpreabogado N° 63.725.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROMOTORA JMC, C. A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de noviembre d e2006, bajo el N° 46, Tomo 60-A, en la persona de su Presidente JOSÉ M. CERVIÑO ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.635.491, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CONSTRUCIÓN DE HOGAR.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de CONSTRUCIÓN DE HOGAR, que incoaran los ciudadanos OSWALDO A. SUÁREZ PIETERS y BEATRIZ M. RADA DE SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.363.518 y V-3.611.567, respectivamente, de este domicilio contra la Sociedad Mercantil “PROMOTORA JMC, C. A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de noviembre d e2006, bajo el N° 46, Tomo 60-A, en la persona de su Presidente JOSÉ M. CERVIÑO ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.635.491, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 11 de mayo de 2010, fecha en que el perito avaluador manifiesta que no ha podido contactar a los propietarios de la constructora, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por CONSTRUCCIÓN DE HOGAR, que incoaran los ciudadanos OSWALDO A. SUÁREZ PIETERS y BEATRIZ M. RADA DE SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.363.518 y V-3.611.567, respectivamente, de este domicilio contra la Sociedad Mercantil “PROMOTORA JMC, C. A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de noviembre d e2006, bajo el N° 46, Tomo 60-A, en la persona de su Presidente JOSÉ M. CERVIÑO ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.635.491, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenido en el expediente N° 24.243, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 24.243
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 24.630.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos STUART DONALD BURLEY y ALISON MCLEOD BURLEY, ingleses, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nº 761207839 y 761242095, respectivamente.
I.2.- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA G. FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 115.010.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO MARIANOMAR, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de enero de 2008, bajo el N° 35, Tomo 3-A, en la persona de sus Directores ciudadanos: MARIANO FAÑANA y CONCEPCIÓN LÓPEZ, españoles los 2 últimos, mayores de edad, titulares de los Pasaportes N° AB-395589 y AC-596851.
1.4.- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.030.443, e inscrita en el Inpreabogado Nº 178.493.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por los Ciudadanos STUART DONALD BURLEY y ALISON MCLEOD BURLEY, ingleses, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nº 761207839 y 761242095, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO MARIANOMAR, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de enero de 2008, bajo el N° 35, Tomo 3-A, en la persona de sus Directores ciudadanos: MARIANO FAÑANA y CONCEPCIÓN LÓPEZ, españoles mayores de edad, titulares de los Pasaportes N° AB-395589 y AC-596851.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 13 de agosto de 2015, fecha en que la apoderad de la parte demandada consignó el escrito de pruebas, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por los Ciudadanos ROBERT C. EYRES, PATRICIA ANN EYRES, ingleses, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nº 202930829 y 202930838, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO MARIANOMAR, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de enero de 2008, bajo el N° 35, Tomo 3-A, en la persona de sus Directores ciudadanos: MARIANO FAÑANA y CONCEPCIÓN LÓPEZ, españoles mayores de edad, titulares de los Pasaportes N° AB-395589 y AC-596851, contenido en el expediente N° 24.631, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los 22 días de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 24.630
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 24.631.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROBERT C. EYRES, PATRICIA ANN EYRES, ingleses, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nº 202930829 y 202930838, respectivamente.
I.2.- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA G. FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 115.010.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO MARIANOMAR, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de enero de 2008, bajo el N° 35, Tomo 3-A, en la persona de sus Directores ciudadanos: MARIANO FAÑANA y CONCEPCIÓN LÓPEZ, españoles los 2 últimos, mayores de edad, titulares de los Pasaportes N° AB-395589 y AC-596851.
1.4.- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.030.443, e inscrita en el Inpreabogado Nº 178.493.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por los Ciudadanos ROBERT C. EYRES, PATRICIA ANN EYRES, ingleses, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nº 202930829 y 202930838, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO MARIANOMAR, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de enero de 2008, bajo el N° 35, Tomo 3-A, en la persona de sus Directores ciudadanos: MARIANO FAÑANA y CONCEPCIÓN LÓPEZ, españoles mayores de edad, titulares de los Pasaportes N° AB-395589 y AC-596851.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 13 de agosto de 2015, fecha en que la apoderad de la parte demandada consignó el escrito de pruebas, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por los Ciudadanos ROBERT C. EYRES, PATRICIA ANN EYRES, ingleses, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nº 202930829 y 202930838, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO MARIANOMAR, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de enero de 2008, bajo el N° 35, Tomo 3-A, en la persona de sus Directores ciudadanos: MARIANO FAÑANA y CONCEPCIÓN LÓPEZ, españoles mayores de edad, titulares de los Pasaportes N° AB-395589 y AC-596851, contenido en el expediente N° 24.631, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 24.631
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 24.011.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS R. JIMENEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.830.031, domiciliado en la Calle Fraternidad Los Robles Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: , inscritos en el Inpreabogado N° y , respectivamente.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERARDO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Belén, El Tamarindo, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: REIVINDICACION.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de REIVINDICACION, incoada por el ciudadano JESÚS R. JIMENEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.830.031, domiciliado en la Calle Fraternidad Los Robles Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta contra el ciudadano GERARDO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Belén, El Tamarindo, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 1 de abril del año 2009, fecha en que la parte actora consignó las copias para la elaboración de las compulsas, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por REIVINDICACION, incoada por el ciudadano JESÚS R. JIMENEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.830.031, domiciliado en la Calle Fraternidad Los Robles Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta contra el ciudadano GERARDO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Belén, El Tamarindo, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenido en el expediente N° 24.011, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los 22 días de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL…
…SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 9:12 a.m. se publicó y registró la presente decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 24.011
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asuncio0n, 24 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 24.223
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: LILIA ISABEL ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.187.990, domiciliada en la Urbanización Lomas de Margarita, Avenida Juan Btta. Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYLAND MENDOZA y/O MIRELBA MANZANO, inscritas en el INpreabogado N° 63.644 y 88.191, respectivamente.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadano LORENZO CARVAJAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.933.357, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.4.- ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ROLMAN CARABALLO y VICTOR MARCANO, inscritos en el Inpreabogado N° 64.415 y 35.835, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LILIA ISABEL ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.187.990, domiciliada en la Urbanización Lomas de Margarita, Avenida Juan Btta. Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano LORENZO CARVAJAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.933.357, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 29 de marzo del año 2011, fecha en que la parte demandada consignara escrito de contestación de la presente demandada hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por ACCIÓN MEDRO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentara la ciudadana , incoada por la ciudadana LILIA ISABEL ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.187.990, domiciliada en la Urbanización Lomas de Margarita, Avenida Juan Btta. Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano LORENZO CARVAJAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.933.357, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenido en el expediente N° 24.223, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL.
En esta misma fecha, siendo las 10,00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. Nro. 24.223
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 24 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. 24.178
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ D. FIGUEIRA G.,y JACK D. FIGUEIRA H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.097.667 y V-14.054.034, respectivamente, de este domicilio.
I.2.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIA BELLO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado N° 11.719.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadano HASAN KHALIL REDA, venezolano, mayor
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LLISSELOTTE GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 50.467.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICTO DE DESPOJO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, incoada por los ciudadanos JOSÉ D. FIGUEIRA G.,y JACK D. FIGUEIRA H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.097.667 y V-14.054.034, respectivamente, de este domicilio contra el ciudadano HASAN KHALIL REDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.655.802.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 19 de julio de 2010, la parte actora consignó el cartel librado a la parte demandada, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO, incoada por los ciudadanos JOSÉ D. FIGUEIRA G.,y JACK D. FIGUEIRA H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.097.667 y V-14.054.034, respectivamente, de este domicilio contra el ciudadano HASAN KHALIL REDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.655.802, contenido en el expediente N° 24.178, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL…
… SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 9:25 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 24.178
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 24 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. N° 24.859
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS G. REAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.880.591, domiciliado en la Urbanización Paraíso, Manzana “H”, Municipio Maneiro Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2.- APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FLORA VILLALBA y RAFAEL A. ROMERO, inscrito en el Inpreabogado N° 92.593 y 161.304, respectivamente.
I.3.-PARTES CODEMANDADAS: Ciudadanos MARIO GASOAROTTO y MARÍA C. VELEZ, y DAVID R. FLORES VELEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.101.678, V-3.996.463, respectivamente, domiciliados en Urbanización Paraíso, Manzana “H”, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DESLINDE.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DESLINDE, incoado por el ciudadano JESÚS G. REAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.880.591, domiciliado en la Urbanización Paraíso, Manzana “H”, Municipio Maneiro Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra los ciudadanos MARIO GASOAROTTO y MARÍA C. VELEZ, y DAVID R. FLORES VELEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.101.678, V-3.996.463, respectivamente, domiciliados en Urbanización Paraíso, Manzana “H”, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 25 de febrero del año 2014, fecha en que la parte demandada solicito inspección judicial y hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DESLINDE, incoado por el ciudadano JESÚS G. REAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.880.591, domiciliado en la Urbanización Paraíso, Manzana “H”, Municipio Maneiro Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra los ciudadanos MARIO GASOAROTTO y MARÍA C. VELEZ, y DAVID R. FLORES VELEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.101.678, V-3.996.463, respectivamente, domiciliados en Urbanización Paraíso, Manzana “H”, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenido en el expediente N° 24.859, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 10.35 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
AVC/FJVV/José/
exp. N° 24.859
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 24 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. 24.747
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OMAR J. ROMERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.046.396, domiciliado en Manzanillo, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2.- APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGRO M. RODRÍGUEZ F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.197.
I.3.-PARTES CODEMANDADAS: Ciudadanos FRANCISCO RAVAR, CAROLINA QUIJADA, PEDRO CASTILLO, MARÍA FUENTES, REINER VOIT, EMILIA WOZE y LA Sociedad mercantil INVERSIONES ESTUPIÑAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-s/n, V-999.215, V-266.729, V-6.229.838, V-81.757.325, s/n, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-02-1989, bajo el N° 37, Tomo 49-A, Primer Trimestre de 19891.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditaron.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano OMAR J. ROMERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.046.396, domiciliado en Manzanillo, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra los ciudadanos FRANCISCO RAVAR, CAROLINA QUIJADA, PEDRO CASTILLO, MARÍA FUENTES, REINER VOIT, EMILIA WOZE y LA Sociedad mercantil INVERSIONES ESTUPIÑAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-s/n, V-999.215, V-266.729, V-6.229.838, V-81.757.325, s/n, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-02-1989, bajo el N° 37, Tomo 49-A, Primer Trimestre de 19891.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 30 de octubre de 2014, fecha en que la parte actora solicita se nombre correo especial a la abogada en ejercicio Marilyn Gutiérrez, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano OMAR J. ROMERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.046.396, domiciliado en Manzanillo, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra los ciudadanos FRANCISCO RAVAR, CAROLINA QUIJADA, PEDRO CASTILLO, MARÍA FUENTES, REINER VOIT, EMILIA WOZE y LA Sociedad mercantil INVERSIONES ESTUPIÑAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-s/n, V-999.215, V-266.729, V-6.229.838, V-81.757.325, s/n, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-02-1989, bajo el N° 37, Tomo 49-A, Primer Trimestre de 19891, contenido en el expediente N° 24.747, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 24.747
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
EXP. 24.072
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RODOLFO SEEKATZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.822.240, inscrito en el Inpreabogado N° 31.771, de este domicilio.
I.2.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO SEEKATZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.822.240, inscrito en el Inpreabogado N° 31.771.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KATANA AUDIO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24-09-2008, bajo el N° 49, Tomo 45-A, domiciliada en Porlamar, estado Nueva Esparta.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por el ciudadano RODOLFO SEEKATZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.822.240, inscrito en el Inpreabogado N° 31.771, de este domicilio contra la Sociedad Mercantil KATANA AUDIO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24-09-2008, bajo el N° 49, Tomo 45-A, domiciliada en Porlamar, estado Nueva Esparta.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 28 de enero de 2010, fecha en que la parte actora recibe las copias certificadas solicitadas, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO , incoada por el ciudadano RODOLFO SEEKATZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.822.240, inscrito en el Inpreabogado N° 31.771, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil KATANA AUDIO C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24-09-2008, bajo el N° 49, Tomo 45-A, domiciliada en Porlamar, estado Nueva Esparta, contenido en el expediente N° 24.072, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los 30 dias de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 24.072
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
EXP. 23.229.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALESSIO G. BOVIO A y ZULAY VALDIRIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.942.088 y V-5.073.868, de este domicilio.
I.2.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BRAULIO JATAR ALONSO y LUÍS GUERRA SILVA, inscritos en el Inpreabogado N° 18.342 y 95.825, respectivamente.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.541.247, domiciliado en el apartamento N° 3-B, Edificio Residencias Colonial, San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: REIVINDICACIÓN.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por los ciudadanos ALESSIO G. BOVIO A y ZULAY VALDIRIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.942.088 y V-5.073.868, respectivamente, de este domicilio contra el ciudadano OSCAR VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.541.247, domiciliado en el apartamento N° 3-B, Edificio Residencias Colonial, San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 19 de enero de 2010, fecha en que el abogado, Braulio Jatar, consignó diligencia solicitando el abocamiento de la Juez en la presente causa, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, incoada por los ciudadanos ALESSIO G. BOVIO A y ZULAY VALDIRIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.942.088 y V-5.073.868, respectivamente, de este domicilio contra el ciudadano OSCAR VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.541.247, domiciliado en el apartamento N° 3-B, Edificio Residencias Colonial, San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenido en el expediente N° 23.229, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 23.229
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. 24.165
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PEDRO R. GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.476.017, domiciliado en Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2.- APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AILEEN J. GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.840.728, e inscrita en el Inpreabogado N° 115.003.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Loma de Guerra, casa s/n, cerca del Parque Infantil, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.4.- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDYS C. VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.794.003.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DESLINDE.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DESLINDE, incoada por el Ciudadana PEDRO R. GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.476.017, domiciliado en Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta contra el ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Loma de Guerra, casa s/n, cerca del Parque Infantil, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 11-1-2.017, fecha en que la ciudadana ROSARIO DEL VALLE RIVERA, asistida de abogado, mediante diligencia consignó los emolumentos para hacer efectiva la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DESLINDE, incoada por el Ciudadana PEDRO R. GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.476.017, domiciliado en Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta contra el ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Loma de Guerra, casa s/n, cerca del Parque Infantil, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenido en el expediente N° 24.165, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. Nro. 24.165
AVC/ FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
EXP. 24.059
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SOL DE LOURDES CARRILLO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-950.921,domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
I.2.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO FERMÍN y OTTO ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.499 y 27.461, respectivamente.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DE ARAGUA, C. A, en su sede principal Centro Comercial Casa, en la Calle Carabobo, cruce con Calle Páez, en la ciudad de Maracay, estado Aragua..
1.4.- DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE V. SANTANA, inscrito en el Inpreabogado N° 1.497.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoara la Ciudadana SOL DE LOURDESCARRILLO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-950.921, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DE ARAGUA, C. A, en su sede principal Centro Comercial Casa, en la Calle Carabobo, cruce con Calle Páez, en la ciudad de Maracay, estado Aragua
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 14 de mayo de 2013, fecha en que el apoderado judicial de la ate actora, se adhirió a la apelación interpuesta por el defensor judicial, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoara la ciudadana SOL DE LOURDESCARRILLO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-950.921,domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DE ARAGUA, C. A, (Banco Venezuela) en su sede principal Centro Comercial Casa, en la Calle Carabobo, cruce con Calle Páez, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, contenido en el expediente N° 24.059, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 24.059
AVC/FJVV/José
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de octubre de 2018.
Años 208° y 159°
Exp. 24.141
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO R. IZAGUIRRE F, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.416.675, inscrito en el Inpreabogado N° 88.051, de este domicilio.
I.2.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO R. IZAGUIRRE F, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.416.675, inscrito en el Inpreabogado N° 88.051, de este domicilio.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadano TIANLIANG FENG, chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.245.291, domiciliado en Boca del Río, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano GUSTAVO R. IZAGUIRRE F, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.416.675, inscrito en el Inpreabogado N° 88.051, de este domicilio contra el Ciudadano TIANLIANG FENG, chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.245.291, domiciliado en Boca del Río, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 10 de octubre de 2012, fecha en que la parte actora solicito se libraran cartel a la parte demandada, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano GUSTAVO R. IZAGUIRRE F, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.416.675, inscrito en el Inpreabogado N° 88.051, de este domicilio contra el Ciudadano TIANLIANG FENG, chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.245.291, domiciliado en Boca del Río, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenido en el expediente N° 24.141, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) dias del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. N° 24.141
AVC/FJVV/José
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