REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00482
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00549

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTES DEMANDANTES: SANTOS URBANO CEDEÑO, HORACIO RAFAEL URBANO MIJARES, EMILIA MARIA URBANO MIJARES, GERMANICO ANTONIO URBANO MIJARES, LUIS EMILIO URBANO MIJARES, VIRGINIA ELENA URBANO DE RODRIGUEZ Y SANTOS RAFAEL URBANO MIJARES, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-1.816.166, V- 8.446.668, V- 8.446.667, V- 8.448.853, V-8.977.499, V- 8.979.483 y V-18.979.495,respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL NARVAEZ TENIAS Y ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 4.726 y 59.874, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DARIO REQUENA (†) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 580.938. y de este domicilio, cuyos de Cujus son: RUBEN DARIO MARQUEZ REQUENA Y ALNOIRYS ZULEIKA REQUENA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.150.328 y V- 11.773.748, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DE LOS CUJUS: MAXIMO BURGUILLOS, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.129 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL. (Apelación)

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2018, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 04, mediante Oficio N° 13.123 fechado Cinco (05) de Abril de 2018, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; la cual fue remitida en copias certificadas del expediente signado con el N° 12.359, correspondientes al juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que siguen los ciudadanos SANTOS URBANO CEDEÑO, HORACIO RAFAEL URBANO MIJARES, EMILIA MARIA URBANO MIJARES, GERMANICO ANTONIO URBANO MIJARES, LUIS EMILIO URBANO MIJARES, VIRGINIA ELENA URBANO DE RODRIGUEZ Y SANTOS RAFAEL URBANO MIJARES, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-1.816.166, V- 8.446.668, V- 8.446.667, V- 8.448.853, V-8.977.499, V- 8.979.483 y V-18.979.495, respectivamente, en contra del ciudadano DARIO REQUENA (†) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 580.938. y de este domicilio, cuyos de Cujus son: RUBEN DARIO MARQUEZ REQUENA Y ALNOIRYS ZULEIKA REQUENA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.150.328 y V-11.773.748, respectivamente. En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.726; apoderado judicial de la parte demandante, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, de fecha Trece (13) de Diciembre de 2017, en cuya dispositiva Repone la Causa de Oficio al estado de publicar nuevamente los edictos de citación.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2018, se le da entrada a la presente causa, y comienza a correr el lapso correspondiente , para que las partes presenten sus informes.
En tal sentido; corre inserto en folio 56 de la presente causa, escrito de informes presentado en fecha Veinticinco (25) de abril de 2018, por el Abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.129, apoderado judicial de los ciudadanos RUBEN DARIO MARQUEZ REQUENA Y ALNOIRYS ZULEIKA REQUENA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.150.328 y V-11.773.748, en su cualidad de herederos del cujus ciudadano DARIO REQUENA (†) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 580.938, mediante la cual alega lo siguiente:
"...Está plenamente demostrado en autos que el demandado ciudadano DARÍO REQUENA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 580.938, había fallecido en fecha 08 de enero de 2004, como consta en escrito cursante en este expediente, por escrito consignado ante el tribunal de la causa, en fecha 13 de febrero del 2016, por su conyugue MIRAIDA YUSMELIS MARQUEZ viuda de REQUENA, motivos por los cuales es que la contestación de la demanda, así como la audiencia preliminar, la fijación del límite de la controversia y la consignación de los escritos de pruebas deben ser declarados nulos de nulidad absoluta por esta alzada superior, por cuanto los edictos debieron publicarse a instancia de la parte demandante antes de haber solicitado la citación por cartel del demandado, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello que la citación es de orden público absoluto y no relativo..."
"... Es por todo lo narrado Ciudadana Jueza , muy respetuosamente es que solicito sea admitido, sustanciado y que se declare sin ligar la apelación del recurrente y que se acuerde publicar nuevos edictos a fin de que los herederos de la parte demandada de quien en vida respondía al nombre de DARÍO REQUENA, ejerzan su derecho a la defensa..."
En este mismo orden, cursa en los folios 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 de la presente causa, escrito de informe presentado por el Abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.726; apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos SANTOS URBANO CEDEÑO, HORACIO RAFAEL URBANO MIJARES, EMILIA MARIA URBANO MIJARES, GERMANICO ANTONIO URBANO MIJARES, LUIS EMILIO URBANO MIJARES, VIRGINIA ELENA URBANO DE RODRIGUEZ Y SANTOS RAFAEL URBANO MIJARES, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-1.816.166, V- 8.446.668, V- 8.446.667, V- 8.448.853, V-8.977.499, V- 8.979.483 y V-18.979.495, respectivamente, en el cual expone:
"... PRIMERO.- El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil exige la constancia de la muerte de la parte para que la misma produzca el efecto de la suspensión del curso de la causa, esa constancia no es otra sino el acta de defunción y habida cuenta que todo otro género de prueba solo es admisible en los casos previstos en el 486 del Código Civil, que no corresponde ninguno con el caso del fallecimiento del ciudadano DARIO REQUENA. SEGUNDO.- lo referido por el Alguacil del tribunal Tercero en su diligencia de fecha 02-12-2.014(folio7) no constituye constancia de muerte sino constancia de lo referido por el mecánico FELIX MENA. TERCERO.- Aún cuando la Jueza del Tribunal Tercero presumiese la muerte del demandado, como lo pretende la recurrida, esa presunción no es constancia de muerte. CUARTO.- Legalmente la constancia de muerte se produjo con la incorporación de la partida de defunción del demandado, efectuada por la Ciudadana MIRAIDA TUSMELIS MARQUEZ, VIUDA DE REQUENA, en fecha 13-07-2.016 (folio 16 y 17), y es entonces cuando se procedió a suspender el curso de la causa ; y QUINTO.- las publicaciones los edictos, supuestamente erradas e inconsistentes , tal lo asienta la recurrida, lograron su fin al cual estaban destinados: informar, hacer saber a los herederos desconocidos del demandado y terceros interesados de la existencia del proceso, prueba de ello que con posterioridad a la fecha 09-01-2.17 (folio 21) cuando se consignan los edictos, se hicieron presentes en los autos en su carácter de herederos los Ciudadanos RUBEN DRAIO REQUENA MARQUEZ y ALNOIRYS ZULEYCA REQUENA MARQUEZ, quienes a tales efectos otorgan poder apud- acta al abogado MÁXIMO BURGULLOS..."
"... Por todo ello concluyo solicitando a este Tribunal Superior, la declaratoria CON LUGAR el recurso de aplicación interpuesto, y en consecuencia: REVOCAR en todas sus partes la decisión de la Reposición de la Causa dictada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de diciembre de 2.017, y además ordene la continuación del curso de la causa en el mismo estado en que se encontraba en el momento de su suspensión..."
vencido el lapso anterior esta Alzada mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2018, deja constancia que comienza a correr el lapso para que las partes presenten las observaciones a los informes.
Posteriormente en fecha Dos (02) de Mayo de 2018, los Abogados RAFAEL NARVAEZ TENIAS y MAXIMO BURGUILLOS, antes identificados; mediante diligencia solicitan a este Tribunal Superior lo siguiente, véase folio 73:
"De conformidad a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de procedimiento Civil , hemos acordado de mutuo y común acuerdo SUSPENDER la Presente Causa por un tiempo de SESENTA (60 Días) hábiles y continuos, como en razón de que hemos indicado un compás de comunicaciones con miras a una negociación de auto-composición procesal para ponerle fin al juicio. El lapso acordado empezara a correr a partir de la fecha de la homologación por parte de este despacho de la presente diligencia".
En vista de tal solicitud, este Tribunal mediante auto fechado Tres (03) de Mayo de 2018, acuerda la suspensión del proceso por el lapso de Sesenta (60) días. Transcurrido el lapso de suspensión de la presente causa, en fecha Tres (03) de Julio, se reanuda la causa en el estado que se encontraba , el cual era, el de observaciones a los informes, una vez recluido el lapso para presentar informes, este Tribunal dice VISTOS , en fecha Trece (13) de Julio de 2018, y empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Seguidamente en fecha veinticinco (25) de Julio de 2018, los abogados RAFAEL NARVAEZ TENIAS y MAXIMO BURGUILLOS, antes identificados; mediante diligencia solicitan nuevamente a esta Superioridad la suspensión de la causa "Solicitamos muy respetuosamente a este digno tribunal la suspensión de la causa por Quince (15) días de despacho de conformidad al ordenamiento Procesal Civil y en derecho y ejercicio que asiste a las partes en proceso hemos convenido de mutuo acuerdo la suspensión a partir de la presente fecha". (folio 01, segunda pieza).
Aunado a ello, mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2018, este Tribunal acuerda suspender la causa por un periodo de Quince (15) días de despacho de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2018, mediante auto este Despacho deja constancia de que se reanuda la causa en el estado que se encontraba para el momento de la suspensión.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La apelación ejercida por el Abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.726; apoderado judicial de la parte demandante, los ciudadanos SANTOS URBANO CEDEÑO, HORACIO RAFAEL URBANO MIJARES, EMILIA MARIA URBANO MIJARES, GERMANICO ANTONIO URBANO MIJARES, LUIS EMILIO URBANO MIJARES, VIRGINIA ELENA URBANO DE RODRIGUEZ Y SANTOS RAFAEL URBANO MIJARES, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-1.816.166, V- 8.446.668, V- 8.446.667, V- 8.448.853, V-8.977.499, V- 8.979.483 y V-18.979.495, respectivamente, en fecha Cinco (05) de febrero de 2018, (véase folio 48) recae contra la Sentencia dictada, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; de fecha Trece (13) de Diciembre de 2017, en cuya dispositiva Repone la Causa de Oficio al estado de publicar nuevamente los edictos de citación.
Del estudio de las distintas actuaciones que conforman el presente asunto, es verificable que en fecha Trece (13) de Julio de 2016, la ciudadana MIRAIDA YUSMELYS MARQUEZ VIUDA DE REQUENA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.033.884, presenta escrito ante el tribunal de la causa en el que expone:
"...Visto que el día viernes 08 del corriente mes y año se constituyó en este mismo Tribunal a los fines de materializar inspección Judicial en un galpón ubicado en el Sector Centro de esta ciudad y en el cual se le manifestó a la persona encargada del Taller mecánico que el objeto de la práctica de dicha inspección era por DEMANDA DE DESALOJO intentado por los Accionantes de Autos contra el ciudadano DARÍO REQUENA , (†), en el expediente N° 12.359, quien era titular de la cédula de identidad V- 580.938. en tal sentido ciudadano Juez que en i condición de viuda del hoy demandado le manifiesto al Tribunal que el mismo falleció en esta ciudad de Maturín Ab Intestato el día 08 de Enero del año 2004, de conformidad al Acta de Defunción que sea anexa marcada con la Letra "A"; participación que hago a Usted por cuanto en vida contraje matrimonio civil con el ciudadano DARÍO REQUENA HERNÁNDEZ, (†), por ante el Consejo Municipal del Municipio Maturín, Parroquia San Simón de este Estado Monagas en fecha 28 de Diciembre de 1970 de conformidad a Acta de Matrimonio que se anexa marcada con la letra "B" que consigna en Copia Certificada y en Copia Simple para que ésta una vez verificada por la Secretaria de este despacho certifique el fotocopiado y se me devuelva dicho Original ; es por todo lo narrado ciudadano Juez en haras del derecho a la defensa tipificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado 2, 26, 27, 29, 257 y a la Tutela Judicial Efectiva es por lo que solicito muy respetuosamente que se reponga la presente causa al Estado, que se practique las citaciones para todas aquellas personas que pudiesen tener interés legítimo en la presente causa..."
Aunado a ello, en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2016, (folio 19) el Tribunal de la causa ordena librar edicto de citación a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano DARÍO REQUENA (†), parte demandada en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo orden, en fecha Nueve (09) de Enero de 2017, el Abogado ROBINSON NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.874, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consigna compendio de edictos, los cuales fueron publicados en los diarios el periódico la Prensa de Monagas y Periódico de Monagas, posteriormente comparecen por ante el Tribunal de la causa, en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2017, los ciudadanos RUBEN DARIO MARQUEZ REQUENA Y ALNOIRYS ZULEIKA REQUENA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.150.328 y V-11.773.748, en su cualidad de herederos del cujus ciudadano DARIO REQUENA (†) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 580.938, mediante la cual le otorgan poder Apud Acta al Abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.129, una vez verificada por el Tribunal de Instancia la notificación de las partes, ordena en fecha Treinta (30) de Junio de 2017 la reanudación de la causa, en este sentido el Abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.129, apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal de la causa la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ser de orden público la citación del demandado.
Ahora bien, a razón de lo antes expuesto el Tribunal de Instancia, emite su decisión en fecha Trece (13) de Diciembre de 2017, en los siguientes términos:
Extractos de la Decisión:
"...En fecha 02-12-2.014, compareció el ciudadano alguacil temporal del Juzgado Tercero de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, a los fines de consignar boleta de citación del ciudadano DARÍO REQUENA (†), parte demandada, en el cual manifestó expresamente: "... al momento de practicar la citación, el mencionado ciudadano, NO se encontraba en la dirección descrita, en lugar fui atendido por el ciudadano FÉLIX MENA, en su carácter de mecánico el cual me informo, que el ciudadano a citar tenía más de diez años fallecido, en cuestión no pode cumplir con la misión encontrada...". (Subrayado de quien suscribe)
"... De lo anteriormente expuesto, se desprende principalmente que el Juzgado Tercero de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en principio tuvo la presunción de que el demandado ciudadano DARÍO REQUENA (†), se encontraba fallecido, según manifestación efectuada en fecha 02-12-2.014, por el ciudadano alguacil, teniendo el Juez como director del proceso el deber de buscar la verdad más allá o no de lo contenido en actas. Hecho que fue constatado en fecha 13-07-2.016, cuando comparece por ante este Tribunal la ciudadana MIRAIDA YUSMELIS MÁRQUEZ VIUDA DE REQUENA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO M. GAMERO, e incorpora al proceso acta de defunción N° 118 del año 2.004, donde ciertamente se constata el fallecimiento del prenombrado ciudadano, (folio 134 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente).-..."
"... Posteriormente, este Tribunal ordena librar los respectivos edictos de conformidad con el artículo 231del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados en fecha 09-09-2017, por el co-apoderado judicial de la parte demandante..."
..." En el caso de marras, el primer edicto fue publicado el día 11-10-2.016 en ambos periódicos, vale decir, vale decir, la PRENSA DE MONAGAS Y EL PERIÓDICO DE MONAGAS, desde esa fecha hasta los 60 días siguientes, se tiene que vencen el 09-12-2.016, por lo que pasaron en calendario 8 semanas y siendo que tienen que ser 2 publicaciones semanales, el total de publicaciones para el caso planteado, son 16..."
"... Así las cosas, la parte actora público el día 11-10-2.016 su primer edicto en ambos periódicos, luego el 13-10-2.016 y 12-10-2.016, dentro de la primera semana que se comprende desde el 11 al 17 de octubre de 2.016. Para su segunda publicación la efectuó los días 18-10-2.016 y 20-10-2.016, dentro de la semana comprendida desde el 18 al 24 de octubre de 2.106. La tercera publicación la realizó el 27-10-2.016 y 26-10-2.016, respectivamente, de la semana comprendida desde el 25 al 31 de octubre de 2.016, no encuadrando la publicación del día 01-11-2.016 del periódico la prensa, dentro de la referida semana, incurriendo en error de publicación. Seguidamente, se publica la cuarta semana en fecha 03-11-2.016 y 01-11-2.016, para luego el 08-11-2.016 y 03-11-2.016, de la semana comprendida del 01 al 07 de noviembre de 2.016, no encuadrando la publicación del día 08-11-2.016 del periódico la prensa, dentro de la referida semana, incurriendo en un error de publicación. De la quinta semana se publica en fecha 10-11-2.016 y 08-11-2.016, para luego el 15-11-2.016 y 10-11-2.016, de la semana comprendida del 08 al 14 de noviembre de 2.016, no encuadrando la publicación del día 15-11-2.016 del periódico la prensa, dentro de la referida semana, incurriendo en error de publicación. En la sexta semana se publica en fecha 17-11-2.016 y 16-11-2.016, para luego el 22-11-2.016 y 17-11-2.016, de la semana comprendida del 15 al 24 de noviembre de 2.016, no encuadrando la publicación del día 22-11-2.016 del periódico la prensa, dentro de la referida semana, incurriendo en un error de publicación. De la séptima semana se publico en fecha 24-11-2.016 y 22-11-2.016, para luego el 01-12-2.016 y 24-11-2.016, de la semana comprendida del 22 al 28 de noviembre de 2.016, no encuadrando la publicación del día 01-12-2.016 del periódico la prensa, dentro de la referida semana , incurriendo en error de publicación. Y por último de la octava semana se publico en fecha 21-12-2.016 y 01-12-2.016, para luego publicarse sólo el día 03-12-2.016, de la semana comprendida del 29 de noviembre al 05 de diciembre de 2.016, faltando una publicación en el periódico la prensa, incurriendo en error de publicación..."
"... Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solo el acto en si, sino a los subsiguientes que dependen de aquel..."
"... En el caso de marras se constata el fallecimiento del demandado DARÍO REQUENA(†), el cual no fue observado en principio por el Juzgado Tercero de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, no obstante, se configura el referido deceso del ciudadano por acta de defunción N° 118 del año 2.004, inserta al folio 134 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente..."
"... Consecutivamente y como se explico anteriormente, la publicaciones de los edictos fueron erróneas a partir de la tercera publicación del periódico la PRENSA DE MONAGAS y en los sucesivo, por lo que dicha formalidad es esencial para declara la nulidad del acto..."
"... En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes , o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, y en virtud de que el error involuntario se relaciona con materia de orden público, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente REPONER LA CAUASA DE OFICIO al estado de publicar nuevamente los edictos de citación, por encontrarse afectado el orden público. En consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a la consignación de fecha 02 de diciembre del 2.014, cursante al folio 54 de la primera pieza que conforma el expedienté N°12.359. Y así se decide..."
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el fallo recurrido en su dispositiva Repone la Causa de Oficio al estado de publicar nuevamente los edictos de citación a los herederos conocidos y desconocidos del cujus ciudadano DARÍO REQUENA (†), parte demandada en la presente causa, y anula todas las actuaciones posteriores a la consignación cursante en el folio 7 de la presente causa, realizada por el ciudadano Alguacil en fecha Dos (02) de Diciembre de 2014, al considerar que las publicaciones de los edictos fueron erróneas a partir de la tercera publicación en el periódico La Prensa de Monagas.
En sentido se hace necesario señalar lo establecido el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 231:
"Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ya fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana."

Partiendo del principio establecido en el artículo antes transcrito, el legislador estableció la formalidad y por ende el procedimiento a seguir en los casos que se deban publicar edictos de citación, cuando una persona determinada ha fallecido, a los fines de hacer saber a quienes se crean asistiditos de un derecho referente a una herencia u otra cosa en común; en este sentido, el edicto emanado por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, fechado Veintiuno (21) de Julio de 2016, en relación al contenido del mismo, expresa nombre y apellido del demandante, nombre y apellido del causante, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia, así como también señala los diarios de circulación regional en los cuales deberán hacerse las publicaciones (La Prensa de Monagas y El Periódico de Monagas), durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana, dando cumplimiento al artículo 231 antes citado.
Es deber de esta Superioridad como garante de la Constitución y la Ley, examinar detalladamente la causa a fin de constatar el error de publicación invocado por el Juez a-quo en el fallo recurrido, razón por la cual esta Juzgadora pasa a analizar las publicaciones de los Edictos de citación, a fin de constatar dicho error.
En este orden de ideas, tenemos que las publicaciones se realizaron de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora que las publicaciones del Edicto de citación, se realizaron en ambos diarios regionales La Prensa de Monagas y el Periódico de Monagas, en fecha Once (11) de Octubre de 2016, de allí se desprende, que a partir de esta fecha comienza a correr el lapso de Sesenta (60) días continuos para la publicación de los mismos, es decir 8 semanas y cuatro días de calendario, dos (02) veces por semana, para un total de Dieciocho (18) publicaciones por periódico, venciendo el mismo, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016. En este sentido se hace necesario realizar una revisión de los días mediante los cuales se publicó el edicto de citación, a saber:
PRIMERA SEMANA: Comprendida desde el Martes 11/10/216 al Lunes 17/10/2016, se publicaron en el Diario la Prensa de Monagas los días Martes 11/10/2016 y Jueves 13/10/2016, y en el Diario El Periódico de Monagas los días Martes 11/10/2016 y Jueves 13/10/2016, respectivamente.
SEGUNDA SEMANA: Comprendida desde el Martes 18/10/216 al Lunes 24/10/2016, se publicaron en el Diario la Prensa de Monagas los días Martes 18/10/2016 y Jueves 20/10/2016, y en el Diario El Periódico de Monagas los días Martes 18/10/2016 y Jueves 20/10/2016, respectivamente.
TERCERA SEMANA: Comprendida desde el Martes 25/10/216 al Lunes 31/10/2016, se publicaron en el Diario la Prensa de Monagas los días Jueves 27/10/2016 y Miércoles 01/11/2016, y en el Diario El Periódico de Monagas los días Miércoles 26/10/2016 y Jueves 27/10/2016 respectivamente.
CUARTA SEMANA: Comprendida desde el Martes 01/11/216 al Lunes 07/11/2016, se publicaron en el Diario la Prensa de Monagas los días Jueves 03/11/2016 y Martes 08/11/2016, y en el Diario El Periódico de Monagas los días Martes 01/11/2016 y Jueves 03/11/2016 respectivamente.
QUINTA SEMANA: Comprendida desde el Martes 08/11/216 al Lunes 14/11/2016, se publicaron en el Diario la Prensa de Monagas los días Jueves 10/11/2016 y Martes 15/11/2016, y en el Diario El Periódico de Monagas los días Martes 08/11/2016 y Jueves 10/11/2016 respectivamente.
SEXTA SEMANA: Comprendida desde el Martes 15/11/216 al Lunes 21/11/2016, se publicaron en el Diario la Prensa de Monagas los días Jueves 17/11/2016 y Martes 22/11/2016, y en el Diario El Periódico de Monagas los días Miércoles 16/11/2016 y Jueves 17/11/2016 respectivamente.
SEPTIMA SEMANA: Comprendida desde el Martes 22/11/216 al Lunes 28/11/2016, se publicaron en el Diario la Prensa de Monagas los días Jueves 24/11/2016 y Jueves 01/12/2016, y en el Diario El Periódico de Monagas los días Martes 22/11/2016 y Jueves 24/11/2016 respectivamente.
OCTAVA SEMANA: Comprendida desde el Martes 29/11/216 al Lunes 05/12/2016, no hubo publicación en el Diario la Prensa de Monagas, y en el Diario El Periódico de Monagas se publicó los días Jueves 03/12/2016 y Sábado 03/12/2016 respectivamente.
Entre el periodo comprendido desde el Martes 06/12/2016 al Viernes 09/12/2016, no se realizaron publicaciones en los respectivos diarios, siendo el Viernes 09/12/2016 inclusive, día en el cual finaliza el lapso de publicación de los edictos. Por el contrario se observa que se realizo una publicación en el Diario la Prensa de Monagas el Miércoles 21/12/2016, siendo una fecha diferente a la que le correspondía, observando que no se cumplió con lo establecido en la norma sobre la publicación de edictos, relajando así el procedimiento, el cual es de orden público. Y así se declara.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, se desprende que el edicto emitido por el Tribunal de la causa mediante la cual se pretendió a llamar a comparecer a los herederos conocidos y desconocidos del cujus ciudadano DARÍO REQUENA (†), parte demandada en la presente causa, presenta irregularidades en las publicaciones realizadas durante los días Miércoles 01/11/2016, Martes 08/11/2016, Martes 15/11/2016, Martes 22/11/2016 y Jueves 01/12/2016, en el diario La Prensa de Monagas, los cuales no corresponden a las respectivas semanas en las que se debieron haber realizado las mismas, así mismo se evidencia que no se realizaron en los respectivos diarios regionales las publicaciones correspondientes entre los días 06/12/2016 inclusive, 07/12/2016, 08/12/2016 y 09/12/2016 inclusive, siendo esta última, fecha en la que vence el lapso de 60 días de publicación. En este sentido observa esta Juzgadora que no se dio fiel cumplimiento al orden procesal establecido en la norma, tal como lo estable el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que las formas procesales no deben relajarse siendo el Juez garante del cumplimiento del debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido ciertamente y como afirma el Tribunal de Instancia en su fallo, la publicación de los edictos, presentan irregularidades en las fechas de publicación en el periódico La Prensa de Monagas, y es deber del Juez de la causa garantizar el Debido Proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, asimismo dar cumplimiento al Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia dar cumplimiento a la tutela Judicial efectiva.

Es importante mencionar el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el Principio de Legalidad contemplado en los términos siguientes:
"Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir debe llevarse su actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el inter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de Ley y garantías ateniéndose al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes a la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que de ninguna manera pueda producirse una situación mediante la cual se les menoscabe o limite de modo alguno a los litigantes sus derechos procesales, Derecho a la defensa, o cualquier otro derecho, es decir, que las partes sean escuchadas y obtengan una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las partes de un litigio procesal y sean resguardados de manera absoluta sus derechos de defensa, sin que se produzcan infracciones o desequilibrios procesales.

De todo lo anterior, se evidencia el quebrantamiento de una formalidad procesal que menoscaba el derecho a la defensa de una de las partes, situación estrechamente vinculada al Orden Público y procesal, de lo que esta Superioridad debe ser garante.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, y siguiendo los criterios jurisprudenciales de nuestras máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora constata que del estudio y análisis detallado de las actuaciones que conforman la presente causa ,se observa que no se ha cumplido las formalidades esenciales establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual se hace necesario citar lo establecido en la Norma Adjetiva en relación a la nulidad de los actos procesales y reposición de la causa, a saber:
Artículo 206:
"Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez..."
Artículo 211:
" No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irríto, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estados correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito."
Artículo 212:
"No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de órden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad."
Así mismo se hace necesario citar el contenido del fallo recurrido, de fechado 13/12/2017, a saber:
Extractos de la Decisión:
"Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí , sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos, que la primera de las normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber: El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto írrito.
En el caso de marras se constata el fallecimiento del demandado DARÍO REQUENA (†), el cual no fue observado en principio por el Juzgado tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, no obstante, se configura el referido deceso del ciudadano por acta de defunción N° 118 del año 2004, inserta al folio 134 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente.-
Consecutivamente y como se explico anteriormente, las publicaciones de los edictos fueron erróneas a partir de la tercera publicación del periódico la PRENSA DE MONAGAS y en lo sucesivo, por lo que dicha formalidad es esencial para declarar la nulidad del mismo."
En análisis de lo anterior, en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, lo que significa, que no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la Ley. Razón por la cual es criterio reiterado por la Sala que "... no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intrínsecamente ligada al orden público..." (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez/ Agropecuaria el Venao C.A.). En el presente caso, el error incurrido en las publicaciones del edicto en el diario La Prensa de Monagas, observado por esta Superioridad configura un quebrantamiento de forma, pues dicho error está ligado al iter procedimental, en el que esta Superioridad está obligada a observar, determinando que no se dio cumplimiento al orden procedimental establecido en la norma, en cuanto a la publicación del edicto emplazando a los herederos conocidos y desconocidos, y a todas aquellas personas que por algún motivo tengan o pretendan tener un interés o se crean asistidos de algún derecho, del ciudadano DARÍO REQUENA (†), antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de no reponer la causa, no se cumpliría con la garantía del derecho a la defensa, ni con la garantía del debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco cumpliría el Juez, con su obligación de Tutela Judicial Efectiva.
Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que se quebrantaron formas sustanciales de los actos del proceso menoscabando el derecho a la defensa, por lo cual resultan dados en los esbozos que anteceden que la reposición de la causa realizada por el Juez A QUO', a los fines de corregir el desorden procesal ocurrido, se encuentra a derecho y así debe pronunciarse en el dispositivo; en consecuencia este Juzgado Superior aprecia que el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.726; apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, de fecha Trece (13) de Diciembre de 2017, de conformidad con el articulo 206 y en concordancia con los artículos 211 y 212 ambos del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación en la que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de evitar que se cometan faltas en el orden procedimental, razón por la cual esta Superioridad declara SIN LUGAR la apelación y RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, de fecha Trece (13) de Diciembre de 2017, en cuya dispositiva Repone la Causa de Oficio al estado de publicar nuevamente los edictos de citación. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.726; apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos SANTOS URBANO CEDEÑO, HORACIO RAFAEL URBANO MIJARES, EMILIA MARIA URBANO MIJARES, GERMANICO ANTONIO URBANO MIJARES, LUIS EMILIO URBANO MIJARES, VIRGINIA ELENA URBANO DE RODRIGUEZ Y SANTOS RAFAEL URBANO MIJARES, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-1.816.166, V- 8.446.668, V- 8.446.667, V- 8.448.853, V-8.977.499, V- 8.979.483 y V-18.979.495, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial, de fecha Trece (13) de Diciembre de 2017. SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, de fecha Trece (13) de Diciembre de 2017. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín al día Dos (02) del mes de Octubre Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
La Secretaria,
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 p.m) horas de la mañana. Conste.-
La Secretaria,
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza.