REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Veinticuatro (24) de Octubre de 2018
Años 208° y 159°

Conoce esta Instancia Agraria el presente asunto, con ocasión de la Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio Agrario), interpuesta el 18 de Abril de 2018, por el ciudadano Teodosio Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.474.534, domiciliado en Casa S/N, Sector Boca de Pozo, Municipio Península de Macano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado Julián Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.648.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 156.553. Cabe destacar que este Tribunal Agrario mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2018, le doy entrada a la referida solicitud, cursante al folio 80 del expediente; y mediante auto de fecha 30de Mayo de 2018, se Aboco al conocimiento de la presente solicitud y tomo conocimiento de los autos a los fines de proveer lo conducente, y se libro boleta de notificación a nombre del ciudadano Teodosio Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.474.534, en su condición de parte solicitante, cursante a los folios 31 y 32 del Expediente. Y a través de auto de fecha 12 de Junio de 2018, dictado por este Tribunal agrario, (Despacho Saneador) cursante a los folios 34 al 38 del expediente, se le apercibió a la parte solicitante para que procediera a subsanar y corregir los defectos de forma y de fondo que adolece su solicitud de acuerdo con las observaciones señaladas en dicho auto, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha que conste en autos su notificación, con la advertencia que en caso de incumplimiento de la orden impartida, se declarará inadmisible la precitada solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, todo ello de conformidad con lo que preceptúa el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

ASUNTO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO AGRARIO).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
NÚMERO DE SOLICITUD: JAS 039-18.

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 18 de Abril de 2018, el ciudadano Teodosio Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.474.534, domiciliado en Casa S/N, Sector Boca de Pozo, Municipio Península de Macano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado Julián Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 156.553, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, un escrito, constante de un (01) folio útil y su vuelto, así como sus respectivos anexos conformados por veinte (20) folios útiles, contentivo de una Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio Agrario). Cursante a los folios 01 al 21 de la presente solicitud.

Mediante auto de fecha 18 de Abril de 2018, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en funciones de Distribuidor, previo sorteo ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Cursante al folio 22 de la presente solicitud.

Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, le dio entrada a la presente solicitud y se le asignó el Nº 5768. Cursante al folio 23 de la presente solicitud.

Mediante Sentencia Interlocutoria, de 30 de Abril de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declaró Incompetente por la materia para tramitar la presente solicitud, y declinó su competencia ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria. Cursante a los folios 24 al 26 de la presente solicitud.

Mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2018, este Juzgado Agrario recibió la presente Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio Agrario), en consecuencia, se le dio entrada y se ordenó anotar en los libros respectivos bajo la solicitud Nº JAS-039-18. Cursante al folio 30 de la presente solicitud.

Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2018, este Juzgado Agrario se Abocó al conocimiento de la solicitud. Se libró la respectiva boleta de notificación a la parte solicitante. Cursante a los folios 31 y 32 de la presente solicitud.

Mediante Sentencia Interlocutoria, proferida en fecha 12 de Junio de 2018, esta Instancia Agraria se declaró competente para conocer la presente solicitud, y dicto un despacho saneador. Se libró la respectiva boleta de notificación a la parte solicitante. Cursante a los folios 34 al 39 de la presente solicitud.

En fecha 25 de Septiembre de 2018, mediante diligencia el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado Agrario, consignó en dos (02) folios útiles, boletas de notificación, de fecha 12 de Junio de 2018, no recibidas, dirigidas a la parte solicitante. Cursante a los folios 40 al 47 de la presente solicitud.

Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2018, este Juzgado Agrario, ordenó la notificación de la parte solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libro las respectivas boletas de notificación a la parte solicitante. Cursante a los folios 48 y 49 de la presente solicitud.

Mediante Nota de Secretaría de fecha 03 de Octubre de 2018, se dejó constancia que el día 03-10-2018, el Secretario de este despacho fijó en la puerta principal de esta Instancia Agraria, dos (02) boletas de notificación dirigidas a la parte solicitante, de fecha 26 de Septiembre de 2018, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como de lo ordenado en los autos de fecha 26 de Septiembre de 2018, que rielan a los folios 46 y 48 de la solicitud. Cursante al folio 50 de la presente solicitud.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se refundo la República, y la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el Principio de Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos 305, 306 y 307 de nuestra Carta Magna, los que establecen los principios sobre los cuales surge el nuevo Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos, el mencionado Principio de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no sólo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.

En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedita, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la justicia y paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que:

“Artículo 199: (…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.

De la norma transcrita, se infiere que el Legislador Patrio le da facultad al Juez o Jueza Agrario de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, es por ello, que el Juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, acción y/o solicitud debe corregirse, en el sentido, de que el actor esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del juez y del demandado, es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en la demanda y del petitorio.

El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal, y así como evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos o vicios procesales. Por ello, se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. El artículo 257 de nuestra Carta Magna, le atribuye al Juez Agrario la potestad de examinar la demanda, la acción y/o solicitud al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión de mérito.

La necesidad de que el proceso llegue al conocimiento del mérito y su conclusión final, es la que obliga a que el control sobre los presupuestos debe darse en las etapas iniciales del juicio y, por lo tanto, ligado al despacho saneador. Se convierte así el Despacho Saneador en una facultad y un deber del juez, ya que en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción puede terminar el proceso u ordenar su depuración por medio de un auto que haga renovar el acto, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.

En síntesis, el Despacho Saneador tiene como finalidad evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales y llegado el momento de la sentencia de fondo, constate la existencia de obstáculos o impedimentos que le impidan emitir una sentencia de mérito.

Ahora bien, en el caso subjudice, observa este Juzgador, que mediante auto (Despacho Saneador), de fecha el 12 de Junio de 2018, dictado por esta Instancia Agraria (cursante a los folios 34 al 38 de la solicitud) se hizo el siguiente pronunciamiento, con respecto a la pretensión de la parte actora, en los términos siguientes:

”…Omissis…Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, introducido por la parte actora, se observa que el escrito se encuentra formulado en base al Procedimiento Civil Ordinario, el cual propende excluidamente a intereses individuales y privatista, estando totalmente en contravención a la normativa y al procedimiento agrario, el cual es eminentemente colectivo y social, es decir de naturaleza pública, ya que este procedimiento es mas expedito, he impera la forma oral sobre la escrita, así mismo, sus principios rectores de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, que son de gran importancia para tutelar de manera inmediata la producción agroalimentaria de la nación cumpliendo con unas de las necesidades mas importante del ser humano como es la alimentación que por mandato constitucional esta establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es tutelado por el Estado a través de sus órganos…”.

De la interpretación del auto que antecede, se desprende que este Juzgado Agrario ordenó la notificación de la parte solicitante mediante boleta de notificación, de los defectos de forma y de fondo y omisiones de requisitos procesales en que incurrió al interponer su solicitud de titulo supletorio, que son fundamentales e indispensables para admitir la presente demanda, y en tal sentido se le ordenó a la parte solicitante que procediera a subsanar los defectos de forma y de fondo y omisiones de acuerdo con las observaciones señaladas en mencionado auto, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha a su notificación, con la advertencia que en caso de incumplimiento de la orden aquí impartida, se declarará inadmisible la presente acción, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa, que mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2018, el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado Agrario, consignó en dos (02) folios útiles, boletas de notificación, de fecha 12 de Junio de 2018, no recibidas, ni aceptadas por la parte solicitante, cursante a los folios 40 al 47 de la presente solicitud, y que posteriormente, a través auto de fecha 26 de septiembre de 2018, este Juzgado Agrario, ordenó la notificación de la parte solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y se libro la respectiva boleta de notificación a la parte solicitante, cursante a los folios 48 y 49 de la presente solicitud, y que mediante Nota de Secretaría de fecha 03 de octubre de 2018, se dejó constancia que el Secretario de este Despacho fijó en la puerta principal de esta Instancia Agraria, dos (02) boletas de notificación dirigidas a la parte solicitante, de fecha 26 de septiembre de 2018, en cumplimiento a la normativa anteriormente citada, tal como se evidencia de los folios 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 50 de la presente solicitud, por consiguiente, el ciudadano Teodosio Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.474.534, domiciliado en Casa S/N, Sector Boca de Pozo, Municipio Península de Macano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fue notificado del auto dictado por este Juzgado Agrario en fecha 12 de junio de 2018, y en virtud de que han transcurrido más de tres días de despacho sin que la parte solicitante halla subsanado los defectos de forma de forma y fondo que adolece su solicitud, es motivo y razón suficiente para que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declare Inadmisible la solicitud Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio Agrario), tal como quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio Agrario), interpuesta el 18 de Abril de 2018, por el ciudadano Teodosio Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.474.534, domiciliado en Casa S/N, Sector Boca de Pozo, Municipio Península de Macano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado Julián Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.648.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 156.553. Así se decide.

SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR


El SECRETARIO,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,


ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ








Exp. JAS Nº 039-18
JHP/wgm/jg.-