REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Veinticuatro (24) de Octubre de 2018
Años 208° y 159°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio Pescador Artesanal, domiciliado en la Calle Páez, Casa S/N, Sector Las Villarroeles, Población de Las Barrancas, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PESCADORES DENOMINADA “COSTA DE PARIA”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil, domiciliado en la Calle Independencia, Casa Nº 402, Barrio Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, Abogado en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784.

MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”.-
EXPEDIENTE: Nº A-0046-16
TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, inscrita en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 14, folio 57 al 61, Protocolo Único, Tercer Trimestre del Año 2004, incoada el 28 de septiembre de 2016, por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil, debidamente representada judicialmente por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, cursante a los folios 01 al 47 de la primera pieza del expediente.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante Nota de Secretaria, de fecha 28 de Septiembre de 2016, se dejo constancia: Que fue recibido en esa misma fecha un escrito libelar constante de seis (06) folios útiles, con sus respectivos anexos conformados por cuarenta (40) folios útiles, contentivo de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, inscrita en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 14, folio 57 al 61, Protocolo Único, Tercer Trimestre del Año 2004, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, pescador artesanal, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil, debidamente representada judicialmente por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, cursante a los folios 01 al 47 de la primera pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2016, este Juzgado Agrario le dio entrada a la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, y ordenó anotarla en los libros respectivos de este Juzgado Agrario, bajo el expediente Nº A-0046-16, cursante al folio 48 del expediente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de Octubre de 2016, este Juzgado Agrario se declaró Competente por la Materia para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, Admitió la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por la parte actora, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, se advirtió que se decidiría por auto separado todo lo concerniente sobre la procedencia o no de dicha medida, en tal sentido, se ordenó abrir un cuaderno separado de medidas a los fines de proveer lo conducente. Se libró boleta de citación y Exhorto dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, a los fines de la citación de la parte demandada, cursante a los folios 50 al 65 de la primera pieza del expediente.

Mediante decisión de fecha 03 de Octubre de 2016, este Juzgado Agrario decretó: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, cursante a los folios 02 al 10 del cuaderno de medidas del expediente.

En fecha 25 de Octubre de 2016, mediante Nota de Secretaría se dejó constancia que la parte actora consignó las respectivas copias simples para su certificación de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, cursante al vuelto del folio 64 de la primera pieza del expediente.

En fecha 27 de Octubre de 2016, mediante Nota de Secretaría se dejó constancia que se libró la respectiva compulsa de citación dirigida a la parte demandada en la presente causa, cursante al vuelto del folio 64 de la primera pieza del expediente.

En fecha 27 de Octubre de 2016, se libró Oficio Nº JANE-141/16, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, mediante el cual se le remitió un Exhorto a los fines de que se practicara la citación personal de la parte demandada, cursante al folio 65 de la primera pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2016, suscrita por el Alguacil de este Despacho, consignó el Oficio Nº JANE-141/16, debidamente firmado como recibido en fecha 03/11/2016, por ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 66 y 67 de la primera pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2016, suscrita por la parte actora, solicitó que se oficiara al Fondo para el Desarrollo Agrario del Estado Sucre (FONDADES), requiriendo información sobre las gestiones y pagos que efectuó en relación al Busque de Pesca Artesanal “Costa de Paria”, cursante al folio 118 de la primera pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2016, este Juzgado Agrario ordenó oficiar al Fondo para el Desarrollo Agrario del Estado Sucre (FONDADES), a los fines de que remitiera a este Despacho información sobre las gestiones y pagos que la parte actora hubiese efectuado en relación a la cancelación del crédito para la construcción del Buque Pesquero denominado “Costa de Paria”. Se libró el Oficio Nº JANE-183/16, dirigido al mencionado organismo, cursante a los folios 120 al 122 de la primera pieza del expediente.

En fecha 13 de Febrero de 2017, se recibió Oficio Nº 0020-2017, de fecha 07 de Febrero de 2017, y sus respectivos anexos, provenientes del Fondo para el Desarrollo Agropecuario del Estado Sucre (FONDADES), cursante a los folios 130 al 133 de la primera pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2017, este Juzgado Agrario ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, a los fines de que informara a este Despacho sobre las resultas y/o status del exhorto librado en la presente causa, o en su defecto remitiera las resultas del mismo en el caso de estar debidamente cumplido. Se libró Oficio Nº JANE-036/17, cursante a los folios 135 y 136 de la primera pieza del expediente.

En fecha 08 de Mayo de 2017, re recibió Oficio Nº 1020-186, de fecha 24 de Abril de 2017, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, mediante el cual informó a este Despacho que en relación al exhorto conferido a ese Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2016, se había librado cartel de citación, el cual fue retirado en fecha 09 de Marzo de 2017, para su debida publicación, cursante al folio 141 de la primera pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2017, se dejó constancia que a través de diligencia de esa misma fecha, la parte actora consignó constante de 42 folios útiles el exhorto debidamente cumplido proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, cursante a los folios 143 al 186 de la primera pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2017, dejó constancia que los cinco (05) días calendarios concedidos a la parte accionada como termino de la distancia, más cinco (05) días de despacho siguientes, una vez constara en autos su citación, para que procediera a dar contestación a la demanda, comenzarían a transcurrir a partir del día jueves veinticinco (25) de Mayo de 2017 (inclusive), con la advertencia que una vez vencido el precitado lapso sin que la parte demandada hubiere comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, se le designaría un Defensor Público Agrario, con quien se entendería su citación y demás actos del proceso, cursante al folio 187 de la primera pieza del expediente.

En fecha 02 de Junio de 2017, la parte demandada en la presente causa, presentó Escrito de Contestación de la Demanda, oponiendo la Cuestión Previa de Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo rechazo y contradijo la demanda incoado por la parte demandante, y propuso la reconvención o mutua petición, cursante a los folios 188 al 190 de la primera pieza del expediente.

En fecha 05 de Junio de 2017, la parte demandada en la presente causa, presentó escrito de reforma de la contestación de la demanda-reconvención en contra de la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles y sus respectivos anexos conformado por diecisiete (17) folios útiles, y se ordenó agregarlo al expediente mediante auto de esa misma fecha, cursante a los folios 191 al 211 de la primera pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2017, suscrita por la parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, solicitó que la reconvención propuesta por la parte demandada en su contra fuera declarada inadmisible en virtud de que no fundamentó, ni motivó, ni aportó pruebas relacionadas con la misma, y se ordenó agregarlo al expediente mediante auto de esa misma fecha, cursante al folio 212 de la primera pieza del expediente.

En fecha 05 de Junio de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó Escrito solicitando la revocatoria o que se dejara sin efecto y sin ningún valor legal la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 03 de Octubre de 2016, cursante al folio 16 del cuaderno de medidas del expediente.

En fecha 06 de Junio de 2017, el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores denominada “Costa de Paria”, parte demandada en la presente causa, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados Lerio Rodríguez Vásquez y Pedro Alejandro Palacio Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 13.784 y 982 respectivamente, y se ordeno agregarlo al expediente mediante nota de secretaría de esa misma fecha, cursante a los folios 214 y 215 de la primera pieza del expediente.

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 06 de Junio de 2017, este Juzgado Agrario declaró: INADMISIBLE la reconvención o mutua petición propuesta mediante escritos de contestación presentados en fechas 02 y 05 de Mayo de 2017, por el ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, y parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, en contra de la parte actora, al no indicar con toda claridad y precisión en los escritos de contestación presentados, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en los artículos 340 Ordinales 4° y 5°, 341 y 365 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas supletoriamente al presente caso. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, constituye un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, que atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal, cursante a los folios 216 al 227 de la primera pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2017, este Juzgado Agrario declaró Improcedente la oposición y solicitud de revocatoria formulada por la parte demandada, en fecha 05 de Junio de 2017, contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 03 de Octubre de 2016, cursante a los folios 26 al 28 del cuaderno de medidas del expediente.

Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2017, la parte demandada en la presente causa, Apeló de la decisión proferida por este Juzgado Agrario en fecha 06 de Junio de 2017, cursante al folio 228 de la primera pieza del expediente.

Mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 12 de Junio de 2017, por este Juzgado Agrario se declaró PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por parte demandada relacionada con la falta de incompetencia de este Tribunal Agrario por razón del territorio, fundamentada en los artículos 346 Ordinal 1° y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por contravenir el criterio jurisprudencial con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 444, de fecha 25 de Abril de 2012 expediente: 09-0924, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Laad Américas N.V; SEGUNDO: En consecuencia de lo decidido en el particular precedente, se Ratifica la decisión proferida en fecha 03 de Octubre de 2016, por este Juzgado de Primera Instancia Agrario, mediante la cual se declaró Competente por la Materia para conocer y decidir la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, cursante a los folios 2 al 19 de la segunda pieza del expediente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de Junio de 2018, este Juzgado Agrario se declaró, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2017, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 06 de Junio de 2017, por este Tribunal Agrario, que declaró INADMISIBLE la reconvención o mutua petición propuesta mediante escritos de contestación presentados en fechas 02 y 05 de junio de 2017, por la parte accionada, por no haber indiciado los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de que se trata de una norma de orden público procesal, y en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 635, de fecha 30/05/2013, Expediente 10-0133, (Caso: Santiago Barberi Herrera); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cursante a los folios 20 al 31 de la segunda pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2016, la parte demandada solicitó la regulación de la competencia, por considerar que esta Instancia Agraria es incompetente por el territorio para conocer la presente causa, cursante al folio 90 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2018, este Juzgado Agrario le advirtió a la parte demandada que debía proveer las copias simples a los fines de su certificación por ante la Secretaria de este Despacho, todo ello, como consecuencia de su solicitud de regulación de competencia. En tal sentido se instó al apoderado judicial de la parte demandada a indicar los folios del expediente objetos de certificación, para su respectiva remisión al Tribunal Superior Agrario del Estado Monagas, ciudad Maturín, para que decida la Regulación de Competencia por Territorio planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 91 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2017, se ordenó remitir mediante Oficio, las copias certificadas de las actuaciones que rielan en el Expediente Nº A-0046-16 de la nomenclatura interna de este Despacho, consignadas por la parte demandante al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, para que decida la Solicitud de Regulación de Competencia por el Territorio planteada, en esta misma fecha se libró el Oficio Nº JANE-088/17, cursante a los folios 108 y 109 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2017, se ordenó remitir mediante Oficio, las copias certificadas de las actuaciones que rielan en el Expediente Nº A-0046-16 de la nomenclatura interna de este Despacho, consignadas por la parte demandada al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, para que decida la Solicitud de Regulación de Competencia por el Territorio planteada, en esta misma fecha se libró el Oficio Nº JANE-089/17, cursante a los folios 110 y 111 de la segunda pieza del expediente.

Mediante diligencias de fecha 14 de Agosto de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Agrario consignó los Oficios Nros. JANE-088/17 y JANE-089/17, debidamente firmados como recibidos y dejando constancia de su envío por ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), bajo el Nº de Guía NE130080449VE, cursante a los folios 112 y 115 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 13 de Diciembre de 2017, se recibió Oficio Nº TSAgr-032-2017, procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre. Anzoátegui y Nueva Esparta, mediante el cual le notifica a este Juzgado Agrario que mediante sentencia interlocutoria de fecha 28-11-2017, declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Abogado Lerio Rodríguez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 13.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Asociación Civil de Pescadores denominada “COSTA DE PARIA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-81189974-D, e inscrita en el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la serie, Folio 32 su vuelto al 35, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2002, de fecha 30 de octubre de 2002, representada por su Presidente, ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070; SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de Regulación de Competencia solicitada por el abogado Lerio Rodríguez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 13.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Asociación Civil de Pescadores denominada “COSTA DE PARIA”, en fecha 16 de junio de 2017 y ratificada en fecha 8 de agosto de 2017, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; TERCERO: COMPETENTE, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para conocer y decidir sobre la acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Opción de compra venta de la embarcación del buque pesquero denominado “Costa de Paria”, interpuesta por Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, debidamente asistido por el abogado Luís Miguel Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en contra de la asociación civil de pescadores denominada “Costa de Paria”, ut supra identificada, representada por su Presidente, ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, también identificado ut supra, representada judicialmente por los abogados Lerio Rodríguez Vásquez y Pedro Alejandro Palacio Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.784 y 982, respectivamente. CUARTO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en donde se declaro improcedente la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1º y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por la parte demandada y ratificada a su vez la sentencia de fecha 3 de octubre de 2016, donde se declaró competente y admitió la acción incoada, cursante a los folios 133 y 134 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2017, este Juzgado Agrario en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana, para tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la Sala de Audiencia de este Despacho, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios 135 y 136 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2018, este Juzgado Agrario fijó una Audiencia Conciliatoria, como mecanismo de solución alternativa del conflicto, para el día Miércoles Diecisiete (17) de Enero de 2018, a las 10:00 de la mañana, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, suspendió la causa hasta que consten en autos los acuerdos a los cuales lleguen las partes en la precitada audiencia conciliatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 139 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 17 de Enero de 2018, mediante acta se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Conciliatoria, en consecuencia, se difirió para el día miércoles 24 de Enero de 2018, quedando la parte actora presente notificada, cursante a los folios 140 al 142 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 24 de Enero de 2018, mediante acta se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Conciliatoria, en consecuencia, se difirió para el día miércoles 31 de Enero de 2018, quedando la parte actora presente notificada, cursante a los folios 143 al 145 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 31 de Enero de 2018, mediante acta se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Conciliatoria, en consecuencia, se difirió para el día miércoles 28 de Febrero de 2018, quedando la parte actora presente notificada, cursante a los folios 146 al 148 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 28 de Febrero de 2018, se celebró Audiencia Conciliatoria, con la presencia de la parte actora asistido por abogado, por una parte, y por la otra, el Apoderado Judicial de la parte demandada, en tal sentido, se difirió el acto para el día miércoles 21 de marzo de 2018, para conocer los resultados del informe peticionado a la para demandante, cursante a los folios 149 al 152 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 21 de Marzo de 2018, mediante acta se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Conciliatoria, en consecuencia, se difirió para el día miércoles 18 de Abril de 2018, quedando la parte actora presente notificada, cursante a los folios 159 y 160 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 21 de Marzo de 2018, mediante acta se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Conciliatoria, en consecuencia, se difirió la celebración de la Audiencia Conciliatoria para una nueva oportunidad la cual se fijaría por auto separado, cursante a los folios 162 y 163 de la segunda pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2018, la parte actora solicitó la reanudaciòn de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento en que se ordenó la realización de la audiencia conciliatoria, cursante al folio 164 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 20 de Abril de 2018, se recibió Oficio INEA-CARS/Nº 0371/18, de fecha 18 de Abril de 2018, procedente de la Capitanía de Puerto de Pampatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remite copia certificada de los zarpes Nros. 126/16, de fecha 13/03/2016, 428/16, de fecha 07/11/2016, 129/17, de fecha 15/03/2017, 425/17, de fecha 11/08/2017, emanados de dicha Capitanía de Puerto a la Embarcación “Costa de Paria”, Matricula ARSI-3144, cursante a los folios 169 al 172 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 27 de Abril de 2018, se recibió Oficio INEA-CARS/Nº 406/18, de fecha 27 de Abril de 2018, procedente de la Capitanía de Puerto de Pampatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remite copia certificada de los zarpes Nros. 126/16, de fecha 13/03/2016, 428/16, de fecha 07/11/2016, 129/17, de fecha 15/03/2017, 425/17, de fecha 11/08/2017, emanados de dicha Capitanía de Puerto a la Embarcación “Costa de Paria”, Matricula ARSI-3144, cursante a los folios 173 al 175 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2018, este Juzgado Agrario fijó una Audiencia Conciliatoria, como mecanismo de solución alternativa del conflicto, para el día miércoles nueve (09) de Mayo de 2018, a las10:00 de la mañana, todo ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante al folio 176 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 09 de Mayo de 2018, mediante acta se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Conciliatoria, en consecuencia, se difirió la celebración de la Audiencia Conciliatoria para una nueva oportunidad la cual se fijaría por auto separado, cursante a los folios 177 al 179 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2018, este Juzgado Agrario ordenó que se reanude la presente causa en la fase procesal que se encontraba al momento en que se ordenó la realización de la audiencia conciliatoria. Se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, cursante a los folios 199 al 201 de la segunda pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Agrario consignó, en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada como recibida por la parte demandante en la presente causa, cursante a los folios 202 y 203 de la segunda pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Agrario consignó, en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada como recibida por la parte demandada en la presente causa, cursante a los folios 205 y 206 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2018, este Juzgado Agrario ratificó el contenido y firma de los autos de fechas 19 de Diciembre de 2017 y 16 de Mayo de 2018, cursante a los folios 137, 138 y 199 de la segunda pieza del expediente, en tal sentido, esta Instancia Agraria les participó y advirtió a las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, que la celebración de la Audiencia Preliminar se realizaría en la Sala de Audiencia de este Tribunal Agrario el día Jueves Catorce (14) de Junio de 2018, a las 10:00 de la mañana, en virtud de que consta en autos sus respectivas boletas de notificación de la reanudación de la presente causa debidamente firmadas y aceptadas por las partes, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios 207 y 208 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 14 de Junio de 2018, se realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordada mediante auto de fecha 12 de Junio de 2018, cursante a los folios 207 y 208 de la segunda pieza del expediente, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia, en tal sentido, se levanto acta y se agregó al expediente, cursante a los folios 209 al 212 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2018, este Juzgado Agrario, fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, en consecuencia, se ordenó la apertura de un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas de sobre el merito de la causa, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios 214 y 215 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 22 de Junio de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa presentó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil y su vuelto, cursante al folio 217 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 25 de Junio de 2018, la parte demandante en la presente causa presentó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, cursante a los folios 218 al 220 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2018, este Juzgado Agrario dejó constancia que el lapso de Promoción de Pruebas, se venció el día martes 26 de Junio de 2018, en consecuencia, se le concedió a las partes intervinientes en la causa, un lapso de tres (03) días de despachos siguientes al de hoy, para oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que a su juicio aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente al presente juicio, cursante al folio 220 de la segunda pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, se opuso a todas y cada una de las pruebas y a los hechos objeto de las mismas promovidas por la parte actora, cursante al folio 221 de la segunda pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2018, la parte actora se opuso a la solicitud que efectuó la representación judicial de la parte demandada en el escrito de fecha 22 de Junio de 2018, ya que dicha solicitud a su juicio es genérica, cursante al folio 222 y su vuelto de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2018, este Juzgado Agrario se admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y en cuanto a la prueba de testigos promovida, ordenó que la misma se evacuaría en la Audiencia Probatoria que se realice a tal efecto, para que dichos testigos rindan sus testimoniales de la siguientes manera: 1.-) Daniel Abraham Caicedo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.105.175, a las 11:00 a.m; 2.-) Francisco José Fuemmayor Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.766, a las 11:30 a.m; y 3.-) Elio de Jesús Valladares Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.327.854, a las 12.00 m, cursante a los folios 223 al 228 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2018, este Juzgado Agrario se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y en cuanto a la prueba de inspección judicial, se fijó para el día 27 de Julio de 2018, a las 09:30 a.m, sobre la Delegación Acuática de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 229 y 230 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 27 de Julio de 2018, se realizó Inspección Judicial, acorada mediante auto de fecha 03 de Julio de 2018, que riela a los folios 229 y 230 de la segunda pieza del expediente, con la presencia de ambas partes, sobre la Delegación Acuática de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en tal sentido, se levantó acta y se agregó a las actas procesales, cursante a los folios 231 y 233 de la segunda pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, impugnó el acta de Inspección Judicial, practicada en fecha 27 de Julio de 2018, sobre la Delegación Acuática de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante al folio 235 de la segunda pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2018, la parte actora solicitó que lo peticionado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la diligencia de fecha 06 de Agosto de 2018, sea declarado improcedente por efectuarla de manera extemporánea, cursante al folio 236 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 17 de Septiembre 2018, esta Instancia Agraria declaró Improcedente lo peticionado en la diligencia presentada en fecha 06 de Agosto de 2018, por el Abogado Lerio Rodríguez Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, que riela al folio doscientos treinta y cinco (235) de la segunda pieza del expediente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 237 y 238 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 27 de Septiembre 2018, este Juzgado Agrario fijó la celebración de la Audiencia Probatoria, para el día lunes quince (15) de Octubre de 2018, a las 10:00 de la mañana, todo ello, de conformidad con lo previsto el al artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante al folio 239 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 15 de Octubre de 2018, se celebro la Audiencia Probatoria fijada mediante auto de fecha 27 de Septiembre 2018, presidida por el Abogado JORGE HUERTA POLIDOR, en su condición de Juez de este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en compañía del Secretario de este Tribunal Agrario el Abogado WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ, y el Abogado ARMANDO GUEVARA, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Agrario, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En dicha Audiencia Probatoria se hicieron presentes las partes intervinientes en el presente juicio, y tal efecto se levanto el acta respectiva, cursante a los folios 240 al 268 de la segunda Pieza del expediente.

-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito de demanda expreso la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales sustenta y justifica la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, inscrita en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 14, folio 57 al 61, Protocolo Único, Tercer Trimestre del Año 2004, incoada el 28 de septiembre de 2016, por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, pescador artesanal, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, representada por el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil, y debidamente representada judicialmente por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784. En cuanto a la relación de los hechos señala la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

-Que en fecha 17 de Julio del año 2014, convino de forma verbal, con la Asociación de Pescadores Costa de Paria, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, en la persona de su Presidente, el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº 15243070-8, en adquirir un Buque Pesquero denominado “Costa de Paria”, Matricula Nº ARSI-3144, inscrita ante el Registro Naval Venezolano de la ciudad de Cumana del Estado Sucre, bajo el Nº 14, Folios 57 al 61 Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2004, de fecha 24 de Agosto de 2004.

-Que en la negociación acordamos que mi persona debería de cancelar las deudas del crédito con el ente Crediticio Público “Fondo Para el Desarrollo Agrario del Estado Sucre (FONDADES)”, RIF Nº G-20005576-6, en cual otorgó crédito a la Asociación antes mencionada para adquirir dicha embarcación, correspondiéndome pagar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs. f 662.056,16), como en efecto lo hice y la otra deuda con el Astillero Navimca, c.a, por un monto de UN MILLÒN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs f. 1.500.000,00), como efectivamente también lo hice, para todas estas gestiones dicha Asociación me otorgó Poder Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, anotado bajo el Nº (03), Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaria Pública, de fecha 17 de Julio de 2014. Acompañó al presente escrito comprobantes de los pagos antes mencionados así como copia del Poder, las cuales mas adelante identifico. Asimismo, es de destacar que el mencionado contrato era a tiempo indeterminado en cuanto al pago por parte mía, ya que la única condición o plazo era, además de pagarle al FONDAES al Astillero, la cantidad antes mencionada, y que cuando estuviese la embarcación totalmente operativa y zarpase a la mar para efectuar labores de pesca artesanal, una vez ocurrido ello procedería al pago. Así las cosas me dediqué a la reparación de dicha embarcación, a los fines de que una vez operativa debía zarpar para posteriormente terminar de pagar totalmente la misma.

-Que a partir del día 05 de Febrero de 2016 intenté finiquitar el pago de la embarcación a la Asociación de Pescadores bajo comento, es ese sentido compré 02 Cheques de Gerencia, por TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs 300.000,00) uno y otro por un MILLÒN DE BOLÌVARES (Bs 1.000.000,00) ante el Banco BANESCO, Banco Universal, copia de los mismos acompaño a este escrito, ya que de la negociación restaba solo el pago de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES, y adicionalmente el ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS me propuso que la entregara UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) en virtud de la inflación que se había acrecentado, a lo cual convine también. Siendo el caso que una vez que tenia los cheques en mi poder para pagar y formalizar la venta se me hacia imposible lograr establecer una reunión para tales efecto, excusándose el ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, antes identificado, de poder atenderme, en esa situación estuve por espacio de unos 4 meses.

-Que para su sorpresa, en fecha 05 de Junio de 2016 dicho ciudadano consignó un escrito ante la Capitanía de Puertos de Pampatar solicitando no se me permitiese zarpar con dicha embarcación, en el mencionado escrito también el ciudadano manifiesta que efectivamente se convino en realizar la compra venta de la mencionada embarcación, no obstante falsea algunos hechos en cuanto a que fue él quien sufrago los pagos ante el FONDAES, los que me correspondían pagar a mi y que en efecto pagué, siendo la verdad real que además de que efectué dicho pago, la embarcación prácticamente me correspondió repararla en más de un 85%, ya que se encontraba abandonada, inoperativa, prácticamente desmantelada, tuve que sufragar una serie de gastos en la reparación y recuperación del mencionado Buque de Pesca Artesanal, gastos éstos que ascienden a un monto aproximadamente de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.262.056,16), cuyos comprobantes acompaño a este escrito y los identifico mas adelante.

-Que en fecha 20 de Junio de 2016 se realizó una reunión en la sede de Capitanía de Puertos de Pampatar entre el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas y su persona, en la cual se intentaba que llegáramos a un Acuerdo para resolver la situación, ya que el incumplimiento de dicho ciudadano lo perjudica enormemente, puesto que cumplí en efectuar los pagos acordados y ahora se niega a recibir el último de los pagos pendientes, incumpliendo él con lo acorado en principio. En dicha reunión manifestó su voluntad de no cumplimiento del Contrato que habíamos efectuado, de forma verbal, pero contrato al fin, y del cual él nunca ha negado que existe, siendo que se alteró, pretendió abandonar la reunión y no firmar el Acta que a tal efecto se estaba levantando, y debido a su conducta hubo de ser llevado a la sede de la Policía Marítima, en la cual se levantó el Acta Correspondiente, cuya copia acompaño a este escrito.

-Que el día 13 de Enero de 2016, hubo un incidente con la embarcación, en la cual intervino el Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional ubicado en la población de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, en virtud de que la embarcación no esta a mi nombre, en ese sentido el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas compareció ante ese organismo y de inmediato se solvento el asunto, es de hacer notar que dicho ciudadano en ese momento no me efectuó ningún reclamo y actuó diligente y amablemente, lo cual infiero fue en virtud de que la embarcación no estaba aun 100% operativa, por lo cual presumo que en la actualidad la embarcación ya se encuentra operativa y ahora pretende incumplir su compromiso de venta, quizás porque quiera quedársela para si mismo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Igualmente cabe destacar que la parte demandante en el escrito libelar señala y expone los fundamentos de derecho en los cuales sustenta la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, inscrita en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 14, folio 57 al 61, Protocolo Único, Tercer Trimestre del Año 2004, incoada el 28 de septiembre de 2016, por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, pescador artesanal, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil, representada judicialmente por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, alegando al respecto lo siguiente:

-Que en el presente es un asunto que considero debe ser resuelto judicialmente en el tribunal natural, es decir, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Nueva Esparta, por ello ocurro ante este Honorable Juzgado Agrario, por ser el competente para conocer y decidir al respecto, por ello es valedero manifestar que al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia en decisión Nº 13 del 7 de Junio de 2011, reitero el criterio expuesto en Sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007, declarando que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria, esta determinada por las controversias en las que pueda encontrarse afectada la producción agroalimentaria, por lo cual lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión, sino el objeto sobre el cual recae. Asimismo, la Sala Plena mediante sentencia Nº 19 del 20 de enero de 2015, caso: José Mario León Rincón contra Benjamín de Jesús Alvarado Santiago, al examinar las normas atributivas de competencia en cabeza de la jurisdicción especial previstas en los artículos 197, numeral 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial, Extraordinario Nº 5.991 del 29 de Julio de 2000 estableció que “…la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza…”.

-Que por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 113 de fecha 11 de marzo de 2015, caso: Ana Haydee Morales de Contreras y otro Cintra Maria Elsy Dugarte de Rodríguez y otro estableció lo siguiente: “…la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.

-Que en ese mismo orden de ideas, el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de julio de 2010, establece textualmente lo siguiente:

“Articulo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…
8. Acciones derivadas de contratos agrarios… (Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

-Que de la norma supra transcrita, así como también del artículo 186 ejusdem, se colige que son los juzgados de primera instancia agraria a quienes compete conocer respecto de las demandas y controversias surgidas entre particulares con ocasión de la actividad agraria.

DEL PETITORIO

-Que por los hechos anteriormente narrados, y los argumentos jurisprudenciales mencionados, fundamentándome en lo establecido en el artículo 197, ordinales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual de seguidas con la venia de estilo reproduzco parcialmente:

“Articulo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…
8. Acciones derivadas de contratos agrarios… (Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

-Que procedo a demandar, como en efecto lo hago mediante el presente documento, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, MATRICULA Nº ARSI-3144, INSCRITO ANTE EL REGISTRO NAVAL VENEZOLANO, ESTADO SUCRE, BAJO EL Nº 14, FOLIOS 57 AL 61, PROTOCOLO ÙNICO, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2004, DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2004 que se encuentra fondeado en la Lonja Pesquera de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, la Asociación de Pescadores Costa de Paria, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, en la persona de su Presidente, ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº 15243070-8, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal: a) En dar cumplimiento al Contrato de Opción Compra-venta de la Embarcación o Buque Pesquero denominado “Costa de Paria”, Matricula Nº ARSI-3144, inscrita ante el Registro Naval Venezolano de la ciudad de Cumana del Estado Sucre, bajo el Nº 14, Folios 57 al 61 Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2004, de fecha 24 de Agosto de 2004, acordado por las partes en fecha 17 de Julio del año 2014; b) Solicito asimismo que en defecto del cumplimiento voluntario, la sentencia que ha de dictarse haga las veces de contrato definitivo y se me autorice al traslado de la titularidad de la propiedad del Buque Pesquero denominado “Costa de Paria”, Matricula Nº ARSI-3144, inscrita ante el Registro Naval Venezolano, Estado Sucre, bajo el Nº 14, Folios 57 al 61 Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2004, de fecha 24 de Agosto de 2004; c) A fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo solicito muy respetuosamente de este Juzgado Agrario ordene la prohibición de enajenar y gravar el Buque Pesquero denominado “Costa de Paria”, Matricula Nº ARSI-3144, inscrita ante el Registro Naval Venezolano, Estado Sucre, bajo el Nº 14, Folios 57 al 61 Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2004, de fecha 24 de Agosto de 2004. Asimismo y para esos mismos efectos solicito muy respetuosamente se me otorgue la custodia provisional de la embarcación bajo comento. La presente medida cautelar la solicito en virtud de la actitud asumida por el vendedor de pretender incumplir con su compromiso asumido. En ese sentido, aun cuando la presente situación esta relacionada con la actividad pesquera artesanal, igualmente se trata de una actividad agraria, y por ello considero pertinente reproducir parcialmente el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 12 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Carmen Porras, en el Exp. Nº 2009-291, la cual estableció lo siguiente: “(…) En cuanto a esto, esta Sala en sentencia número 523, de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega, estableció lo siguiente: De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rustico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares…”. La medida cautelar solicitada en este particular del presente escrito cumple con los requisitos legales y lo señalado en el Articulo 244 y el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (aplicable para el caso en concreto) en concordancia con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que indica que el juez puede dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación factica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En cuanto a la apariencia del buen derecho (Fumus boni iuris) y, el peligro en el retardo (periculum in mora), se ha verificado que en caso de que la embarcación sea puesta en manos de los demandados en el presente escrito, sin ninguna orden que les prohíba enajena y gravar, procederían a venderla o a disponer de ellas quedando perjudicado mi persona, en caso se que se les otorgue la custodia y posesión igualmente se corre el grave riesgo de salir perjudicado mi persona y en definitiva perder todo el dinero y esfuerzo en dicha embarcación; d) Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÌVARES (BS 20.000.000,00). A fin de cumplir con lo establecido con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal la Calle Páez del Sector Las Villarroeles, en la Población de las Barrancas, Casa sin Nº, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y señalo como domicilio de la parte demandada, la Asociación de Pescadores de Costa de Paria, la Calle Independencia, Casa Nº 402 del Barrio Canchunchu Viejo, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la persona de su presidente ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, antes identificado.

CONCLUSIONES

-Que estamos ante una situación en la cual se efectuó un contrato verbal por el cual me comprometí en efectuar una serie de pagos y luego de ello me dedique a la reparación de la embarcación objeto de ese contrato, y posteriormente, cuando ya esta operativa la embarcación y comienzo a utilizarla ahora el vendedor se niega a cumplir con el compromiso contraído, alegando que me retrase en los pagos cuando en verdad el plazo y/o condición era que estuviese operativa la embarcación para poder zarpar, pescar y finalizar de pagar dicha embarcación, perjudicándome esta situación debido a la actitud asumida por el vendedor. Es preciso manifestar que Ratifico mi voluntad de entregar al vendedor la cantidad de dinero que falta para finalizar el pago de la venta, la cual se ha negado en recibir, y de esa forma perfeccionar la venta acordada, sin embargo el hecho de è no querer aceptar ese pago, que he intentado hacerlo tempestivamente, me ha obligado a acudir ante este órgano jurisdiccional.

-Que es de destacar que me sacrifique en solicitar dinero prestado, vender algunos enseres de mi propiedad, incluso otra embarcación con la cual efectuaba la Pesca Artesanal, siempre me he dedicado a la pesca artesanal, es mi modus videndi, y por considerar que es injusta la actitud asumida por el vendedor es que acudo ante este Juzgado Agrario, a fin de que imparta justicia.

-Que acompaño al presente escrito: Marcado “A” copia del documento de Registro Naval Venezolano sobre la embarcación y de Licencia de Navegación, emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, INEA; Marcado “B” copia del Poder que la Asociación de Pescadores de Costa de Paria me otorgó; Marcado “C” participación emitida por FONDAES al Banco Banesco de que mi persona efectuara el pago anteriormente narrado; Marcado “D” copia de Cheque de Gerencia emitido a la orden de FONDAES para efectuar dicho pago y Copia de Planilla de Depósito de ese cheque en cuenta bancaria de FONDAES; Marcado “E” Copias de Cheques de Gerencia para finalizar el pago de la embarcación a la orden del ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, anteriormente explicado; Marcado “F” copia de Actas levantadas en la sede de la Capitanía de Puertos de Pampatar relacionada con Reunión, suficientemente narradas en el capitulo I de este escrito; Marcado “G”, constancia emitida por el Astillero NAVIMCA relacionada con la entrada y salida de la embarcación para realizar labores de reparación; Marcado “H”, copia de diversas facturas relacionadas con gastos y erogaciones que efectué para reparación de la embarcación. Finalmente solicito que la presente Demandada sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y a los preceptos de la Constitución Nacional, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes conexas y declarada CON LUGAR en la definitiva, en la ciudad de La Asunción, a la fecha de su presentación.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

-Que conjuntamente y a todo evento rechazo y contradigo la acción deducida en este juicio por ser falso los hechos narrados e infundados el derecho invocado, pues es incierto que en fecha 17 de julio del año 2014 conviene de forma verbal con el demandante VICTOR RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ en venderle el buque pesquero Costa de Paria, matrícula ARSI-3144, ya que en esa fecha en la ciudad de Cumana se lo negocie para la venta, vale decir celebre con él un contrato verbal de opción a compra venta por el término de seis meses sobre el mismo, confiriéndole un poder para la administración de este por el lapso de un año, considerando que pudiera haber algún retardo por causas extrañas a su voluntad para perfeccionar el contrato, y para ese momento el instrumento- poder que acreditaba mi representación no estaba debidamente registrado y en consecuencia no tenia efecto frente a terceros; tampoco es cierto que acorde con el demandante que él debería pagar a FONDADES la cantidad de Seiscientos Sesenta y Dos Mil Cincuenta y Seis bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 662.056,16) y a Astilleros Navimca la cantidad de Un Millón Quinientos Mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) relacionado con el mencionado buque, pues o cierto es que él me facilito la suma destinada al pago a FONDADES y el valor de Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.00,00) para Astilleros Navimca, pero a cuenta de mi representada la Asociación Civil de Pescadores Costa de Paria, siendo entendido que la cantidad adeudada a esta compañía no era de Un Millón Quinientos Mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) sino de Cuatrocientos Mil bolívares (Bs. 400.00,00) hasta la fecha antes citada, de los cuales Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.00,00) aportaba la Asociación y el otro cincuenta por ciento lo asumía el demandante, cuyos comprobantes o recibos de pagos que en copia simple acompaña impugno por falta de veracidad de los mismos.

-Que tampoco es cierto que yo me negué a recibir los cheques de gerencia por las cantidades de Trescientos Mil bolívares (Bs. 300.000,00) y Un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), respectivamente para el día 5 de Febrero de 2016 a los efectos de finiquitar el pago de la embarcación y formalizar la venta, reconociendo implícitamente que la venta para ese momento no se había perfeccionado; tampoco es cierto que en el escrito que introduje por ante la Capitanía de Puerto de Pampatar donde solicitaba que no se le permitiera el zarpe a dicha embarcación, convine en que le había efectuado compra venta de la misma y que falsee algunos hechos en cuanto a que fui yo el que sufrago los pagos antes FONDADES, lo que según le correspondían pagar a él y que en efecto pagó, y que además él había realizado la reparación del buque en más de un ochenta y cinco por ciento cuyos gastos ascendían aproximadamente a la cantidad de Treinta y Seis Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Cincuenta y Seis bolívares con Dieciséis céntimos (Bs. 36.262.056,16) según comprobantes de pago que acompaño a la demanda, los cuales igualmente impugno por carecer de veracidad.

-Que también es incierto que en la reunión celebrada en la Capitanía de Puerto de Pampatar el día 20 de junio de 2016, en la cual nos encontrábamos presentes me violente y me remitieron por mi conducta a la Policía Marítima, pues allí se me remitió porque me negué, por instrucciones de mi abogado, a firmar el acta levantada al efecto, ya que no estaba obligado a hacerlo, y esa actitud no estaba prevista como sanción en el artículo 287 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; tampoco es verdad que a raíz de la detención del buque Costa de Paria por funcionarios del Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional ubicada en la ciudad de Juan Griego, no le hice ningún reclamo porque la lancha no estaba operativa en un cien por ciento, sino que tuve que actuar de esa manera por cuanto él se había traído esa embarcación desde Cumana con toda la documentación vencida, sin el correspondiente zarpe y sin mi autorización por cuanto ya el poder que le había conferido estaba vencido y en el Destacamento de Vigilancia Costera se nos había dado un lapso de tiempo para que apareciera el representante legitimo de la embarcación y evitar así que fuera puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

-Que como la parte actora en el presente juicio ha debido cancelar el saldo deudor del precio fijado en el contrato verbal de opción a compra venta sobre el buque Costa de Paria, celebrado en Cumana el día 17 de Julio de 2014, a más tardar el 17 de Julio de 2015 y hasta la presente fecha no se ha efectuado aun, pido que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley por la conducta culposa del demandante y en consecuencia de ello se ordene la entrega material inmediata del buque descrito, de conformidad con los artículos 1.137 y 1.140 del Código Civil.

-V-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL AGRARIO

CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES

La parte actora promueve y ratifica el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas en copias simples anexas al libelo de demanda, que rielan a los folios 08 al 47 de la primera pieza del expediente, así como del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante el 25 de junio de 2018, cursante a los folios 218 y 219 y sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente, las cuales se describen a continuación, de la siguiente manera:

1.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en Copia Simple marcadas con la letra “C” y “D”: Oficio de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Consultora Jurídico del Fondo para el Desarrollo Agropecuario del Estado Sucre, en el cual se deja constancia del pago realizado al FONDADES, mediante cheque de gerencia del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. F 662.056,16, el cual fue depositado en el Banco Caroni, por concepto de pago del crédito otorgado a la Asociación Civil Costa de Paria, y que no había sido cancelado por la parte demandada, tal y como se evidencia en el expediente a los folios 13, 14 y 130 de la primera pieza; Oficio Nº 0020-2017, de fecha 07 de febrero de 2017, suscrito por el Presidente de FONDADES. Con relación a estas pruebas instrumentales promovidas por la parte actora y consignadas en copia simple y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

2.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en Copia Simple, marcada con la letra “F”: Comunicación dirigida a la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibida el 05 de junio de 2016, que riela en el expediente al folio 16 de la primera pieza del expediente, en dicha Comunicación el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, confiesa, reconoce y se deja muy claro, que hizo una negociación de venta al ciudadano Víctor Rojas, parte demandante y que el objeto de dicho contrato fue la Embarcación Costa de Paria, Matricula ARSI 3144; Y en el acta de fecha 20 de junio de 2016, elaborada por la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignada en copia simple en la cual se ratifica y se deja constancia que el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, interpuso escrito ante el centro de recepción de documentos de la Capitanía de Puerto de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva esparta, en el cual expone lo siguiente: Que en el día 17 de julio de 2014, fue negociado para la venta al ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, por un monto de Un Millón Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.300.000,00), recibiendo como parte de pago en su debido momento la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 850.000,00), y comprometiéndose el ciudadano antes mencionado a cancelar el monto restante de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 450.000,00), en un lapso de seis meses, que riela en el expediente al folio 17 de la primera pieza del expediente, en dichos documentos queda demostrado que hubo un contrato de venta pura y simple celebrado entre la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, representado por el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, y el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, arriba identificado, cursante a los folios 17 y 18 de la primera pieza del expediente. Con relación a estas pruebas instrumentales promovidas por la parte actora y consignadas en copias simples marcadas con la letra “F1” y “F2, que rielan a los folios 17 y 18 del expediente, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

3.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en Copia Simple: dos (02) cheques de gerencia, a nombre del ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, el primero cheque por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. F. 300.000,00) y el segundo cheque por la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cursante al folio 19 del expediente del caso, emanados del Banco Banesco Banco Universal, cursante al folio 19 de la primera pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simple, cursante al folio 19 de la primera pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

4.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple marcadas con la letra “H”, “H-1”, H-2”, “H-3”, “H-4”, “H-5”, “H-6”, “H-7”, “H-8”, “H-9”, “H-10”, “H-11”, “H-12”, “H-13”, “H-14”, “H-15”, “G”, “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “G-5”: Constancia de fecha 20 de octubre de 2015, facturas y presupuestos de pagos, emanadas del Astillero Navimca, C.A., cursante a los folios 20 al 44 de la primera pieza del expediente, a través de los cuales queda demostrado los pagos efectuados por el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, al Astillero Navimca c.a., donde se encontraba la embarcación Costa de Paria, y donde se hizo toda la reparación, dichos pagos se realizaron por concepto de estadía de la referida embarcación, esos pagos fueron efectuados mediante cheques del Banco Banesco que cursan a los folios 46 y 47 del expediente, el primero por un monto de Bs. F. Bs. 38.000,00), y el segundo por un monto (Bs. 50.080,00), así como también por los pagos realizados mediante facturas de pagos al Astillero Navimca c.a., correspondiente a los años 2011 hasta el 2014, por un monto de Bs. F. 430.695,28; Asimismo, cabe destacar los pagos efectuados al Astillero Navimca c.a., durante el año 2014 hasta el mes de noviembre de 2015, por un monto de Bs. F. 619.566,00, que cursan a los folios 21 al 42 de la primera pieza del expediente. Con relación a estas pruebas instrumentales promovidas por la parte actora y consignadas en copia simple, cursante a los folios 20 al 44 de la primera pieza del expediente, y las cursantes a los folios 21 al 42 de la primera pieza del expediente. y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

5.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple de dos planillas de depósitos efectuadas en la cuenta corriente Nº 01340403824033024226, del Banco Banesco, a nombre del ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, titular de la cédula identidad Nro. V.- 15.243.070, en su condición de Presidente la Asociación Costa de Paria, la primera planilla de depósito por monto de Bs. F. 50.000.00 y la segunda planilla por un monto de Bs. F. 30.000,00, cursante al folio 45 de la primera pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simple, cursante a los folios 20 al 44 de la primera pieza del expediente, cursante al folio 45 de la primera pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

6.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignadas en copias simples: Hojas de Zarpe, emanadas de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, cursante a los folios 69 al 77 de la primera pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignadas en copias simples, cursante a los folios 69 al 77 de la primera pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

7.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Despacho de Aduana, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, otorgada al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, mediante el cual se autoriza a la embarcación Costa de Paria, a trasladarse de Margarita a Golfo de Paria, Estado Sucre, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simple, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

8.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hojas de Zarpe, emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, cursante a los folios 79 al 87 de la primera pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simple, cursante a los folios 79 al 87 de la primera pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

9.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Despacho de Aduana, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, otorgada al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, mediante el cual se autoriza a la embarcación Costa de Paria, a trasladarse a la Zona Oriental Nº 3, cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simple, cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

10.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hojas de Zarpe, emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, cursante a los folios 89 al 92 de la primera pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignadas en copias simples, cursante a los folios 89 al 92 de la primera pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

11.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Factura signada con el Nº 1529, de fecha 09 de septiembre de 2016, emanada de la empresa Longamar de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de haber comprado 2.618 litros de combustible diesel, cursante al folio 93 de la primera pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simple, cursante al folio 93 de la primera pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

12.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Inspección de Desembarque, emanado del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, en el cual se deja constancia de certificación de inspección de desembarque de la embarcación Costa de Paria, Nº 00362, cursante al folio 94 de la primera pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simples, cursante al folio 94 de la primera pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

13.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hojas de Zarpe, emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, cursante a los folios 95 al 97 de la primera pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignadas en copias simples, cursante a los folios 95 al 97 de la primera pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

14.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Despacho Aduanero, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, otorgada al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, mediante el cual se autoriza a la embarcación Costa de Paria, a trasladarse a la Zona Oriental, cursante al folio 98 de la primera pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simples, cursante al folio 98 de la primera pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

15.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hojas de Zarpe, emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, cursante a los folios 99 al 101 de la primera pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignadas en copias simples, cursante a los folios 99 al 101 de la primera pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

16.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hoja de Visita, emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia de hoja de visita a la embarcación Costa de Paria, cursante al folio 102 de la primera pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simples, cursante al folio 102 de la primera pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

17.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Despacho Aduanero, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, otorgada al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, mediante el cual se autoriza a la embarcación Costa de Paria, a trasladarse a la ciudad de Cumana cursante al folio 103 de la primera pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simple, cursante al folio 103 de la primera pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

18.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hoja de Zarpe, emanado de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgado al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, para la isla de los testigos, cursante al folio 104 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 104 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

19.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hoja de Visita, emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia de hoja de visita a la embarcación Costa de Paria, cursante al folio 105 de la primera pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simples, cursante al folio 105 de la primera pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

20.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hojas de Zarpe, emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, para trasladarse a la ciudad de Cumana, cursante a los folios 107 y 108 de la primera pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignadas en copias simples, cursante a los folios 107 al 108 de la primera pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

21.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hoja de Visita, emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia de hoja de visita a la embarcación Costa de Paria, cursante al folio 109 de la primera pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simples, cursante al folio 109 de la primera pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

22.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Despacho Aduanero, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, otorgada al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, mediante el cual se autoriza a la embarcación Costa de Paria, para trasladarse a la ciudad de Cumana cursante al folio 110 de la primera pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simples, cursante al folio 110 de la primera pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

23.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Certificado de Inspección de Desembarque, emanado del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, en el cual se deja constancia de certificación de inspección de desembarque de la embarcación Costa de Paria, Nº 46229, cursante al folio 111 de la primera pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simples, cursante al folio 111 de la primera pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

24.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Factura, con el Nº 1039, de fecha 09 de marzo de 2016, emanada de la empresa Longamar de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de haber comprado 5.800 litros de combustible diesel, cursante al folio 112 de la primera pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simples, cursante al folio 112 de la primera pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

25.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hojas de Zarpe, emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, para trasladarse a la ciudad de Cumana, cursante a los folios 113 y 114 de la primera pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignadas en copias simples, cursante a los folios 113 y 114 de la primera pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

26.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hoja de Visita, emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia de hoja de visita a la embarcación Costa de Paria, cursante al folio 115 de la primera pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simples, cursante al folio 115 de la primera pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

27.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Despacho Aduanero, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, otorgada al ciudadano Jesús Rojas titular de la cédula identidad Nº V.- 19.435.644, mediante el cual se autoriza a la embarcación Costa de Paria, para trasladarse a la ciudad de Cumana, cursante al folio 116 de la primera pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simples, cursante al folio 116 de la primera pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

28.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Certificado de Inspección de Desembarque, emanado del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, en el cual se deja constancia de certificación de inspección de desembarque de la embarcación Costa de Paria, Nº 46509, cursante a los folios 39 al 41 de la segunda pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignadas en copias simples, cursante al los folios 39 al 41 de la segunda pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

29.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Factura Entrada Diaria Nº 27818, de fecha 01 de agosto de 2016, expedida por la empresa Traprismar, c.a., mediante la cual se deja constancia de la venta de pescado por la cantidad de Bs. F. 594.900,00, cursante al folio 42 de la segunda pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simple, cursante al folio 42 de la segunda pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

30.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Certificado de Inspección de Desembarque, emanado del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, en el cual se deja constancia de certificación de inspección de desembarque de la embarcación Costa de Paria, Nº 00362, cursante al folio 43 de la segunda pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simple, cursante al folio 43 de la segunda pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

31.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Factura Entrada Diaria, Nº 28645, de fecha 07 de septiembre de 2016, expedida por la empresa Traprismar, c.a., mediante la cual se deja constancia de la venta de pescado por la cantidad de Bs. F. 923.100,00, cursante al folio 44 de la segunda pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simple, cursante al folio 44 de la segunda pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

32.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Depósito Bancario, efectuado por el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, mediante el cual se deja constancia del deposito realizado por la cantidad 885,00, en la cuenta corriente del Banco Bicentenario a nombre de INSOPESCA., cursante al folio 45 de la segunda pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simple, cursante al folio 45 de la segunda pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

33.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Factura de Compra de Pescado, de fecha 01 junio de 2017, realizada a nombre de la empresa Transporte de Pescado Tigre de Coche c.a., por la cantidad de Bs. de fecha 01 junio de 2017, realizada a nombre de la empresa Transporte de Pescado Tigre de Coche c.a., por la cantidad F. 2.560. 000, 00, cursante al folio 46 de la segunda pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simple, cursante al folio 46 de la segunda pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

34.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Certificado de Inspección de Desembarque, emanado del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, en el cual se deja constancia de certificación de inspección de desembarque de la embarcación Costa de Paria, Nº 00130, cursante al folio 47 de la segunda pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simple, cursante al folio 47 de la segunda pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

35.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en original: Permiso de pesca artesanal Nº 019344, de fecha 13 de junio de 2017, emanado del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgado al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, para pescar en la Zona Oriental o Zona Nº 3, cursante al folio 48 de la segunda pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simple, cursante al folio 48 de la segunda pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

36.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Fotografías de la Embarcación Costa de Paria, cursante a los folios 49 al 51 de la segunda pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignadas en copias simples, cursante a los folios 49 al 51 de la segunda pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

37.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Facturas. Constancia de fecha 20 de octubre de 2015, facturas y presupuestos de pagos, emanadas del Astillero Navimca, C.A., cursante a los folios 52 al 74 de la segunda pieza del expediente, a través de los cuales queda demostrado los pagos efectuados por el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, al Astillero Navimca c.a., donde se encontraba la embarcación Costa de Paria, y donde se hizo toda la reparación, dichos pagos se realizaron por concepto de estadía de la referida embarcación, esos pagos fueron efectuados mediante cheques del Banco Banesco que cursan a los folios 46 y 47 del expediente, el primero por un monto de Bs. F. Bs. 38.000,00), y el segundo por un monto (Bs. 50.080,00), así como también por los pagos realizados mediante facturas de pagos al Astillero Navimca c.a., correspondiente a los años 2011 hasta el 2014, por un monto de Bs. F. 430.695,28; Asimismo, cabe destacar los pagos efectuados al Astillero Navimca c.a., durante el año 2014 hasta el mes de noviembre de 2015, por un monto de Bs. F. 619.566,00, que cursan a los folios 21 al 42 del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignadas en copias simples, cursante a los folios 52 al 74 de la segunda pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

38.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: de dos cheques del Banco Banesco que cursan a los folios 75 y 76 de la segunda pieza del expediente, el primero por un monto de Bs. F. Bs. 38.000,00), y el segundo por un monto (Bs. 50.080,00), cursante a los folios 75 y 76 de la segunda pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignadas en copias simples, cursante a los folios 75 y 76 de la segunda pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

39.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Permiso Provisional emanado de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgado al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, para desempeñarse como patrón de embarcaciones menores de cuarenta toneladas de registro bruto en aguas territoriales mientras se tramita su titulo correspondiente, cursante al folio 82 de la segunda pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simple, cursante al folio 82 de la segunda pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

40.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Cédula Marina, emanada de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgado al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, mediante la cual se deja constancia de su registro y cedulación del personal de marina mercante en general, de pesquería y de recreo en calidad de marinero, cursante a los folios 83 al 87 de la segunda pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignadas en copias simples, cursante a los folios 83 al 87 de la segunda pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

41.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Acta de Inspección para Buques entre 5 UAB y 150 UAB, (tipo pesca artesanal), emanada de la Armada Bolivariana Comando de Guarda Costas de fecha 14 junio de 2017, practica a la embarcación Costa de Paria cursante al folio 88 de la segunda pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simple, cursante al folio 88 de la segunda pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

42.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hojas de Zarpe, emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, para trasladarse a la Zona Nº 3, cursante a los folios 170 al 175 de la segunda pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignadas en copias simples, cursante a los folios 170 al 175 de la segunda pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

43.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Constancia de haberse prestado servicio de varadero y estadía, de fecha 10 de noviembre de 2017, emanada de la empresa Astivamar c.a., cursante al folio 182 de la segunda pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simple, cursante al folio 182 de la segunda pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

44.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Recibo de pago de fecha 05 de octubre 2017, emanado de la empresa Astivamar c.a., por un monto de Bs. F. 2.580.000,00 por concepto de abono al servicio de varadero, cursante al folio 183 de la segunda pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simple, cursante al folio 183 de la segunda pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

45.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hojas de Zarpe, emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, para trasladarse a la isla de los testigos, cursante a los folios 184 y 185 de la segunda pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignadas en copias simples, cursante a los folios 184 y 185 de la segunda pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

46.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Informe de Inspección Naval elaborado por el Capitán de Altura Carlos Márquez, correspondiente a la embarcación Costa de Paria, cursante a los folios 186 al 194 de la segunda pieza del expediente. Dicho informe fue elaborado por tercero que no es parte en el presente juicio, que para surtir efectos probatorios deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial promovida para tal fin, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, concatenado con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no fue promovido como testigo por la parte actora se desestima y no se le da valor probatorio a dicho medio de prueba. Así se decide.

47.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Informe de Dotación Mínima de Seguridad, elaborado por el Capitán de Altura Carlos Márquez, correspondiente a la embarcación Costa de Paria, cursante a los folios 191 al 196 de la segunda pieza del expediente. Dicho informe fue elaborado por tercero que no es parte en el presente juicio, que para surtir efectos probatorios deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial promovida para tal fin, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, concatenado con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no fue promovido como testigo por la parte actora se desestima y no se le da valor probatorio a dicho medio de prueba. Así se decide.

48.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Certificado de Dotación Mínima de Seguridad, emanada de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia que la embarcación Costa de Paria cumple con la dotación necesaria para desempañar las tares de pesca artesanal cursante al folio 197 de la segunda pieza del expediente. Con relación a esta prueba instrumental promovida por la parte actora y consignada en copia simple, cursante al folio 197 de la segunda pieza del expediente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE TESTIGO PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA

La parte actora promueve la prueba de testigos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: Daniel Abraham Caicedo Rojas, Francisco José Fuemmayor Bello y Elio de Jesús Valladares Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.105.175; V.- 5.422.766 y V.- 6.327.854, respectivamente, domiciliado el primero testigo en la Urbanización Cotoperiz, Etapa # 1,Casa 094, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; el segundo testigo domiciliado en la Urbanización Villa de San Antonio, calle Nº 15, casa # 270, Casa Blanca, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y el tercer testigo domiciliado en calle Páez, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; con la finalidad de que rindan su testimoniales ante este Tribunal Agrario, sobre el Contrato Verbal de Opción de Compra-venta, celebrado entre el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, y la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil, a través del cual se negocio la venta del BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, y además para que testifiquen sobre los pagos realizados por la parte actora para adquirir el mencionado buque pesquero. Con relación a la prueba de testigos promovida por la parte actora, este Juzgado Agrario tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual establece que los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En cuanto a la prueba de testigos promovida por la parte actora, la misma se evacuara en la Audiencia Probatoria que se realice a tal efecto, para que dichos testigos rindan sus testimoniales de la siguientes manera: 1.-) Daniel Abraham Caicedo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.105.175, a las 11:00 a.m; 2.-) Francisco José Fuemmayor Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.766, a las 11:30 a.m; y 3.-) Elio de Jesús Valladares Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.327.854, a las 12.00 a.m.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DAMANDADA Y ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL AGRARIO

La parte demandada promueve el valor probatorio de la prueba de la inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento, practicada en la Delegación Acuática de Punta de Piedra, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de dejar verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1.-) Si durante el primer trimestre del año 2016, probablemente en el mes de marzo, se hizo o se renovó algún (os) rol (es) de tripulante del Buque Costa de Paria, matricula ARS13144, identificación del solicitante y el carácter con que actuó, pues de conformidad con la Ley General de Marina y Actividades Conexas, hoy Ley de Marina y Actividades Conexas, las personas facultadas para estos tramites marítimos son el propietario, su representante legal o agente naviero; 2.-) Los instrumentos legales o documentos acreditativos de tal condición, datos de registro, autenticación u otros si fuere el caso; 3.-) Otros particulares intrínsicamente vinculados a lo antes señalados que serian indicados durante el desarrollo del acto. Con relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, este Tribunal Agrario la Admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, se fija para el día 27 de julio de 2018, a las 9:30 a.m., la practica de la inspección judicial en la Delegación Acuática de Punta de Piedra, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Primera Instancia Agraria, antes de pasar a decidir la presente causa, como punto previo considera necesario puntualizar la naturaleza jurídica del contrato de compra venta y sí el contrato de opción de compra venta puede considerarse como un contrato de venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio, por tal motivo, se hace necesario determinar el criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento de interponer la presente demandada. Al respecto cabe destacar lo siguiente:

Punto Previo

En el caso sub-iudice, se trata de una demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, incoada el 28 de septiembre de 2016, por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil, la cual fue admitida el 03 de octubre 2016, por este Tribunal Agrario mediante auto cursante a los folios 50 al 61 de la primera pieza del expediente. En tal sentido es oportuno y necesario destacar que el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento de interponer la presente demandada, es él que está contenido en la sentencia Nº RC 000577, de fecha 06 de octubre de 2016, Expediente Nº AA20-C-2016-000302, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistado Yván Darío Bastardo Flores, Caso: DIANET ALICIA NOUREDDINE GÓMEZ contra OSWALDO BRUCES Y OTRA, dicho criterio jurisprudencial fue ratificado en la sentencia Nº RC 000608, de fecha 19 de octubre de 2016, Expediente Nº Exp. AA20-C-2016-000033, bajo la ponencia del Magistado Guillermo Blanco Vázquez, Caso: CARLOS ENRIQUE TREJO RANGEL contra KENNEDY ANTONIO SEÍJAS COLMENÁREZ, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente: “…Omissis… Ahora bien, observa esta Sala que con relación al criterio mediante el cual se considera que los contrato de promesa de opción de compra-venta son verdaderos contratos de venta, fue retomado en sentencia Nº 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso de Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Río, expediente Nº 12-274, que dejó establecido lo siguiente: “…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia Nº 116 del 12/4/05, expediente Nº 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció: “…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral. (…). De igual forma esta Sala en su sentencia Nº RC-820 del 11 de diciembre de 2015, expediente Nº 2015-492, caso: MK INGENIERÍA, C.A., contra INVERSIONES RUJU, C.A., dispuso lo siguiente: “…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia Nº 116 del 12/4/05, expediente Nº 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció: “…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral. Así se decide…”.

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se puede concluir que el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, puede considerarse como un contrato de venta pura y simple, la voluntad de las partes libremente expresada perfecciona inmediatamente la venta por coexistir en un momento determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Constatado lo anterior, en caso sub iudice, la presente demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2016, y admitida el 03 de octubre de 2016, mediante auto que riela a los folios 55 al 61 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el precitado criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadero contrato de venta pura y simple. Por lo que con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, este Tribunal Agrario aplica y toma pues precisamente el criterio jurisprudencial precedentemente señalado, y vigente para la fecha de la presentación de la demanda, para establecer que el contrato de opción de compra venta debe equipararse a una venta pura y simple, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato. Así se declara.

Ahora bien, le corresponde a este Juzgador verificar en primer lugar, si la parte actora en la secuela del juicio logro demostrar y probar con los elelemtos probatorios cursantes en autos, la existencia del contrato verbal de opción de compra-venta, celebrado entre la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil y el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, mediante el cual fue negociado el buque pesquero denominado “Costa de Paria”, matricula Nº ARSI-3144.

En efecto, en los contratos de opción de compra –venta o promesa bilateral de compra-venta, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. Concretamente, en lo que se refiere al contrato de venta de, la obligación fundamental del comprador es de pagar el precio; y la del vendedor, la de hacer la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad y la de responder por el Saneamiento de Ley. Son los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimento de contrato: A) La Bilateralidad del Contrato; B) El incumplimiento definitivo del contrato; C) El incumplimiento culpable imputable al deudor; y D) Que el Demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Al respecto, se observa y se determina que el demandante trajo a colación la Comunicación dirigida a la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibida el 05 de junio de 2016, que riela al folio 16 de la primera pieza del expediente, y con dicha Comunicación logro demostrar que el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, confiesa, reconoce y se deja muy claro, que el 17/07/2014 fue negociada para la venta al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, domiciliado en la calle Páez, de las Villarroeles, las Barrancas del Estado Nueva Esparta, por un monto de Un Millón Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.300.000,00), recibiendo como parte de pago en su debido momento la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 850.000,00), y comprometiéndose el ciudadano antes mencionado a cancelar el monto restante de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 450.000,00), en un lapso de seis meses, por lo cual le fue otorgado un poder temporal para la administración de la embarcación L/M Costa de Paria, matricula ARSI-3144, conviniendo en hacer el traspaso legal de la misma dentro de un lapso de seis meses al recibir la cancelación del monto total de Un MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.300.000,00); Asimismo, se observa y se determina que la parte actora, a través del acta de fecha 20 de junio de 2016, elaborada por la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que riela al folio 17 de la primera pieza del expediente, logro demostrar que el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, ratifica y se deja constancia que interpuso escrito ante el centro de recepción de documentos de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual expone lo siguiente: Que en el día 17/07/ 2014 fue negociada para la venta al ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, RIF- 04651599-0, domiciliado en la calle Páez, de las Villarroeles, las Barrancas del Estado Nueva Esparta, por un monto de Un Millón Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.300.000,00), recibiendo como parte de pago en su debido momento la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 850.000,00), y comprometiéndose el ciudadano antes mencionado a cancelar el monto restante de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 450.000,00), en un lapso de seis meses, Igualmente, se observa y se determina en el escrito de contestación de la demanda presentado el 05 de junio de 2017 ante este Instancia Agraria, por el apoderado judicial de la parte demandada, cursante a los folios 191 y 192 y su vuelto de la primera pieza del expediente, reconoce y afirma que es incierto que en fecha 17 julio del año 2014, convine de forma verbal con el demandante VICTOS RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ en venderle el buque pesquero Costa de Paria, matricula ARSI-3144, ya que en esa fecha en la ciudad de Cumana se lo negocie para la venta, vale decir, celebré un contrato con él un contrato verbal de opción de compra-venta, por el termino de seis meses sobre el mismo, confiriéndola un poder para la administración de este por el lapso de un año, considerando que pudiera haber algún retardo por causas extrañas a su voluntad para perfeccionar el contrato. Como consecuencia, de dicha negociación de compra-venta, el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Costa de Paria, le otorgó un poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera, por un tiempo de un año de vigencia, al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, parte demandante en la presente causa, para la administración de la Embarcación Costa de Paria, que fue autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana, cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente, por lo tanto ha quedo demostrado y probado en autos la existencia del contrato verbal de opción de compra-venta celebrado el 17 de julio de 2014, entre la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil y el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, mediante el cual fue negociado el buque pesquero denominado “Costa de Paria”, matricula Nº ARSI-3144. Constatado lo anterior, también ha quedado demostrado que el mencionado contrato verbal de opción de compra-venta celebrado el 17 de julio de 2014, entre la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil y el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, se cumplen con las condiciones requeridas para la existencia del contrato como lo son el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil.

En este mismo contexto, también se hace necesario destacar que todo Juez o Jueza de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, y en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad, o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, dicha normativa es ratificada y aplicada por este Tribunal Agrario al caso in comento, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En segundo lugar, le corresponde a este Sentenciador verificar si la parte actora en la secuela del juicio, logro demostrar y probar con los elelemtos probatorios cursantes en autos, el cumplimiento de las obligaciones de pago estipuladas en el mencionado contrato, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.264 y 1.527 del Código de Civil Venezolano. Por tal motivo, es oportuno y necesario señalar que el referido contrato verbal de opción de compra-venta celebrado el 17 de julio de 2014, entre la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil y el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, RIF- 04651599-0, domiciliado en la calle Páez, de las Villarroeles, las Barrancas del Estado Nueva Esparta, se estableció la venta del buque pesquero “Costa de Paria”, al ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, arriba identificado, por un monto de Un Millón Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.300.000,00), recibiendo el vendedor en su debido momento, como parte de pago la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 850.000,00), y comprometiéndose el comprador prominente a cancelar el monto restante de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 450.000,00), en un lapso de seis meses, conviniendo el vendedor en hacer el traspaso legal de la misma al recibir la cantidad restante anteriormente mencionada, por lo tanto, es cierto que se estableció el precio de venta del bien mueble, vale decir, el buque pesquero Costa de Paria, matricula ARSI-3144, quedando el prominente comprador obligado a cancelar dicho precio de la forma establecida en el contrato de opción de compra-venta, conviniendo el vendedor en hacer el traspaso legal de la misma al recibir la cantidad restante de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 450.000,00), siendo que hasta la presente fecha el vendedor, se a negado a recibir el pago restante y no cumplió con la obligación de hacer el traspaso legal del buque pesquero Costa de Paria, por lo tanto quedo demostrado el incumplimiento de esta obligación por parte demandada.

Ahora bien, la obligación del comprador es pagar el precio en el día y lugar determinados en el contrato de opción de compra-venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.527 del Código Civil. Al respecto, observa y determina esta Instancia Agraria, que el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, en su condición de comprador, realizo un conjunto de pagos en cumplimiento con las obligaciones de pago estipuladas en dicho contrato, entre los cuales cabe destacar los siguientes:

A.-) El pago realizado al FONDADES, mediante cheque de gerencia del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. F 662.056,16, el cual fue depositado en el Banco Carona, por concepto de pago del crédito otorgado a dicha Asociación Civil, y que no había sido cancelado por la parte demandada, tal y como se evidencia en el expediente a los folios 13, 14 y 130 de la primera pieza;

B.-) Los pagos efectuados al Astillero Navimca c.a., donde se encontraba la embarcación Costa de Paria, y donde se hizo toda la reparación, dichos pagos se realizaron por concepto de estadía de la referida embarcación, esos pagos fueron efectuados mediante cheques del Banco Banesco que cursan a los folios 46 y 47 del expediente, el primero por un monto de Bs. F. Bs. 38.000,00), y el segundo por un monto (Bs. 50.080,00), así como también por los pagos realizados mediante facturas de pagos al Astillero Navimca c.a., correspondiente a los años 2011 hasta el 2014, por un monto de Bs. F. 430.695,28; Asimismo, cabe destacar los pagos efectuados al Astillero Navimca c.a., durante el año 2014 hasta el mes de noviembre de 2015, por un monto de Bs. F. 619.566,00, que cursan a los folios 21 al 42 del expediente;

C.-) Los pagos efectuados mediante planillas depositados en la cuenta corriente del Banco Banesco a nombre del ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil, a través de dos cheques, el primero por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00), el segundo cheque por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,00), que rielan al folio 45 de la primera pieza del expediente.

D.-) A partir del día 05 de febrero de 2016, el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, en su condición de comprador y de parte actora en la presente causa, intento finiquitar el pago del buque pesquero Costa de Paria, a la Asociación de Pescadores bajo comento, es ese sentido compro 02 Cheques de Gerencia, a nombre Robin Romero Rojas, titular de la cédula identidad Nº V.- 15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, el primer cheque por un monte de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs F. 300.000,00), el segundo cheque por un MILLÒN DE BOLÌVARES (Bs 1.000.000,00) en el Banco BANESCO, Banco Universal, dichos cheques cursan al folio 19 de la primera pieza del expediente, ya que de la negociación efectuada, restaba solo el pago de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES, y adicionalmente el ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS le propuso que la entregara UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) en virtud de la inflación que se había acrecentado, a lo cual convino el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez. Siendo el caso que una vez que compro y tenia a disposición los cheques en su poder para pagar y formalizar la venta se le hacia imposible lograr establecer una reunión para tales efecto con el ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, arriba identificado, excusándose de no poder atenderlo, en esa situación estuvo por espacio de unos 4 meses aproximadamente.

Asimismo, también se hace necesario destacar que la parte actora mediante escrito presentado el día jueves 14 de junio de 2018, ante este Juzgado Agrario consigno cuatro (4) cheques del Banco Caribe (BANCARIBE), expedidos y firmados por el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de su cuenta corriente personal Nº 01140531245310860346, dos cheques a nombre de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, el primer cheque por un monto de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,00) y el segundo cheque por un monto de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. 1.000.000,00), y los otros dos cheques a nombre del ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, el primer cheque por un monto de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,00) y el segundo cheque por un monto de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. 1.000.000,00), identificados con los números siguientes: A.-) 02745312; B.-) 78045313; C.-) 15345314; D.-) 94645315, respectivamente, como oferta de pago, a fin de que bien la prenombrada Asociación Civil o el mencionado ciudadano retiren de este Juzgado Agrario dos de esos cheques por las cantidades antes nombradas, tal como se evidencia de los folios 211 y 212 de la segunda pieza del expediente. Y mediante auto de fecha 14 de junio de 2018, este Tribunal Agrario dejo constancia de haber recibido cuatro (4) cheques del Banco Caribe (BANCARIBE), expedidos y firmados por el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de su cuenta corriente personal Nº 01140531245310860346, dos cheques a nombre de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, el primer cheque por un monto de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,00) y el segundo cheque por un monto de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. 1.000.000,00), y los otros dos cheques a nombre del ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, el primer cheque por un monto de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,00) y el segundo cheque por un monto de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. 1.000.000,00), identificados con los números siguientes: A.-) 02745312; B.-) 78045313; C.-) 15345314; D.-) 94645315, respectivamente, como oferta de pago, debidamente consignados por el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, en su condición de parte actora en la presente causa, tal como se evidencia del folio 2018 de la segunda pieza del expediente. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, también se hace necesario destacar lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.527 del Código Civil, los cuales son aplicables de forma expresa al caso de marras, por lo cual se
transcriben textualmente, de la manera siguiente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos
si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato.

Igualmente, también se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 531 del Código Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos de opción de compra-venta, el cual establece:

“Artículo 531.- Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil.

Realizadas las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la prueba de la misma recae sobre la persona que quiere beneficiarse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria recae sobre la parte demandante a quien le corresponde probar y demostrar la existencia del contrato de opción de compra-venta mediante el cual se negocio el buque pesquero Costa de Paria, además, debe probar y demostrar el cumplimiento de la obligación de pago estipulado en dicho contrato, y también debe demostrar el incumpliendo de la obligación contraída por la parte demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Corresponde a este Sentenciador valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente juicio con base en los artículos 12, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, y determinar si procede o no la presente pretensión, lo cual pasa hacer en los siguientes términos. Analizando y valorando en primer lugar las pruebas promovidas por la parte demandante y en segundo analizando las los medios de prueba promovidos por la parte demandada, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES

La parte actora promueve y ratifica el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas en copias simples anexas al libelo de demanda, que rielan a los folios 08 al 47 de la primera pieza del expediente, así como del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante el 25 de junio de 2018, cursante a los folios 218 y 219 y sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente, las cuales se describen a continuación, de la siguiente manera:

1.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en Copia Simple marcadas con la letra “C” y “D”: Oficio de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Consultora Jurídico del Fondo para el Desarrollo Agropecuario del Estado Sucre, en el cual se deja constancia del pago realizado al FONDADES, mediante cheque de gerencia del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. F 662.056,16, el cual fue depositado en el Banco Caroni, por concepto de pago del crédito otorgado a la Asociación Civil Costa de Paria, y que no había sido cancelado por la parte demandada, tal y como se evidencia en el expediente a los folios 13, 14 y 130 de la primera pieza; Oficio Nº 0020-2017, de fecha 07 de febrero de 2017, suscrito por el Presidente de FONDADES, en el cual se deja constancia del pago realizado al FONDADES, mediante cheque de gerencia del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. F 662.056,16, el cual fue depositado en el Banco Caroni, por concepto de pago del crédito otorgado a la Asociación Civil Costa de Paria. Los documento en copia simple marcadas con la letra “C” y “D, que rielan a los folios 13 y 14 del expediente, y por cuanto dichos instrumentos son copias simples, que al no haber sido impugnados por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Y en cuanto al Oficio Nº 0020-2017, de fecha 07 de febrero de 2017, suscrito por el Presidente de FONDADES, presentado en original y por tratarse de documento publico administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en Copia Simple, marcada con la letra “F”: Comunicación dirigida a la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibida el 05 de junio de 2016, que riela en el expediente al folio 16 de la primera pieza del expediente, en dicha Comunicación el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, confiesa, reconoce y se deja muy claro, que hizo una negociación de venta al ciudadano Víctor Rojas, parte demandante y que el objeto de dicho contrato fue la Embarcación Costa de Paria, Matricula ARSI 3144; Y en el acta de fecha 20 de junio de 2016, elaborada por la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignada en copia simple en la cual se ratifica y se deja constancia que el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, interpuso escrito ante el centro de recepción de documentos de la Capitanía de Puerto de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva esparta, en el cual expone lo siguiente: Que en el día 17 de julio de 2014, fue negociado para la venta al ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, por un monto de Un Millón Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.300.000,00), recibiendo como parte de pago en su debido momento la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 850.000,00), y comprometiéndose el ciudadano antes mencionado a cancelar el monto restante de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 450.000,00), en un lapso de seis meses, que riela en el expediente al folio 17 de la primera pieza del expediente, en dichos documentos queda demostrado que hubo un contrato de venta pura y simple celebrado entre la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, representado por el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, y el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, arriba identificado, cursante a los folios 17 y 18 de la primera pieza del expediente. Los documentos fueron consignados en copias simples marcadas con la letra “F1” y “F2, que rielan a los folios 17 y 18 del expediente, que al no haber sido impugnados por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en Copia Simple: dos (02) cheques de gerencia, a nombre del ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, el primero cheque por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. F. 300.000,00) y el segundo cheque por la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cursante al folio 19 del expediente del caso, emanados del Banco Banesco Banco Universal, cursante al folio 19 de la primera pieza del expediente. El documento fue consignado en copia simple, que riela a los folios 19 del expediente, que al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple marcadas con la letra “H”, “H-1”, H-2”, “H-3”, “H-4”, “H-5”, “H-6”, “H-7”, “H-8”, “H-9”, “H-10”, “H-11”, “H-12”, “H-13”, “H-14”, “H-15”, “G”, “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “G-5”: Constancia de fecha 20 de octubre de 2015, facturas y presupuestos de pagos, emanadas del Astillero Navimca, C.A., cursante a los folios 20 al 44 de la primera pieza del expediente, a través de los cuales queda demostrado los pagos efectuados por el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, al Astillero Navimca c.a., donde se encontraba la embarcación Costa de Paria, y donde se hizo toda la reparación, dichos pagos se realizaron por concepto de estadía de la referida embarcación, esos pagos fueron efectuados mediante cheques del Banco Banesco que cursan a los folios 46 y 47 del expediente, el primero por un monto de Bs. F. Bs. 38.000,00), y el segundo por un monto (Bs. 50.080,00), así como también por los pagos realizados mediante facturas de pagos al Astillero Navimca c.a., correspondiente a los años 2011 hasta el 2014, por un monto de Bs. F. 430.695,28; Asimismo, cabe destacar los pagos efectuados al Astillero Navimca c.a., durante el año 2014 hasta el mes de noviembre de 2015, por un monto de Bs. F. 619.566,00, que cursan a los folios 21 al 42 del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copia simple, que rielan a los folios 20 al 44 del presente expediente, que al no haber sido impugnados por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignadas en copias simples de dos planillas de depósitos efectuadas en la cuenta corriente Nº 01340403824033024226, del Banco Banesco, a nombre del ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, titular de la cédula identidad Nro. V.- 15.243.070, en su condición de Presidente la Asociación Costa de Paria, la primera planilla de depósito por monto de Bs. F. 50.000.00 y la segunda planilla por un monto de Bs. F. 30.000,00, cursante al folio 45 de la primera pieza del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copias simples, que riela al folio 45 del presente expediente, que al no haber sido impugnados por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copias simples: Hojas de Zarpe, emanadas de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, cursante a los folios 69 al 77 de la primera pieza del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copias simples, que rielan a los folios 69 al 77 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de documentos públicos administrativos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

7.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Despacho de Aduana, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, otorgada al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, mediante el cual se autoriza a la embarcación Costa de Paria, a trasladarse de Margarita a Golfo de Paria, Estado Sucre, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 78 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

8.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hojas de Zarpe, emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, cursante a los folios 79 al 87 de la primera pieza del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copias simples, que rielan a los folios 79 al 87 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de documentos públicos administrativos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

9.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Despacho de Aduana, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, otorgada al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, mediante el cual se autoriza a la embarcación Costa de Paria, a trasladarse a la Zona Oriental Nº 3, cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 88 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

10.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hojas de Zarpe, emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, cursante a los folios 89 al 92 de la primera pieza del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copias simples, que rielan a los folios 89 al 92 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de documentos públicos administrativos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

11.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Factura signada con el Nº 1529, de fecha 09 de septiembre de 2016, emanada de la empresa Longamar de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de haber comprado 2.618 litros de combustible diesel, cursante al folio 93 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 93 del presente expediente, que al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Inspección de Desembarque, emanado del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, en el cual se deja constancia de certificación de inspección de desembarque de la embarcación Costa de Paria, Nº 00362, cursante al folio 94 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 94 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

13.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hojas de Zarpe, emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, cursante a los folios 95 al 97 de la primera pieza del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copias simples, que rielan a los folios 95 al 97 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de documentos públicos administrativos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

14.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Despacho Aduanero, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, otorgada al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, mediante el cual se autoriza a la embarcación Costa de Paria, a trasladarse a la Zona Oriental, cursante al folio 98 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 98 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

15.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hojas de Zarpe, emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, cursante a los folios 99 al 101 de la primera pieza del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copias simples, que rielan a los folios 9 al 101 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de documentos públicos administrativos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

16.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hoja de Visita, emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia de hoja de visita a la embarcación Costa de Paria, cursante al folio 102 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 102 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

17.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Despacho Aduanero, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, otorgada al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, mediante el cual se autoriza a la embarcación Costa de Paria, a trasladarse a la ciudad de Cumana cursante al folio 103 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 103 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

18.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hoja de Zarpe, emanado de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgado al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, para la isla de los testigos, cursante al folio 104 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 104 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

19.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hoja de Visita, emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia de hoja de visita a la embarcación Costa de Paria, cursante al folio 105 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 105 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

20.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hojas de Zarpe, emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, para trasladarse a la ciudad de Cumana, cursante a los folios 107 y 108 de la primera pieza del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copias simples, que rielan a los folios 107 y 108 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de documentos públicos administrativos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

21.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hoja de Visita, emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia de hoja de visita a la embarcación Costa de Paria, cursante al folio 109 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 109 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

22.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Despacho Aduanero, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, otorgada al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, mediante el cual se autoriza a la embarcación Costa de Paria, para trasladarse a la ciudad de Cumana cursante al folio 110 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 103 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

23.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Certificado de Inspección de Desembarque, emanado del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, en el cual se deja constancia de certificación de inspección de desembarque de la embarcación Costa de Paria, Nº 46229, cursante al folio 111 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 111 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

24.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Factura, con el Nº 1039, de fecha 09 de marzo de 2016, emanada de la empresa Longamar de la ciudad de Juan griego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de haber comprado 5.800 litros de combustible diesel, cursante al folio 112 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 112 del presente expediente, que al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

25.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hojas de Zarpe, emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, para trasladarse a la ciudad de Cumana, cursante a los folios 113 y 114 de la primera pieza del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copias simples, que rielan a los folios 113 y 114 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de documentos públicos administrativos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

.26.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hoja de Visita, emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia de hoja de visita a la embarcación Costa de Paria, cursante al folio 115 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 115 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

27.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Despacho Aduanero, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, otorgada al ciudadano Jesús Rojas titular de la cédula identidad Nº V.- 19.435.644, mediante el cual se autoriza a la embarcación Costa de Paria, para trasladarse a la ciudad de Cumana, cursante al folio 116 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 116 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

28.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Certificado de Inspección de Desembarque, emanado del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, en el cual se deja constancia de certificación de inspección de desembarque de la embarcación Costa de Paria, Nº 46509, cursante a los folios 39 al 41 de la segunda pieza del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copias simples, que rielan a los folios 39 al 41 de la segunda pieza del expediente, y por tratarse de documentos públicos administrativos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

29.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Factura Entrada Diaria Nº 27818, de fecha 01 de agosto de 2016, expedida por la empresa Traprismar, c.a., mediante la cual se deja constancia de la venta de pescado por la cantidad de Bs. F. 594.900,00, cursante al folio 42 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 42 de la segunda pieza del expediente, que al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
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30.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Certificado de Inspección de Desembarque, emanado del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, en el cual se deja constancia de certificación de inspección de desembarque de la embarcación Costa de Paria, Nº 00362, cursante al folio 43 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 43 de la segunda pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

31.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Factura Entrada Diaria, Nº 28645, de fecha 07 de septiembre de 2016, expedida por la empresa Traprismar, c.a., mediante la cual se deja constancia de la venta de pescado por la cantidad de Bs. F. 923.100,00, cursante al folio 44 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 44 de la segunda pieza del expediente, que al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

32.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Depósito Bancario, efectuado por el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, mediante el cual se deja constancia del deposito realizado por la cantidad 885,00, en la cuenta corriente del Banco Bicentenario a nombre de INSOPESCA., cursante al folio 45 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 45 de la segunda pieza del expediente, que al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

33.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Factura de Compra de Pescado, de fecha 01 junio de 2017, realizada a nombre de la empresa Transporte de Pescado Tigre de Coche c.a., por la cantidad de Bs. de fecha 01 junio de 2017, realizada a nombre de la empresa Transporte de Pescado Tigre de Coche c.a., por la cantidad F. 2.560. 000, 00, cursante al folio 46 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 45 de la segunda pieza del expediente, que al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

34.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Certificado de Inspección de Desembarque, emanado del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, en el cual se deja constancia de certificación de inspección de desembarque de la embarcación Costa de Paria, Nº 00130, cursante al folio 47 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 47 de la segunda pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

35.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en original: Permiso de pesca artesanal Nº 019344, de fecha 13 de junio de 2017, emanado del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgado al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, para pescar en la Zona Oriental o Zona Nº 3, cursante al folio 48 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 47 de la segunda pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

36.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Fotografías de la Embarcación Costa de Paria, cursante a los folios 49 al 51 de la segunda pieza del expediente. Dichas fotografías fueron consignadas en copia simple, que riela al folio 45 de la segunda pieza del expediente, que al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

37.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Facturas. Constancia de fecha 20 de octubre de 2015, facturas y presupuestos de pagos, emanadas del Astillero Navimca, C.A., cursante a los folios 52 al 74 de la segunda pieza del expediente, a través de los cuales queda demostrado los pagos efectuados por el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, al Astillero Navimca c.a., donde se encontraba la embarcación Costa de Paria, y donde se hizo toda la reparación, dichos pagos se realizaron por concepto de estadía de la referida embarcación, esos pagos fueron efectuados mediante cheques del Banco Banesco que cursan a los folios 46 y 47 del expediente, el primero por un monto de Bs. F. Bs. 38.000,00), y el segundo por un monto (Bs. 50.080,00), así como también por los pagos realizados mediante facturas de pagos al Astillero Navimca c.a., correspondiente a los años 2011 hasta el 2014, por un monto de Bs. F. 430.695,28; Asimismo, cabe destacar los pagos efectuados al Astillero Navimca c.a., durante el año 2014 hasta el mes de noviembre de 2015, por un monto de Bs. F. 619.566,00, que cursan a los folios 21 al 42 del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copia simple, que rielan a los folios 52 al 74 de la segunda pieza presente expediente, que al no haber sido impugnados por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

38.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: de dos cheques del Banco Banesco que cursan a los folios 75 y 76 de la segunda pieza del expediente, el primero por un monto de Bs. F. Bs. 38.000,00), y el segundo por un monto (Bs. 50.080,00), cursante a los folios 75 y 76 de la segunda pieza del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copia simple, que rielan a los folios 75 y 76 de la segunda pieza presente expediente, que al no haber sido impugnados por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

39.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Permiso Provisional emanado de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgado al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, para desempeñarse como patrón de embarcaciones menores de cuarenta toneladas de registro bruto en aguas territoriales mientras se tramita su titulo correspondiente. cursante al folio 82 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 82 de la segunda pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

40.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Cédula Marina, emanada de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgado al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, mediante la cual se deja constancia de su registro y cedulación del personal de marina mercante en general, de pesquería y de recreo en calidad de marinero, cursante a los folios 83 al 87 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela a los folios 83 al 87 de la segunda pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

41.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Acta de Inspección para Buques entre 5 UAB y 150 UAB, (tipo pesca artesanal), emanada de la Armada Bolivariana Comando de Guarda Costas de fecha 14 junio de 2017, practica a la embarcación Costa de Paria cursante al folio 88 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en original, que riela al folio 88 de la segunda pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

42.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hojas de Zarpe, emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, para trasladarse a la Zona Nº 3, cursante a los folios 170 al 175 de la segunda pieza del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copias simples, que rielan a los folios 170 al 175 de la segunda pieza del expediente, y por tratarse de documentos públicos administrativos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

43.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Constancia de haberse prestado servicio de varadero y estadía, de fecha 10 de noviembre de 2017, emanada de la empresa Astivamar c.a., cursante al folio 182 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que rielan al folio 182 de la segunda pieza presente expediente, que al no haber sido impugnados por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

44.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Recibo de pago de fecha 05 de octubre 2017, emanado de la empresa Astivamar c.a., por un monto de Bs. F. 2.580.000,00 por concepto de abono al servicio de varadero, cursante al folio 183 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que rielan al folio 183 de la segunda pieza presente expediente, que al no haber sido impugnados por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

45.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hojas de Zarpe, emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, para trasladarse a la isla de los testigos, cursante a los folios 184 y 185 de la segunda pieza del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copias simples, que rielan a los folios 184 y 185 de la segunda pieza del expediente, y por tratarse de documentos públicos administrativos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

46.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Informe de Inspección Naval elaborado por el Capitán de Altura Carlos Márquez, correspondiente a la embarcación Costa de Paria, cursante a los folios 186 al 194 de la segunda pieza del expediente. Dicho informe fue elaborado por tercero que no es parte en el presente juicio, que para surtir efectos probatorios deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial promovida para tal fin, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, concatenado con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no fue promovido como testigo por la parte actora se desestima y no se le da valor probatorio a dicho medio de prueba. Así se decide.

47.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Informe de Dotación Mínima de Seguridad, elaborado por el Capitán de Altura Carlos Márquez, correspondiente a la embarcación Costa de Paria, cursante a los folios 191 al 196 de la segunda pieza del expediente. Dicho informe fue elaborado por tercero que no es parte en el presente juicio, que para surtir efectos probatorios deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial promovida para tal fin, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, concatenado con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no fue promovido como testigo por la parte actora se desestima y no se le da valor probatorio a dicho medio de prueba. Así se decide.

48.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Certificado de Dotación Mínima de Seguridad, emanada de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia que la embarcación Costa de Paria cumple con la dotación necesaria para desempañar las tares de pesca artesanal cursante al folio 197 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 197 de la segunda pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE TESTIGO PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA

La parte actora promueve la prueba de testigos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: Daniel Abraham Caicedo Rojas, Francisco José Fuemmayor Bello y Elio de Jesús Valladares Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.105.175; V.- 5.422.766 y V.- 6.327.854, respectivamente, domiciliado el primero testigo en la Urbanización Cotoperiz, Etapa # 1,Casa 094, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; el segundo testigo domiciliado en la Urbanización Villa de San Antonio, calle Nº 15, casa # 270, Casa Blanca, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y el tercer testigo domiciliado en calle Páez, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; con la finalidad de que rindan su testimoniales ante este Tribunal Agrario, sobre el Contrato Verbal de Opción de Compra-venta, celebrado entre el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, y la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil, a través del cual se negocio la venta del BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, y además para que testifiquen sobre los pagos realizados por la parte actora para adquirir el mencionado buque pesquero.

En cuanto a la declaración del testigo Daniel Abraham Caicedo Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.105.175, domiciliado en la Urbanización Cotoperiz, Etapa # 1, Casa 094, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo legalmente juramentado por este Tribunal Agrario. Dicho testigo fue conteste al manifestar: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Víctor Rojas? Contestó: Si, si lo conozco, lo conozco de varias carreras, yo trabajaba y trabajo de taxi; SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Víctor Rojas estaba reparando una embarcación? Contestó: Si, si me consta porque en varias oportunidades fuimos a Cumana para la reparación de una embarcación; TERCERO: ¿Diga el testigo en que condiciones se encontraba esa embarcación? Contestó: Muy deteriorada; CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que le ciudadano Víctor Rojas, compró dos cheques de gerencia para efectuar pagos relacionados con la negociación de la embarcación? Contestó: Si, me consta en el mes de febrero de 2016, me llamó y me dijo para que le haga un servicio a Banesco de la 4 de Mayo y me dijo que iba a comprar dos cheques de gerencia para lo de la embarcación, luego que salimos me dijo que lo llevara al Espinal para entregárselo a un amigo que iba a viajar a Cumana a llevar los cheques para lo de la embarcación; QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en este juicio? Contestó: No, ninguno. Es todo. Razón por la cual este Tribunal Agrario le da fe al testimonial aportado por el prenombrado ciudadano, en tal virtud quien aquí juzga le concede pleno valor probatoria a esta declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la declaración del testigo Elio de Jesús Valladares Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.327.854, domiciliado en calle Páez, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; siendo legalmente juramentado por este Tribunal Agrario. Dicho testigo fue conteste al manifestar: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Víctor Rojas? Contestó: Si, lo conozco se encuentra presente en esta sala de audiencia a mi mano izquierda; SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Víctor Rojas, compró dos cheques de gerencia a nombre del ciudadano Robin Romero como parte de pago de la negociación del buque Costa de Paria? Contestó: Si, me consta que el ciudadano Víctor fue a comprar dos cheques de gerencia a nombre del ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, y por lo elevado del cheque la gerente de Banesco le exigió que debía presentar una carta donde se señalará para que iba a ser utilizado ese dinero, y al respecto el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, le respondió que los cheques de gerencias a nombre del ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, eran para la culminación del pago de la negociación de compra-venta de la embarcación Costa de Paria, después el señor Víctor fue a presentar la carta, y procedió a comprar los respectivos cheques de gerencia. Luego ese joven que esta allí, llego una tarde a mi casa a entregarme los cheques de gerencias, la lancha en ese momento estaba en el Municipio Marcano, porque había sido retenida, tenía vencido el permiso de INEA, en ese momento presencie que se le ofertó al ciudadano Robin Romero un carro Starly de color rojo para el pago de la deuda y solo falto que se encontraran dos cauchos para que se materializa la misma eso fue un acuerdo previo entre ellos yo no intervine en nada, esos cheques estuvieron en mi poder, hable con Robin Romero lo llame a un número de teléfono de su casa, y me dijo que si venía, luego que no venia, que iba a Cumana, pero siempre había una excusa para no recibirme los cheques de gerencias, luego vi al señor Víctor Rojas, y le entregue los cheques, y me dijo que lo había demandado, yo no creía que lo habían demandado, me convencí, cuando el Dr. Lerio Rodríguez, llegó a mi casa esa noche; TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Buque Costa de Paria se encontraba en le Astillero Navimca? Contestó: Contestó: Si se y me consta que la Embarcación Costa de Paria se encontraba en el Astillero Navimca porque en varias oportunidades acompañé al ciudadano Víctor Rojas, a su hijo y al señor Robin Romero, cuando iban a hacer la documentación de la venta de dicha embarcación, el señor Robin Romero no hizo la tradición legal de la lancha y lo voy a confesar no sabia que la venta de una embarcación se tenia que hacer por una Capitanía de Puerto, hice el documento dirigido a la notaría de Cumanà, lo presentamos, el notario nos dijo que no se podía hacer por allí, que debía hacerse por la Capitanía de Puerto de Cumana, en ese momento nos dijo que se podía otorgar un poder y allí fue cuando redacte el poder, el señor Víctor Rojas se lo entregó el mismo día al ciudadano Robin Romero, cuando llegamos al Astillero, nos exigen el nombre, cédula y lo anotan en un libro, allí deben reposar mis entradas, los carros entran allí y no pasan hasta allá sino solo las personas autorizadas, como era una negociación no se me permitió llegar a ver, por es razón no se el metraje que tiene la embarcación, pero como dice el documento tiene como catorce metros y pico aproximadamente, lo tengo en mi pendrive, la embarcación estaba resguardada, como ejerzo y conozco la materia penal, estaba como para que nadie la tocara, estaba enrejada; QUINTO: ¿Diga el testigo en que condiciones se encontraba la embarcación? Contestó: Abandonada, deteriorada su parte de madera estaban podridas en ese momento se tomaron unas fotos donde se podía evidencia que lo que hoy declaro es la realidad, no se si esas fotos promovidas en este juicio; SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el lugar donde actualmente esta fondeada la embarcación Costa de Paria? Contestó: El día de hoy no se donde se encuentra pero en días pasados en el mes de septiembre fui a atender un caso penal en la Guardia Nacional y me percate que se encontraba allí en Juan Griego, Municipio Marcano. Es todo.

Acto seguido, el ciudadano juez de este tribunal agrario deja constancia de la no comparencia a esta audiencia probatoria del testigo Francisco José Fuemmayor bello titular de la cédula de identidad nº v.- 5.422.766, domiciliado en la urbanización villa de San Antonio, calle nº 15, casa # 270, casa blanca, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En cuanto al testigo Francisco José Fuemmayor Bello, al no presentarse en la oportunidad legal fijada, es por lo que este Tribunal Agrario no tiene nada que valorar. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DAMANDADA

La parte demandada promueve el valor probatorio de la prueba de la inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento, practicada en la Delegación Acuática de Punta de Piedra, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de dejar verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1.-) Si durante el primer trimestre del año 2016, probablemente en el mes de marzo, se hizo o se renovó algún (os) rol (es) de tripulante del Buque Costa de Paria, matricula ARS13144, identificación del solicitante y el carácter con que actuó, pues de conformidad con la Ley General de Marina y Actividades Conexas, hoy Ley de Marina y Actividades Conexas, las personas facultadas para estos tramites marítimos son el propietario, su representante legal o agente naviero; 2.-) Los instrumentos legales o documentos acreditativos de tal condición, datos de registro, autenticación u otros si fuere el caso; 3.-) Otros particulares intrínsicamente vinculados a lo antes señalados que serian indicados durante el desarrollo del acto. Dicha prueba de Inspección Judicial, fue admitida por este Juzgado Agrario, en fecha 03 de Julio de 2018, la cual fue evacuada en la Delegación Acuática de Punta de Piedra, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 27 de Julio de 2018, según de evidencia del acta elaborada por este Tribunal Agrario, a tal efecto que corre inserta a los folios 231 al 233 de la segunda pieza del presente expediente, y en la cual se deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Juez Agrario del Tribunal de Primera Instancia Agraria en compañía del Secretario Abogado WILDEL MARCANO, el ciudadano ARMANDO GUEVARA, Alguacil Accidental de este Juzgado Agrario, y del Capitán Larry Millán, arriba identificado, procedió a inspeccionar y revisar el Libro de Rol de Control de Tripulación, llevado por la mencionada Delegación Acuática, y en tal sentido deja constancia que se observó, que el 03 de Marzo de 2016, correspondiente al Primer Trimestre del Año 2016, se realizó una Solicitud de Rol de Tripulación, signada con el Nº 084, a nombre del Buque “Costa de Paria”, Matricula ARS13144; SEGUNDO: El Juez Agrario de este Tribunal de Primera Instancia Agraria en compañía del Secretario Abogado WILDEL MARCANO, el ciudadano ARMANDO GUEVARA, Alguacil Accidental de este Juzgado Agrario, y del Capitán Larry Millán, arriba identificado, deja constancia que en el archivo de la mencionada Delegación Acuática, no se observó en físico la actuación realizada el 03 de Marzo de 2016, correspondiente al Primer Trimestre del Año 2016, signada con el Nº 084, a nombre del Buque “Costa de Paria”, Matricula ARS13144, no habiendo otro particular al cual hacer referencia en la presente Inspección Judicial, y siendo las 11:15 de la mañana, y aun en sitio esta Instancia Agraria ordena el regreso a su sede natural. Dicha prueba de inspección judicial resulto infructuosa e impertinente ya que en ello no se logra demostrar nada con relación al caso que nos ocupa, razón por la cual este Sentenciador no le da fe y ni valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil. Así se decide.

De igual modo, también es oportuno y necesario destacar a los efectos de sustentar y fundamentar la presente decisión, que en el escrito de contestación de la demanda presentado ante este Instancia Agraria por el apoderado judicial de la parte demandada, simplemente se limito en forma genérica a negar, rechazar y contradecir el libelo de demanda presentado por la parte actora, pero no se observa que haya consignado, ni acompañado a su escrito de contestación de la demanda ningún elemento probatoria en los cuales sustente y justifique sus afirmaciones de hecho y desvirtúen los argumentos y elementos probatorios aportados por la parte demandante, en la demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal de Opción de Compra-venta de la Embarcación del Buque Pesquero denominado “COSTA DE PARIA”, matricula Nº ARSI-3144, interpuesta el 28 de septiembre de 2016, por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, y admitida el 03 de octubre de 2016, (folios 50 al 61 de la primera pieza del expediente), puesto que no basta con la simple exposición de alegatos como simplemente lo hizo el demandado, sino que es necesario y fundamental aportar y acompañar al escrito de contestación de la demanda elementos probatorios en los cuales sustente y justifique sus afirmaciones de hecho, tal como lo exige el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, esta conducta contraviene lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, por consiguiente este Tribunal Agrario no le concede ningún valor probatorio valor probatorio al escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, concluye y determina que la parte actora demostró y probó con los elementos probatorios que cursan en autos, la existencia del contrato verbal de opción de compra-venta celebrado el 17 de julio de 2014, entre la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil y el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, mediante el cual fue negociado el buque pesquero denominado “Costa de Paria”, matricula Nº ARSI-3144, que en dicho contrato se cumplen con las condiciones requeridas para la existencia del contrato como lo son el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. Igualmente quedo demostrado con los elementos probatorios que cursan en autos, que la parte demandante cumplió con las obligaciones de pago en los términos estipulados en el contrato verbal de opción de compra-venta; Asimismo, quedo demostrado que en el mencionado contrato de opción de contrato-venta, no se estableció el lugar del pago, por tal motivo, la parte actora tomó como el lugar de pago el domicilio del comprador todo ello de conformidad con lo dispuesto en al artículo 1.528 del Código Civil, ya que el vendedor como parte interesada en este contrato, era a quien le correspondía de acuerdo con la ley, ir a la casa del comprador a reclamar y retirar el pago realizado por la parte actora a través de 02 Cheques de Gerencia, a nombre Robin Romero Rojas, titular de la cédula identidad Nº V.- 15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, el primer cheque por un monte de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs F. 300.000,00), el segundo cheque por un MILLÒN DE BOLÌVARES (Bs 1.000.000,00), comprados por el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de cédula titular Nº V-4.651.599 en el Banco BANESCO, Banco Universal, dichos cheques cursan al folio 19 de la primera pieza del expediente, siendo que hasta la presente fecha el vendedor, se a negado a recibir el pago restante y no ha cumplido con la obligación de hacer el traspaso legal del buque pesquero Costa de Paria, estipulada en el contrato de opción de compra-venta, por lo tanto quedo demostrado el incumplimiento de esta obligación por parte demandada, razón por cual resulta forzoso para este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declarar con lugar la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, interpuesta el 28 de septiembre de 2016, por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil, debidamente representado judicialmente por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506, 507, 509 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil. As se decide

Como consecuencia del particular precedente, este Tribunal de Primera Instancia Agraria le ordena al ciudadano Registrador Naval de la Circunscripción Acuática de la ciudad de Cumana del Estado Sucre, que protocolice la presente sentencia, de conformidad lo dispuesto en el artículo 1.920, Numerales 1 y 8 del Código Civil, una vez que dicha sentencia sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada por está Instancia Agraria, la cual servirá de Titulo de Propiedad a nombre del ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, sobre el buque pesquero denominado “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506, 507, 509, 531 y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.354. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, inscrita en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de la ciudad de Cumana del Estado Sucre, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 14, folio 57 al 61, Protocolo Único, Tercer Trimestre del Año 2004, interpuesta el 28 de septiembre de 2016, por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil, debidamente representado judicialmente por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506, 507, 509 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil. Así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular precedente, se ordena al ciudadano Registrador Naval de la Circunscripción Acuática de la ciudad de Cumana del Estado Sucre, que protocolice la presente sentencia, de conformidad lo dispuesto en el artículo 1.920, Numerales 1 y 8 del Código Civil, una vez que dicha sentencia sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada por está Instancia Agraria, la cual servirá de Titulo de Propiedad a nombre del ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, sobre el buque pesquero denominado “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506, 507, 509 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.354. Así se decide.

TERCERO: Se condena en costas a la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO: Se ordena expedir por secretaria de este Tribunal Agrario, dos (2) copias certificadas de la referida decisión, a la parte actora y a la parte demandada. Igualmente, se ordena enviar mediante oficio una copia certifica de la referida decisión, a la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Cúmplase.

QUINTO: La presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO

ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO
En está misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el presente fallo.

EL SECRETARIO,


ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ






EXP. Nº A-0046-16
JHP/Wmg/gj.-