REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 23 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: VP31-S-2018-000018
Recibida la presente solicitud de exequátur presentada por el abogado Antonio Mora, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.378, acreditando el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ CURIEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.762.167, y de este domicilio, mediante la cual requiere se le de fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela y el correspondiente exequátur a la sentencia de divorcio dictada por la Corte del Octavo Circuito Judicial para el Condado Seminole de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, donde disolvió el vínculo conyugal contraído por el solicitante con la ciudadana JO ANN ÁVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.294.739, se le da entrada, se ordena su registro, formar expediente y su ingreso al archivo de este Tribunal Superior.
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur, se observa de ella y del contenido de la traducción del idioma inglés al castellano realizada por el intérprete público, junto con los anexos consignados, que se trata de un divorcio declarado en un tribunal extranjero, con procedimiento de jurisdicción voluntaria, que no reúne las condiciones necesarias que prevé la Ley venezolana para los casos de orden contencioso puesto que fue de mutuo acuerdo entre los cónyuges; caso en el que existen tres hijos habidos durante el matrimonio, entre los cuales uno tiene de diez (10) años de edad. Asimismo, se observa de la solicitud que no indica lugar de residencia del niño habido durante el matrimonio, así como tampoco se observan las instituciones familiares suscritas en beneficio del mismo.
En consecuencia, dado el supuesto de existencia de un hijo menor de edad, esta superioridad de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la sentencia vinculante y conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional, al emitir su pronunciamiento mediante sentencia N° 51 de fecha 20 de febrero del año 2014, la cual ratificó la decisión consultada por la Sala de Casación Social, en relación con el fallo N° 808 de octubre de 2013; según el cual, “…,Del mismo modo, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio”…; estableciendo así un nuevo régimen de competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Es de advertir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres;” de modo que, a los presupuestos de la normativa que antecede, debe agregarse el análisis de las normas de orden público interno, asunto que no puede verse afectado ni entorpecido por la sentencia extranjera ni por convenios entre los particulares con fundamento en la precitada norma y, a los fines de verificar si la sentencia dictada por el Tribunal extranjero contradice principios esenciales de orden público venezolano, se trae a colación la sentencia Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual estableció lo siguiente: (…),el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.
Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras (…).
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, dispone en su artículo 12, lo siguiente:
Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.
Ahora bien, visto que la materia de niños, niñas y adolescentes se encuentra especialmente protegida en el ordenamiento jurídico venezolano, cuyos derechos y garantías están catalogados expresamente de orden público, materia en la que en virtud del especial interés superior del niño, niña y adolescente, se debe garantizar su protección estrictamente, y más aun en los casos que conciernen a las instituciones familiares, siendo que éstas en el caso de divorcio deben ser establecidas en la sentencia que lo declare, cuando existen hijos menores de 18 años de edad, por lo que constituye materia de orden público; en tanto que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su normativa persigue asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior llega a la conclusión que a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur, es necesario dictar este despacho saneador, y ordena que el solicitante indique lugar de residencia del niño de autos, y consigne la documentación donde se aprecien las instituciones familiares suscrita en beneficio del mismo, el cual deberá encontrarse debidamente apostillado y traducido al idioma castellano por intérprete público, para lo cual se conceden cinco (5) días de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la advertencia que el incumplimiento dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta este despacho saneador, y ordena al solicitante y/o su apoderada judicial indique lugar de residencia del niño de autos, asimismo consigne la documentación donde se aprecien las instituciones familiares suscrita en beneficio del mismo, el cual deberá encontrarse debidamente apostillado y traducido al idioma castellano por intérprete público, para lo cual se conceden cinco (5) días de despacho por aplicación del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la advertencia que el incumplimiento dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursan en el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior Temporal,

INÉS L. HERNÁNDEZ PIÑA
El Secretario,

FRANCISCO J. PADRÓN GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° PJ0062018000025 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. El Secretario,