EXP. Nº VP31-R-2018-000027
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sede Maracaibo.

RECURRENTE (DEMANDADO): CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.948.024, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Juan Carlos Velandria Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.909.

CONTRARECURRENTE (DEMANDANTE): MARIA YSABEL RAGONE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.552.063, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Anyelina Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 239.338.

NIÑA: S.I.B.R. nacida en fecha 7 de marzo de 2011, de siete (7) años de edad.

MOTIVO: Privación de la Patria Potestad.
Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 3 de agosto de 2018, con motivo del recurso de apelación ejercido por el demandado, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Privación de la Patria Potestad incoada por la ciudadana MARIA YSABEL RAGONE CONTRERAS contra el ciudadano CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA.
En fecha 13 de agosto del año en curso, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, una vez celebrada la audiencia con contradictorio, se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, y en su oportunidad se publica el fallo en extenso en los siguientes términos:


I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO
En su oportunidad el apoderado judicial del recurrente presentó su escrito de formalización y en la audiencia oral resumidamente formuló sus alegatos, comprendido en lo que lo que a continuación se transcribe:
Como punto único, señala que, “...la demandante, ciudadana MARÍA RAGONE o su representación judicial al momento de incoar la demanda por Privación de la Patria Potestad en contra de mi poderdante, señalaron como dirección del demandado, ciudadano CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA, la siguiente dirección: Urbanización Tamare, sector Urdaneta, calle 19, casa Nro. 34, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunilla del Estado Zulia a los efectos de practicar la notificación de mi representado, dando por un hecho que mi representado vive en Venezuela…”.
Seguidamente alega que el último domicilio y residencia de su mandante en Venezuela no fue el indicado en el escrito libelar a los efectos de llevar a cabo la notificación, sino el siguiente: “Calle Urribarri casa Nro. 41, Casco Central de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia”, y que su representado siempre ha estado residenciado y domiciliado en la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, inclusive mientras aún convivía con su actual esposa, salvo por unos años que refiere por razones de trabajo fijó su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, hasta que regresó a Ciudad Ojeda y fijó su último domicilio y residencia en la dirección supra indicada.
Comentó además que, su representado desde hace aproximadamente dos años se domicilió en los Estados Unidos de América, con el fin de procurarle a su hija S.I.B.R., una estabilidad económica.
Prosigue que, su mandante a pesar de la distancia, siempre ha velado por el bienestar de su hija y por ello le hace con frecuencia transferencias de dinero a la cuenta de la progenitora y aún esposa, ciudadana MARÍA RAGONE.
Seguidamente, refiere que: “…de los hechos aquí narrados se debe concluir que la demandante o su representación judicial, indujeron mediante el dolo a un error de hecho a la Juez aquem, figura esta que en la doctrina patria se conoce como fraude procesal, y el cual consistió en inducir mediante el dolo a la Juez de la causa al error de considerar que se cumplieron a cabalidad con todas las etapas procesales y se le respetó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, cuando en realidad no ocurrió así, ya que el fraude procesal que aquí se denuncia consistió en aportar una dirección falsa para la notificación única del ciudadano CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA (…), fraude procesal que en este acto denuncio y pido sea declarado en la definitiva, ya que su última dirección en Venezuela fue: Calle Urribarri, casa 41, Casco Central de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y como consecuencia de este acto, mi mandante ignoró la existencia del presente proceso consiguiendo de esta manera la parte demandante su cometido, como fue el que a mi representado le precluyeran todas las fases procesales para poder hacer valer su derecho, fases estas como son la contestación a la demanda y la promoción y evacuación de pruebas, hecho este que casi es conseguido por la demandante y su representación judicial”.
Continúa su escrito, citando textualmente el Principio de Publicidad, contenido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, hace una serie de señalamientos en alusión al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y de seguidas refiere que, “…es el caso que mi mandante nunca fue notificado del presente juicio debido a la actuación de la demandante o de su representación judicial indicando adrede una dirección falsa para practicar la notificación de mi poderdante, ciudadano CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA, ya identificado, violación esta que denuncio en este acto y solicito sea declarada con lugar en la definitiva”.
Continúa el formalizante señalando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a lo que es el Fraude Procesal y la forma de atacarlo, comentado por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en el expediente No. 25.243, así como el criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 908, de fecha 4 de agosto de 2000, caso INTANA, C.A., expediente No. 00-1722.
Por último solicita que, “…de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y artículos 17 y 208 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria se solicita a este Juzgado Superior, reponga la causa hasta el estado de que se practique la notificación de mi representado”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN
Por su parte, la demandante presentó escrito mediante el cual contradice los alegatos formulados por el recurrente, en los siguientes términos:
Refiere que, “De inicio importante señalar, que mi mandante inició el proceso de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, precisamente por existir la configuración de una causal y esta es: EL IMCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD, su ausencia en la vida de su hija ha sido evidente, lo cual incluso con la opinión de la niña se ha dejado ver, aun y cuando esto no sea un medio probatorio, pero es además de la garantía de un derecho, (sic )un manera (sic) para que el juez pueda ilustrarse del contexto del niño cuyo derecho se tutela”.
Continúa su escrito exponiendo que, “Es totalmente falso lo alegado por el recurrente en cuanto a su supuesto cumplimiento como padre, porque NO HA ESTADO PRESENTE EN LA VIDA DE SU HIJA, tal como se alegó en la demanda, así como tampoco cumpliendo sus deberes como esposo, desde que dejó el hogar, por esta razón resulta inexplicable su actitud de Buen Padre de Familia, cuando ha inobservado sus deberes, incluso hace mucho rompió toda línea de comunicación, lo cual lamentablemente me indujo al ERROR DE HECHO, afirmando una dirección que según señala el recurrente no es la propia en los actuales momentos, y a su decir por ello se le violentó su derecho a la defensa, según impidiéndosele demostrar algo que no ha sido, un padre responsable y atento de cultivar la relación paterno-filial, por lo que bien sabe el cómo mi mandante que es totalmente falso lo que dice, respecto a que al parecer emigró para garantizar mejores condiciones a su hija, si ni siquiera ha mantenido comunicación con ella”.
Seguidamente señala que, “ Presenta el recurrente copia del Rif y del certificado de nacimiento de la niña donde aparece una dirección donde para el momento vivimos, lo que no implica que luego de su abandono continuara allí, a todas estas toda comunicación se fue rota por el recurrente”.
Manifiesta que, “…vale señalar que alega el recurrente como argumento de su petitum en la formalización de su escrito de apelación, la configuración de un fraude procesal, cuando lo que se manifestó fue un ERROR DE HECHO, es decir, la falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia, por no haber tenido el conocimiento actual certero…”.
Continúa la contra recurrente alegando que,”…Por otro lado, alega tal figura jurídica el recurrente, basada en la mala fe o dolo, que en nuestra legislación debe ser probada, y la naturaleza del recurso de apelación no admite la reproducción de otros medios probatorios diferentes a los que establece la norma, es decir o hay propiamente dicho un lapso probatorio, lo cual es indispensable en la figura que alega quien recurre. Asimismo, establece la jurisprudencia los recursos extraordinarios pertinentes para invocar esta figura, así como la acción misma”.
De seguidas refiere que, “Solicita quien recurre un auto para mejor proveer, que por una parte invade la esfera de la atribución de las facultades del juez, toda vez que es el juez quien decide la necesidad o pertinencia, incluso al PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL”.
Por último solicita la recurrente, que se consideré lo expuesto en el escrito de contestación y sean desestimados los alegatos del recurrente en base al supuesto fraude procesal, pues alega que lo que se configuró fue un error de hecho, asimismo solicita se reponga la causa al estado de notificar al demandado o a sus apoderados judiciales.
IV
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
Encabezan las presentes actuaciones procesales demanda de Privación de la Patria Potestad, propuesta por la ciudadana MARIA YSABEL RAGONE CONTRERAS, contra el ciudadano CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA, en beneficio de la hija en común J.J.C.M.
En fecha 6 de febrero de 2018 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, admitió la demanda y ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del demandado, cuyas resultas constan agregadas al expediente en fecha 9 y 17 de febrero de 2018, respectivamente.
Consta que mediante auto de fecha 18 de febrero de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, la cual tuvo lugar el día 23 de marzo del año en curso, en la cual fueron incorporados los medios probatorios promovidos por la parte demandante y se dejó constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas.
De igual forma consta que una vez concluida la fase de sustanciación, el expediente fue remitido al Tribunal de Juicio, quien lo recibió en fecha 17 de mayo de 2018.
Seguidamente en auto de fecha 21 de mayo de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, quedando pautada para el día 18 de junio 2018.
Una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se procedió a celebrar la misma con la comparecencia de la parte demandante, dejándose expresa constancia que no compareció el demandado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y donde fueron evacuados los medios probatorios cursantes en las actas procesales.
De seguidas consta que, en fecha 25 de junio de 2018, se produjo el fallo en extenso, sobre el cual el apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA, ejerció recurso de apelación, originando el conocimiento de esta alzada.
V
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Vistos los alegatos formulados por el recurrente, así como los alegatos formulados por la contrarecurrente en su escrito de contestación, y una vez realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta alzada observa que en este proceso existe una omisión de normas de orden público que afectan el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia previo al pronunciamiento de los alegatos señalados por las partes en sus respectivos escritos, se pasa a resolver de oficio bajo las siguientes consideraciones:
Cabe destacar que, el Primer Aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
(…).
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucional que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
(…).
Ahora bien, la tutela judicial efectiva y el debido proceso constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aspecto sobre el cual la doctrina ha señalado lo siguiente:
(…). No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso...” (Rafael Ortiz-Ortiz, Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003, Pág. 671).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de abril de 2008, estableció lo siguiente:
(…). En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en un simple contenido o núcleo esencial sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su protección, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a tener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la resolución de las decisiones judiciales, y vi) el derecho a una tutela cautelar. Asimismo dentro de estos debe destacarse el derecho a la defensa el cual tiene una vinculación inmediata y directa con las pruebas que se estimen pertinentes y que estas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes (…).
Con base en la doctrina y jurisprudencia citada, del pormenorizado estudio de las actas procesales observa esta alzada, que en la sustanciación de la causa se quebrantó por inobservancia del debido proceso, la violación de la tutela judicial, infracciones que afectan disposiciones constitucionales y el orden público, por lo que esta alzada a fin de depurar, debe resolver de oficio para sanear el proceso de tales vicios.
A tal efecto se observa que mediante auto de fecha 6 de febrero del año en curso, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del demandado y del Ministerio Público, cuyas resultas fueron consignadas en fechas 7 y 19 de febrero del año en curso.
Seguidamente, se observa que en fecha 19 de febrero de 2018, el alguacil consignó su exposición, en relación a la notificación del ciudadano CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA, la cual reza textualmente lo siguiente:
“… En fecha 10/02/2018, siendo las ocho y veinte (08:20 am) horas de la Mañana me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización Tamare Sector Urdaneta Calle 19, Casa No. 34, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Con la finalidad de practicar la notificación del ciudadano CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.948.024, donde fui atendido por la ciudadana ANTONIA MARGARITA CHACIN, Portadora de la Cédula de Identidad V-3.638.287, a quien luego de imponerle el motivo de mi visita recibió y firmo la presente boleta, comprometiéndose a hacerle entrega de la misma al prenombrado ciudadano antes mencionado quedando el mismo formalmente notificado, conforme a la ley…”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0502, de fecha 4 de julio de 2013, se pronunció en los siguientes términos:
“…Pues bien, de acuerdo a lo anterior la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.
El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la persona que recibió la copia del cartel, a quien deberá identificar personalmente en forma obligatoria. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
(…)
Las consideraciones anteriores conducen a establecer, que la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con el demandado, siendo necesario que la primera –quien recibe el cartel- sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido.
Evidentemente, así se evita que cualquier persona pueda firmar la notificación, atribuyéndose una identidad que no le corresponde, trayendo con esto, las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, obstaculizan y retardan el juicio, amén de la infracción al derecho a la defensa y el debido proceso. “(Subrayado del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se establecen los requisitos necesarios para que la notificación personal practicada en una persona distinta a la del demando sea considerada válida.
En tal sentido, del análisis de la exposición efectuada por el alguacil, esta alzada aprecia que dicho funcionario, al momento de practicar la notificación del demandado, dejó constancia de haber sido atendido por la ciudadana ANTONIA MARGARITA CHACIN, quien fue plenamente identificada con nombre y número de cédula, quien recibió y firmó la boleta de notificación del ciudadano CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA, sin embargo no dejó constancia del nexo que mantiene la prenombrada ciudadana con el demandado de autos, por lo que esta alzada llega a la conclusión que no han sido cubiertos los extremos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la validez y eficacia de la notificación del demandado de autos, toda vez que se hace necesario la comprobación en el juicio de los extremos señalados por la sala, vale decir, identificación de quien recibe la boleta, quien deberá firmarla, e identificando el nexo que esta mantiene con la persona a ser notificada.
Asimismo, no se evidencia que dicho vicio en la notificación haya sido convalidado por la parte demandada durante el transcurso y desarrollo del proceso, pues de las actas se aprecia que el mismo se hizo parte únicamente a los efectos de ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
Ahora bien, en cuanto a la convalidación de los actos, Rengel-Romberg apunta lo siguiente:
(…) se sostiene en la jurisprudencia, que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en éstos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo.

(…)

(…) la convalidación se produce por el transcurso del tiempo, lo que ocurre en nuestro derecho, cuando el vicio debe alegarse en un tiempo determinado y éste se agota sin que la parte contra quien obra haga valer la nulidad. (Rengel-Romberg, Arístides, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Caracas, P. 87-88).
En tal sentido, es de advertir que la notificación de la parte demandada para establecer la relación procesal es un acto que vincula a los sujetos, y se conmina la comparecencia de la parte demandada, acto investido de un carácter esencial para la instauración del pleito.
De la misma manera, es necesario establecer que en todo proceso la correcta aplicación de la norma constitucional que preceptúa el derecho a la defensa en conjunto con las normas procedimentales, constituyen un elemento concluyente en la presunción de la notificación como principal objetivo jurídico para impulsar y decidir una acción, es decir, que se cumpla a cabalidad el poner en conocimiento de la parte contraria de la demanda planteada por la parte actora.
Así las cosas, la ausencia de las formas esenciales dan lugar a la anulabilidad de lo decidido, siendo para el caso de las notificaciones formalidades de cumplimiento esencial del proceso por mandato de los artículos 26 y 49 de la Constitución, puesto que la garantías procesales y la seguridad jurídica en todo proceso tienen inicio con el acto comunicacional, ya que a partir de allí se inicia el litigio.
De lo antes transcrito, concluye esta sentenciadora que una vez verificada en las actas procesales, se aprecia que el alguacil al momento de practicar la notificación del ciudadano CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA, dejó constancia de haber sido atendido por la ciudadana ANTONIA MARGARITA CHACIN, y como antes se dijo, únicamente identificó a la misma sin que se dejara constancia del nexo que esta mantiene con el demandado de autos, en consecuencia dicho acto comunicacional no cumple con los requisitos de validez y eficacia que garanticen el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, debiendo declararse la nulidad de la notificación de los actos subsiguientes a esta, incluyendo el fallo apelado, con la consecuente reposición de oficio de la causa, al estado en que el Tribunal Sustanciador a quien corresponda conocer, otorgue el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que la parte demandada de contestación a la demanda y presente su escrito de pruebas y la parte demandante presente su escrito de pruebas, en virtud de encontrarse las partes a derecho, dicho lapso comenzará a transcurrir al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente por el Tribunal Sustanciador. Así se decide
Dado que se repone la causa de oficio por existir quebrantamiento del orden público y normas constitucionales que no fueron denunciadas por el formalizante, resulta inoficioso conocer de los alegatos formulados por los intervinientes en el presente recurso. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) NULO el acto comunicacional del ciudadano CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 11.948.024, practicado en la persona de la ciudadana ANTONIA MARGARITA CHACÍN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.638.287. 2) NULAS las actuaciones posteriores a la notificación del ciudadano CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA, incluyendo el fallo apelado. 3) OFICIOSAMENTE REPONE la causa al estado en que el Tribunal Sustanciador a quien corresponda conocer, otorgue el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que la parte demandada de contestación a la demanda y presente su escrito de pruebas y la parte demandante presente su escrito de pruebas, en virtud de encontrarse las partes a derecho, dicho lapso comenzará a transcurrir al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente por el Tribunal Sustanciador.. 4) NO HAY condenatoria en costas por ser una sentencia repositoria de oficio.

PUBLIQUÉSE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior Temporal,


INÉS L. HERNÁNDEZ PIÑA

El Secretario,


FRANCISCO J. PADRÓN GONZÁLEZ

En la misma fecha siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (9:27 a.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ006201800024” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciocho. El Secretario,