REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 29 de octubre de 2018
208° y 159°
ASUNTO: Q-1249-17
PARTE QUERELLANTE: GREGORI JOSE ROJAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.896.248.
ABOGADO ASITENTE: Abogado JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.023.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.186.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, JUEZ COORDINADOR DEL CIRCUITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogadas YAMIRLA DEL VALLE GARCIA y MERIS JOSE MARCANO DE REYES, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.508 y 155.289, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
ANTENCEDENTES PROCESALES

En fecha 26 de Octubre del 2017, el ciudadano GREGORI JOSE ROJAS REYES, titular de la cédula de identidad No. V-15.896.248, debidamente asistido por el abogado JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.186, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa numero 01-2017 de fecha 04 de agosto de 2017, notificada mediante Asunto No. O102-I-2017-000001, contentiva del acto de remoción y retiro del cargo de Alguacil, suscrito por la Doctora THANIA ESTRADA BARRIOS, Jueza Coordinadora de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, notificado en fecha 04 de agosto de 2017.

En fecha 27 de octubre de 2017, este Juzgado Superior, le dio entrada a la querella funcionarial constante de veintidós (22) folios útiles.

En fecha 31 de octubre de 2017, este Juzgado Superior, se declaró competente para conocer del presente recurso, admitió la presente querella y ordenó librar oficios de notificación dirigidos a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Director General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de noviembre de 2017, el ciudadano Alguacil consignó oficios de notificación debidamente recibidos, dirigidos a la Dra. Thania Estrada Barrios, Jueza Coordinadora del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 8 de noviembre de 2017, el ciudadano Alguacil consignó oficio de notificación debidamente recibido por el Dr. Jaiber Nuñez, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 04 de junio de 2018, se recibieron resultas de la comisión que fue practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo debidamente practicadas las notificaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Procurador General de la República.

En fecha 23 de julio de 2018, la parte querellada consignó escrito de contestación a la querella, constante de trece (13) folios útiles. Asimismo, consignó expediente administrativo del querellante, constante de ciento sesenta y seis (166) folios útiles.

En fecha 26 de julio de 2018, este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

En fecha 26 de julio de 2018, se fijó audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 02 de agosto de 2018, se celebró la audiencia preliminar fijada de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 03 de agosto de 2018, este Juzgado Superior, visto que las partes en la audiencia preliminar no solicitaron abrir el lapso probatorio, fijó para el tercer (3°) día de despacho la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 08 de agosto de 2018, se celebró audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 14 de agosto de 2018, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin lugar la presente querella funcionarial.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Expresó el querellante que en fecha 04 de agosto del dos mil trece (2013), ingresó a prestar servicio como funcionario público subordinado, en forma continua e ininterrumpida para el Poder Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desempeñándose como Alguacil de la Circunscripción Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Comentó el ciudadano querellante que desde su ingreso al poder judicial, siempre se ha desempeñado correctamente en su cargo, por más de ocho (08) años de servicio.

Narró el querellante que en fecha 04 de agosto de 2017 fue notificado mediante asunto No. O102-I-2017-000001, de fecha 04 de agosto de 2017 de su remoción y retiro del Poder Judicial, bajo la Providencia Administrativa No. 01-2017.

Alegó el querellante que el 28 de agosto del 2017, interpuso un recurso de reconsideración, ante el Superior Jerárquico de la Coordinación del Circuito Judicial de Violencia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, incurriendo en un silencio administrativo negativo.

Solicitó el querellante la nulidad absoluta del acto administrativo, fundamentada en la violación del debido proceso, toda vez que no se aplicó el procedimiento establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni el establecido en el artículo 2 y 44 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, en contravención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegó además que se debió abrir el procedimiento administrativo contenido el artículo 45 de la ley del Estatuto del Personal Judicial que consiste en una investigación administrativa.

Alegó el querellante el vicio de la Inexistencia del procedimiento legalmente establecido, debido a que se prescindió de reglas y garantías esenciales en los procedimientos establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los contemplados en los artículos 2 y 44 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial.

Manifestó el querellante que el acto administrativo de efectos particulares, carece de motivación, debido a que a simple vista se puede percibir la escueta y tautológica trascripción de la referida providencia administrativa, por la falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido; quien providencia no hace un análisis lógico consustanciado de los hechos con el derecho, por el simple hecho de no existir y que solo se limita a transcribir lo expresado en la providencia administrativa No. I-2017 en el asunto OP01P-2014-00426, llevado por la Coordinación del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y solo se acogió aplicar un marco legal inadecuado, utilizando como remisión expresa el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó el querellante que quien providenció incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta del acto administrativo de efectos particulares de remoción y retiro, ya que le correspondía a la Coordinadora del Circuito en cuestión, elevar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la solicitud de inicio del procedimiento de retiro, que es la competente para providenciar el retiro de la administración de justicia como Superior Jerárquico.

Finalmente solicita que el acto administrativo sea declarado nulo de nulidad absoluta, se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venia ejerciendo en el Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asimismo solicita el pago inmediato de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el ente querellado dejados de percibir desde su retiro hasta su real y efectiva reincorporación al cargo.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Expresó la parte querellada, que el querellante ingresó como personal contratado en fecha 25 de marzo de 2011, y que, cambió de condición contratado a fijo desde el 18 de julio del año 2014, siendo egresado en fecha 04 de agosto del 2017, siempre como Alguacil.

Alegó la parte querellada, que el querellante fundamentó su acción considerando que la Ley del Estatuto de la Función Pública no es aplicable en su caso, ya que contraviene lo dispuesto en el artículo 1, parágrafo único, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual excluye la aplicación de esa Ley a los funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, en tal sentido, las apoderadas judiciales del ente querellado indicaron que la referida Ley se aplica de manera supletoria ya que la Asamblea Nacional no ha legislado respecto de los numerales 1,2,3,4,5,7 y 8.


Comentó la parte querellada, que el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece la clasificación de los funcionarios públicos, indicando que son de carrera o de libre nombramiento y remoción; señaló que son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramiento, presenten servicio remunerado y con carácter permanente; y son funcionarios de libre nombramiento aquellos que son nombrados y removidos libremente de su cargo sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley y su Reglamento.

Indicó esa representación que la naturaleza de libre nombramiento y remoción le fue dada a los Secretarios y Alguaciles bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, la cual no ha variado, considerando que de acuerdo a la nueva ley de 1998 estos siguen ejerciendo la mismas funciones de confianza que tenían atribuidas en la Ley derogada. En efecto la reforma de la Ley Poder Judicial del año 1987, en su artículo 91 lo establece.

Alegó la parte querellada que se esta en presencia de una remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial y no de una destitución y que ambas figuras si bien son formas de determinación de la relación de empleo público entre la administración pública y los agentes públicos son perfectamente diferentes una de la otra.

Expresó la querellada que no se está en presencia de una medida sancionatoria dictada en ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces, ni tampoco se le imputo falta u omisión alguna que conllevara a sustanciarle un procedimiento administrativo disciplinario, que en el caso que nos ocupa, la remoción es una consecuencia normal y lógica del ejercicio de la potestad discrecional que tienen los jueces para remover a los alguaciles, en razón a la naturaleza de confianza de dichos cargos.

Arguyó que, se ha actuado conforme a la normativa jurídica vigente, ya que si el funcionario ocupaba un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, la jueza investida de la potestad que le confiere la Ley, dictó un acto administrativo por una serie de hechos que se encuentran debidamente fundamentados en el acto, es por lo que no existe violación o vulneración de normas de orden constitucional ni de orden legal.

Finalmente esa representación solicitó sea declarada Sin Lugar la presente querella funcionarial con sus pronunciamientos de Ley.

IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

La parte querellante consignó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:

1.- Documento original contentivo de la Notificación de la Providencia Administrativa N° 001-2017, dirigida al ciudadano GREGORY JOSE ROJAS REYES, mediante el cual se resolvió su remoción y retiro del Poder Judicial.

2.- Documento original contentivo del recurso de reconsideración suscrito por el ciudadano GREGORY JOSE ROJAS REYES, dirigido a la ciudadana Jueza Coordinadora del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recibido en fecha 28 de agosto de 2017.

3.- Documento original contentivo del oficio N° CCJVNE-0168-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanado de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dirigido al ciudadano GREGORY JOSE ROJAS REYES, mediante cual se le remite Memorando Nro. NVAE-186-14.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que, el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 01-2017, de fecha 04 de Agosto de 2017, dictada por la Dra. THANIA ESTRADA BARRIOS, en su condición de JUEZA COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual remueve y retira del cargo de Alguacil adscrito a esa dependencia al ciudadano querellante GREGORY JOSE ROJAS REYES.

De la violación del debido proceso:
La parte querellante alegó la violación del debido proceso, toda vez que no se aplicó el procedimiento establecido en los artículos 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 2 y 44 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, así como lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse abierto el procedimiento administrativo contenido en el artículo 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial.
Al respecto, debe esta Juzgadora indicar que del acto administrativo impugnado, cursante en el folio once (11) del expediente judicial, se aprecia que en el mismo, fue aplicado de forma supletoria el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el Estatuto de Personal Judicial vigente no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, al respecto es menester traer a colación el pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 126, de fecha 21 de febrero de 2001, la cual reza lo siguiente:

“…el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, excluida expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien con la entrada en vigencia de la mencionada Ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual expone expresamente que: “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”. En tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunal del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley de 1987. La nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello que el régimen a lo cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua Ley haya sido modificado.

En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal a que hace referencia el articulo 71 de la ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente(…), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción, de los secretarios y alguaciles es el previsto en el articulo 91 de la Ley Orgánica del poder Judicial de 1987, es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.

“…Por otra parte en referencia al alegato esgrimido por el querellante a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuencia una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de este como lo es el derecho al debido proceso, observa este órgano jurisdiccional, que la remoción de los alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un Alguacil, la apertura de un procedimiento, por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le esta siendo imputada falta alguna; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo…”

De lo anterior se desprende la cualidad de funcionario de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción de los funcionarios judiciales que se desempeñan en el cargo de Alguacil, todo ello en virtud de las funciones que estos ejercen, por lo tanto no requieren que se les abra un procedimiento disciplinario para separarlos del cargo. Asimismo, dado que no ha sido dictado el Estatuto de Personal a que hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, los mismos podrán ser removidos dada la potestad discrecional de los Jueces.

En el caso que nos ocupa y de la simple lectura del acto impugnado se puede observar que no le fueron imputadas faltas disciplinarias al hoy querellante, sino que se hizo uso de la potestad discrecional para la remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción, aplicando supletoriamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no era necesario la tramitación de un procedimiento disciplinario previo, que garantizara su derecho a la defensa, del mismo modo cabe señalar que el querellante conoció los recursos que podía interponer dentro de los lapsos establecidos ante la jurisdicción competente, por ende esta Juzgadora desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocado por el querellante. Así se decide.-

Del falso supuesto de Derecho:
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el querellante mediante el cual arguyó: “… que en el acto administrativo a efecto particular de remoción y retiro de la administración de justicia, quien providenció aplico norma, que se exceptúa de ser aplicada al funcionario del poder judicial, tal como lo dispone el artículo 1, parágrafo único numeral 3° de la Ley del Estatuto de Función Pública, e inobservó lo que sabiamente el verbo rector del legislador consagro en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 52 de la Ley de Carrera Judicial…”, y aunado a ello, denunció la falta de motivación de la decisión resaltando que “…quien providencia no hace un análisis lógico consustanciado de los hechos con el derecho, por el simple hecho de no existir y que solo se limita a transcribir lo expresado en la providencia administrativa…”, es menester traer a colación, la Sentencia N° 01930, de fecha 27 de julio de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que reza lo siguiente:

“(…) En cuanto a presente argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en un norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación y, por la otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.

De manera tal que, resulta contradictorio la afirmación del querellante sobre la existencia del falso supuesto de derecho y la falta de motivación, por ser conceptos totalmente excluyentes entre sí, por lo cual se desestiman los vicios anteriormente señalados. Así se decide.

Del vicio de incompetencia manifiesta:
Ahora bien, con respecto al alegato del querellante en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta, el cual fue opuesto en los términos siguientes: “…incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta del acto administrativo a efecto particular de (retiro y remoción) ya que a quien realmente correspondía a la coordinación del circuito de violencia contra la mujer era elevar a la dirección ejecutiva de la magistratura la solicitud del inicio del procedimiento de retiro, que es la competente para providenciar el retiro de la administración de justicia como superior jerárquico…”, esta juzgadora al respecto considera necesario, hacer énfasis en la Resolución N° 0020-2012, de fecha 25/07/2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.987, de fecha 16 de agosto de 2012, que ha sido fundamento de la Providencia N° 01-2017, de fecha 04 de agosto de 2017, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 2. En cada uno de estos Circuitos Judiciales existirá un Juez o Jueza Coordinadora, como máxima autoridad administrativa, quien será designado o designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial y durará en sus funciones el término de un año, pudiendo ser reelegido o reelegida.

Artículo 3. El Juez Coordinador o Jueza Coordinadora de cada Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Supervisar el funcionamiento del Circuito Judicial, ejecutando las políticas y lineamientos que a tal efecto señale el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

2. Supervisar la función realizada por el Coordinador o Coordinadora Judicial y el Coordinador o Coordinadora de Secretarios o Secretarias, este último si lo hubiere, de acuerdo al modelo organizacional.

3. Articular con el Coordinador o Coordinadora del Equipo Interdisciplinario las actividades que le corresponden como servicio auxiliar de los órganos jurisdiccionales, en los términos previstos en la ley.

4. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, atendiendo a los principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República.

5. Tramitar de manera exclusiva ante las autoridades competentes todo lo concerniente a permisos, traslados, reposos y otros asuntos administrativos relacionados con el personal adscrito al Circuito Judicial.

6. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y funcionarias judiciales adscritos al Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer.

7. Informar a la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial acerca de sus observaciones sobre el funcionamiento del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, así como informar mensualmente de las actividades realizadas.

8. Evaluar conjuntamente con el Juez Presidente o Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal que corresponda, el funcionamiento de aquellas oficinas o unidades de apoyo administrativo que fueren comunes a ambos circuitos judiciales.

9. Reunirse con el Juez Presidente o Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal que corresponda, al menos una vez al mes, con el propósito de formular aquellas propuestas que estime deban ser sometidas a consideración de la Sala de Casación Penal y/o a la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, para optimizar el funcionamiento del Circuito Judicial.

10. Servir de enlace entre los Tribunales con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y los Presidentes o Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales que corresponda.

11. Todas aquellas funciones que la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial le asigne de manera expresa.

12. Suscribir los Acuerdos y Resoluciones que deban dictarse para el buen funcionamiento del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer.

13. Impulsar y coordinar círculos de estudios con los Jueces y Juezas del Circuito, así como con los miembros del equipo Interdisciplinario”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la resolución previamente transcrita se observa que el Juez o La Jueza Coordinadora, ejercen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y funcionarias judiciales adscritos a los Circuitos Judiciales en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, así como la Supervisión del funcionamiento del referido Circuito, ejecutando las políticas y lineamientos que a tal efecto señale el Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo de la referida Resolución se desprende que quien ejerza la función de Juez Coordinador de los Circuitos Judiciales en materia de delitos de Violencia contra a Mujer es la máxima autoridad administrativa debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma se enumeran las diferentes atribuciones que tiene como Coordinador, en la que se puede ver de forma clara la facultad para dictar actos administrativos ejerciendo la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y funcionarias judiciales.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Juzgado considera que mal pudo alegar el hoy querellante que la Jueza Coordinadora incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, toda vez que de lo señalado y verificado previamente se observa, que el hoy querellante fue removido y retirado del cargo de Alguacil, como resultado del ejercicio de la facultad de disciplinaria conferida al Juez o Jueza Coordinador, para disponer libremente de los cargos de libre nombramiento y remoción, tal como lo es el cargo de Alguacil que ejercía el ciudadano GREGORY JOSÉ ROSAS REYES, cargo que el propio querellante afirmó haber estado desempeñando por ocho (08) años y siete (07) meses de forma ininterrumpida. En consecuencia, se desestima el argumento de la parte actora ya que el acto impugnado fue dictado por la autoridad competente. Así se decide.

Así las cosas, de acuerdo a los razonamientos anteriores, es forzoso para este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por el ciudadano GREGORY JOSE ROJAS REYES contra Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la Coordinación del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano GREGORY JOSÉ ROJAS REYES, TITULAR de la cédula de identidad Nro. V-15.896.248, asistido por el abogado JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.023.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.186, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 01-2017, de fecha 04 de Agosto de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2018, Años 208° de la independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

LA SECRETARIA,

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00pm).-

LA SECRETARIA,

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO.


EXP. Q-1249-17
MGHR/Jsb.-