REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 24 de octubre de 2018
208° Y 159°
ASUNTO: Nº Q-1289-18
QUERELLANTE: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATIRA (DEM).
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas MERIS JOSE MARCANO DE REYES y YAMIRLA DEL VALLE GARCIA DE ARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.395.033 y V-9.306.025, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 155.289 y 167.508, respectivamente.
QUERELLADA: ALEXANDRA BEATRIZ GAMBOA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.525.229, domiciliada en la Urbanización la Isla, Calle 3, casa N°:10, la Vecindad, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. (LEVANTAMIENTO DE FUERO MATERNAL).
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 19 de Octubre de 2018, las abogadas, MERIS JOSE MARCANO DE REYES y YAMIRLA DEL VALLE GARCIA DE ARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.395.033 y V-9.306.025, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 155.289 y 167.508, respectivamente, actuando en el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATIRA (DEM), interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Solicitud de Autorización de Desafuero a la Ciudadana ALEXANDRA BEATRIZ GAMBOA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.525.229, domiciliada en la Urbanización la Isla, Calle 3, casa N°:10, la Vecindad, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien desempeña el cargo de Alguacil (Grado 8) adscrita al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
II
LA COMPETENCIA
A los fines de este Tribunal pronunciarse respecto de la competencia para conocer la presente causa, considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2012, en la causa signada con el No. 2012-1472, (Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta vs. Descree Andreina Madero), la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Así, de las normas antes transcritas se aprecia que los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial son los llamados a conocer de las controversias que se plantean con motivo a la aplicación tanto de la Ley del Estatuto de la Función Pública como de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, la citada Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 29, con relación a las funcionarias públicas que se encuentran en estado de gravidez, prevé que:
“Artículo 29. Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No Obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”. (…)”
Aunado a lo anterior, la competencia para conocer de la presente querella, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:
“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 2)…. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Asimismo, la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Levantamiento de Fuero Maternal), le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:
ARTICULO 93:” Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, (…)”. (Resaltado por este Tribunal).
En el caso bajo análisis, se intenta recurso contencioso administrativo funcionarial (Levantamiento de Fuero Maternal) y, satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia del presente recurso. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte, cabe destacar que mediante Sentencia de N° 2010-248, de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso (Kart Eleazar Tyndale Gonález vs. Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia), señala lo siguiente:
“…El régimen estatutario consiste en el sometimiento de la relación de empleo público, esto es, la existente entre los empleados (trabajadores) y las entidades públicas (patrono o empleador), a unas reglas rígidas preexistentes al nacimiento de dicha relación, que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes. Se trata de una estructura normativa que prevé y regula todas las situaciones derivadas de la relación de trabajo precedentemente aludida que contempla en consecuencia los derechos, los deberes, las incompatibilidades y los regímenes fundamentales de administración de personal como lo son el sistema de salarios y otras remuneraciones; el sistema de ingreso; el sistema de clasificación de los cargos; el sistema de evaluación; el sistema de ascenso; el sistema disciplinario y el sistema de retiro. El estatuto o conjunto de normas rectoras de la relación de trabajo comprende la totalidad de las situaciones administrativas que puedan plantearse, en razón de lo cual no existe autonomía alguna de la voluntad para crear o cambiar situaciones ni jurídicas ni de hecho y menos aún, para modificar las reglas que lo rigen.
Al respecto, se establece que las actuaciones administrativas, dictadas con ocasión de una relación funcionarial, podrían ser recurridas por ante el Tribunal Contencioso Administrativo correspondiente.
Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (Negrita Y Cursiva de este Tribunal)”.
Así las cosas, por cuanto se observa que la querella ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Levantamiento de Fuero Maternal) interpuesto por las abogadas, MERIS JOSE MARCANO DE REYES y YAMIRLA DEL VALLE GARCIA DE ARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.395.033 y V-9.306.025, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 155.289 y 167.508, respectivamente, actuando en el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATIRA (DEM) contra la ciudadana ALEXANDRA BEATRIZ GAMBOA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.525.229, en consecuencia se ordena citar a la ciudadana ALEXANDRA BEATRIZ GAMBOA URBINA, antes identificada, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho de contestación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de que conste en autos su notificación. Se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificación ordenadas. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Levantamiento de Fuero Maternal).
SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Levantamiento de Fuero Maternal).
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2018, Años 208° de la independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-1289-18
MGHR/Jsb/rcm.-
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