REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia.
Maracaibo, cinco (05) de octubre del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO N°: VP01-N-2018-000011

PARTE RECURRENTE: PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1997 bajo el N° 44, Tomo 62-A, modificado su documento Constitutivo-Estatutario mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 40, tomo 62-A RN1, en fecha 05 de septiembre de 2013.

APODERADO JUDICIAL: MAGDALENA ANTUNEZ, ROSSANA MEDINA, SOLANDA HERNÁNDEZ y DEYNIN FUENMAYOR abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.109, 34.145, 105.177 y 228.240.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 334/17 dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, de fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano Jean Carlos Araujo Mora contra la hoy recurrente.
I
-ANTECEDENTES PROCESALES-
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), acudió ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial Laboral la abogada en ejercicio MAGDALENA ANTUNEZ en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA, C.A. e interpuso escrito de nulidad de providencia administrativa, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y fue recibido en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Seguidamente en fecha 9 de marzo de 2018 se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual este Tribunal ordenó la consignación de la copia debidamente certificadas de la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa recurrida, al efecto en fecha 14 de marzo, lo solicitado fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, a la cual se le dio por recibido mediante auto de la misma fecha, a razón de ello en fecha 19 de marzo de 2018, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró competente para conocer y admisible el recurso interpuesto, asimismo suspendió la causa de conformidad con criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), establecido en decisión 1063 de fecha 05/08/2014.
Posteriormente en fecha 1 de octubre de 2018 la apoderada judicial de la parte recurrente mediante diligencia desiste del presente recurso de nulidad, lo cual realizo en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy primero (01) de octubre de 2018, presente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la abogada en ejercicio DEYNIN FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° V- 19.937.725, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.240 y de este domicilio, actuando en carácter de Apoderada de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A. (PROLACTECA), según se evidencia de Poder autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, Estado Zulia , en fecha 06 de Diciembre de 2017, anotado bajo el N° 31, Tomo 283, folios 128 hasta 133, que anexo en copia fotostática marcado con la letra “A”, con el debido respeto, ocurro para exponer: DESISTO del Recurso de Nulidad interpuesto por mi representada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, signado bajo el N° VP01-N-2018-11 el cual conoce el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, en virtud de la renuncia presentada a la entidad de trabajo del ciudadano JEAN ARAUJO titular de la cedula de identidad N° V-18.119.527 en fecha veintitrés (23) de mayo de 2018. Por consiguiente, se celebró Acta Transaccional ante la Inspectoría de Maracaibo “Dr. Luís Homez” en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, el cual le signaron numero de expediente N° 042-2018-03-00233, portal motivo, consigno copias simples del Acta Transaccional, marcada con la letra “B”, contentivo del Acta de Pago, Escrito Transaccional, Constancia de IVSS Forma 14-02 y 14-03, Constancia de aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), Liquidación de Prestaciones Sociales, Carta de Renuncia, Constancia de Trabajo, Planilla de Movimiento Finiquito y Copia del Cheque de Gerencia del ciudadano Jean Araujo, con la finalidad de verificar el pago de las prestaciones sociales del ex trabajador que le realiza la entidad de trabajo PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A. (PROLACTECA), y que el ex trabajador cobró a su entera satisfacción sus prestaciones sociales, incluyendo todo concepto que se le adeudaba. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-”

Finalmente en fecha 2 de octubre de dos mil dieciocho (2018) este Tribunal recibe la mencionada diligencia y en este acto procede a HOMOLOGAR lo solicitado por la apoderada judicial de la parte recurrente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
Así las cosas y en virtud del desistimiento realizado por la parte, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mismo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 263 C.P.C: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la Homologación del Tribunal.

Aquí es también oportuno transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”


Igualmente, en relación al desistimiento como medio de autocomposición procesal unilateral y sus condiciones de procedencia, la Sala de Casación Social ha venido señalando de manera reiterada, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 312, del 15 de julio de 2003, (caso: Vincenzo Verga Demonte contra Fábrica de Hielo El Oso S.R.L), expediente 03-139, lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”.

En tal sentido, se aprecia la figura del desistimiento, de manos de la representación judicial de la parte recurrente, ciudadana abogada Deynin Fuenmayor quien mediante diligencia desiste del presente recurso. De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad en el desistimiento, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación venezolana. Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es, un Desistimiento, a los fines de dar por terminado el presente asunto.
De acuerdo al análisis de lo peticionado, se tiene que el desistimiento realizado, no violenta en forma alguna normas de orden público, ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada del desistimiento realizado por la parte recurrente. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento presentado ante este Tribunal por la ciudadana abogada Deynin Fuenmayor, identificada supra, motivo este por lo que se le OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: Se da por Terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
LA SECRETARIA

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000036.-
LA SECRETARIA