REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO N°: VP01-N-2016-000024

RECURRENTE: MARIA DOMINGA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.823.603, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JESÚS HIDALGO venezolano, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 191.181.

RECURRIDA: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, sede Dr. Luís Hómez, en el estado Zulia.

En primer término, vista la designación, de la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES PARRA ABREU, como Juez Temporal de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con la designación contenida en oficios signados TSJ-CJ-No.2073-2017 y TSJ-CJ-No.2074-2017, de fecha (22) de junio de 2017, emanado de la Comisión Judicial, en sustitución del abogado Neudo Ferrer, quien fue designado como Juez Provisorio del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sesión de fecha primero (01) de junio de 2017. En tal sentido, a los efectos de garantizar a los intervinientes en la presente causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como evitar dilaciones indebidas; se ABOCA la referida ciudadana al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

I
-ANTECEDENTES PROCESALES-
En fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la ciudadana MARIA BRICEÑO, debidamente asistida por el ciudadano abogado JESÚS HIDALGO, Recurso de de abstención o Carencia en contra de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, sede Dr. Luís Hómez a que se dicte la decisión correspondiente en el procedimiento de la articulación Probatoria que se realizo en la Sala de Fueron según expediente signado con el número 042-2013-01-002213; el asunto quedo signado bajo el número VP01-N-2016-000024.
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal lo da por recibido y en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016) admite el presente recurso y en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016) libra las respectivas notificaciones.
Posteriormente en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) se recibió del abogado en ejercicio Jesús Hidalgo por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia diligencia en un (01) folio útil, en la cual desiste del presente procedimiento, haciéndolo en los siguientes términos:

“EN HORAS DE DESPACHO DEL DÍA DE HOY 23/10/18, PRESENTE ENE ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO JESÚS HIDALGO GARCÍA, APODERADO INSCRITO EN EL I.P.S.A, BAJO EL N° 191.181, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA, MARIA DOMINGA BRICEÑO BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA N °V-18832603, SEGÚN CONSTA EN PODER QUE CORRE INSERTO EN LA PRESENTE CAUSA, DESISTO DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA. ES TODO.”

Finalmente en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) este Tribunal recibe la mencionada diligencia y en este acto procede a HOMOLOGAR lo solicitado por el recurrente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
Así las cosas y en virtud del desistimiento realizado por la parte, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mismo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 263 C.P.C: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la Homologación del Tribunal.

Aquí es también oportuno transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Igualmente, en relación al desistimiento como medio de autocomposición procesal unilateral y sus condiciones de procedencia, la Sala de Casación Social ha venido señalando de manera reiterada, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 312, del 15 de julio de 2003, (caso: Vincenzo Verga Demonte contra Fábrica de Hielo El Oso S.R.L), expediente 03-139, lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”.

En tal sentido, se aprecia la figura del desistimiento, de manos de la representación judicial del recurrente, ciudadano abogado Jesús Hidalgo quien mediante diligencia desiste del presente recurso. De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad en el desistimiento, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación venezolana. Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es, un Desistimiento, a los fines de dar por terminado el presente asunto.
De acuerdo al análisis de lo peticionado, se tiene que el desistimiento realizado, no violenta en forma alguna normas de orden público, ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada del desistimiento realizado por la parte recurrente. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento presentado ante este Tribunal por el ciudadano abogado JESÚS HIDALGO, identificada supra, motivo este por lo que se le OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: Se da por Terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueves (29) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha y siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000039.-

LA SECRETARIA,