REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintitrés (23) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°
ASUNTO: R-2018-000015
PARTE DEMANDANTE: ALONSO JOSE HERNANDEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.888.570 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENDER BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.335
PARTE DEMANDADA: CORPORACION PROGRESO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 04 de Enero de 2007, bajo el No. 26, Tomo 1-A Primer Trimestre, cuya denominación anterior era REPARACIONES OBRAS, SERVICIOS PETROLEROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (REOSPECA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNANDEZ, YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO y DAYSY EGGLY ANTUNEZ SANZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.558, 31.814, 157.073 y 9.864 respectivamente.
DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 259-A Sdo, en el mencionado Registro Mercantil, el día 03 de Junio de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: LUIS CASTILLO, MARYNES MARQUINA, FRANCISCO GONZALEZ, FRANCISCO MORALES, BENITO MENDEZ, ANGEL ZAMBRANO, CARLOTA SANCHEZ, NADRIANYS BAPTISTA, VANESSA GARCIA, MARELIS MENDEZ, MARIA TERESA VIELMA, JESUS ZAMBRANO, SHIRIANA DIAZ, KARELYS GONZALEZ, ROBERT GONZALEZ, NEIDA DURAN, MARICEL FERMIN, JESUS MORALES, ALEXIS CHACON, TIBISAY BRAVO, WILFREDO SANCHEZ, MARICELIS RAMIREZ, ZOEMITH COA, YALESKA AZOCAR, JULIO MATERAN, ROSANA ROJAS, MAYLIN MACIAS, JUAN VASQUEZm MARIA CASTILLO, JOVITO VILLALBA y SOFIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.917, 45.097, 164.365, 69.280, 81.648, 138.087, 110.079, 148.225, 169.828, 35.012, 62.863, 136.769, 73.582, 179.171, 181.223, 169.819, 71.744, 115.260, 91.618, 80.048, 127.670, 87.808, 89.116, 126.335, 111.700, 120.408, 122.206, 89.340, 75.787, 34.718 y 117.906 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2018 por la parte demandante, ciudadano ALONSO JOSE HERNANDEZ PADRON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENDER BRICEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; que declaró la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, dejando sin efecto la apertura de la audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones, en la causa que tiene incoada en contra de la entidad de trabajo CORPORACION PROGRESO, C.A. y solidariamente la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.
En fecha 18 de junio de 2018 se remitieron las presentes actuaciones, las cuales fueron recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 20 de junio de 2018.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 04 de Julio de 2018, oportunidad en la cual se ordenó una prueba informativa, la cual fue evacuada en fecha 17 de Octubre de 2018, oportunidad en la cual se dio por concluida la audiencia de apelación, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la parte demandante, ALONSO JOSE HERNANDEZ PADRON a través de su abogado asistente, abogado en ejercicio ENDER BRICEÑO, señaló que apelaba de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 24 de mayo de 2018, donde se declaró la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, en vista que la notificación que fue practicada en la supuesta dirección que corresponde a la entidad laboral CORPORACION PROGRESO, C.A., no es la correcta y por obvias razones estaban en desconocimiento del juicio que se llevaba en su contra.
Al respecto la empresa demandada CORPORACIÓN PROGRESO, C.A. a través de su apoderada judicial, señaló: Que su incomparecencia se originó debido a que su notificación fue practicada en una dirección en la cual no se encuentra funcionando su representada y que tuvieron conocimiento de la existencia de la presente causa, puesto que la representación judicial de la co-demanda PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. se los hizo saber.
Asimismo, las representación judicial de la parte co-demandada PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., señaló: Que su notificación fue realizada exitosamente y confirman que acudieron a la audiencia preliminar y dejaron constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo CORPORACIÓN PROGRESO, S.A.
Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a determinar: 1.-Si la incomparecencia de la demandada CORPORACION PROGRESO, C.A. a la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 05 de Febrero de 2018, a las 11:00 a.m., se generó por una notificación defectuosa, que no cumplía con los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Con respecto al caso en cuestión, se evidencia en acta de fecha 05 de febrero de 2018, que la entidad laboral CORPORACION PROGRESO, C.A., no compareció a la apertura de la audiencia preliminar ni por si mismo ni por medio de alguno de sus apoderados judiciales, no compareció a la audiencia preliminar, sin embargo, al comparecer a la misma co-demandada solidaria sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., se continuó con la audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones. Se observa de las actas procesales que posterior a la celebración de la audiencia preliminar, comparece por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la ciudadana MARIA RIERA, en su condición de Presidenta de la entidad de trabajo CORPORACIÓN PROGRESO, C.A. asistida por el abogado en ejercicio CARLOS MORLES, así como el abogado BENITO MENDEZ, este último en representación de la demandada solidaria, PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, C.A., quien en vista de haber sido notificado de forma exitosa, le comunicó a la demandada principal el litigio existente en su contra; apreciándose de la parte de ella la voluntad de resolver el conflicto planteado. Alega la parte demandante recurrente que apela de la decisión en la cual se ordena reponer la causa, por cuanto la entidad de trabajo demandada no funcionaba en la dirección en la cual fue notificada; asimismo, la demandada alegó que su incomparecencia se motivó debido a que su representada no fue notificada efectivamente, por cuanto fue notificada en una dirección la cual no corresponde al lugar donde funciona ésta.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49, establecen:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justifica para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…).
Estos artículos muestran la obligación del Estado de facilitar el acceso de todo ciudadano a los órganos de justicia, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso, pudiendo actuar y ser escuchados en los actos procesales.
Asimismo, considera necesario este Juzgador de Alzada hacer las siguientes consideraciones; la notificación hay que definirla como un acto procesal fundamental dentro del derecho laboral venezolano, que le permite a las partes conocer de cualquier litis que ha sido trabada en su contra, para así garantizar eficazmente el cumplimiento del derecho a la defensa que provee la Constitución Nacional.
El doctrinario Omar Mora en su obra titulada Derecho Procesal del Trabajo define la notificación como “el acto por medio del cual se da conocimiento real o presunto a las partes en juicio, y es algunas ocasiones a terceros, de las providencias judiciales dictadas en un proceso”.
Es evidente que la notificación juega un papel muy importante dentro del litigio, ya que la práctica perfecta de la misma, nótese que con la simple práctica no es suficiente, porque ésta tiene que ser válida y cumplir con lo establecido por ley, para poder darle continuidad al proceso y así culminar el mismo de forma satisfactoria permitiéndole al Juzgador cumplir con su deber de impartir justicia.
Asimismo, se considera oportuno traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126:
Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con la prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…)”
En el referido artículo 126 se establecen los distintos tipos de notificaciones previstas por el Legislador, siendo la notificación por carteles la más común en la práctica, se especifica que el cartel debe ser fijado por el Alguacil en la puerta de la sede de la empresa, y a su vez debe ser entregada una copia del mismo al empleador o en la oficina de recepción de documentos legales si existiere para que comience a computarse el lapso de diez (10) días hábiles que establece la ley para la apertura de la audiencia preliminar. Por lo tanto la complejidad se presenta cuando dicha notificación no es practicada de acuerdo a los parámetros de la ley. Al respecto la sentencia Nro. 654 de fecha 06 de agosto de 2015 (caso Yanett Pereira vs. Corporación INVERCANPA) la Sala de Casación Social establece que:
“…la notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad…” como lo sería: “…la constatación de la persona que recibe el cartel (notificación por cartel), como trabajador de la empresa demandada y certificación de la identidad de la misma…”, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva en el proceso.”
Por lo tanto de acuerdo la citada jurisprudencia se resalta la importancia del nivel de seguridad del cumplimiento de las medidas, como lo es la carga procesal que tiene la parte actora de proveer la dirección del demandando, para poder así mismo como el agotamiento de la vía personal al momento de practicar la notificación, que debe de tener el cumplimiento de la notificación.
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada debido a una incorrecta práctica de notificación por carteles, hay que destacar cuales son los efectos que tendrá en la causa, ya que si bien la finalidad de la notificación es hacer conocer a la parte sobre el litigio en su contra y ponerla a derecho dentro del mismo, la problemática se presenta cuando la dirección de la parte notificada no corresponde con la indicada del libelo de demanda.
A objeto de demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandante recurrente promovió el siguiente medio de prueba:
1.- PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEATSB), cuyas resultas rielan a los folios Nos. 113 al 116. Con respecto a este medio de prueba este Juzgador de Alzada conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado lo siguiente: Que la empresa CORPORACIÓN PROGRESO, C.A. (CORPOPROCA) RIF No. J-293611539 se encuentra registrada como no residente según Padrón No. A-017 con dirección Fiscal de Cabimas. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se verifica que la parte demandada CORPORACIÓN PROGRESO, C.A. a través de su representación judicial, en la continuación de la audiencia de apelación consignó escrito dirigido a la T.S.U. ANGELA GONZALEZ Directora Tributaria Municipal, Servicios de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia (SEATSB) Tía Juana, comunicación que es desechada por este Tribunal por cuanto no proporciona de ninguna manera ningún elemento de convicción capaz de resolver la presente controversia. ASI SE DECIDE.
Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandante y valorada como ha sido la prueba aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación cuando una notificación cumple los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y puede considerase como efectiva.
En el caso bajo estudio, se pudo constatar que la empresa CORPORACIÓN PROGRESO, C.A. fue notificada en la siguiente dirección: Carretera la Plaza, al lado de la empresa de Asfalto y Concreto “Hermanos Pietralunga” Sector La Plaza, Municipio Simón Bolivar, Estado Zulia, el cual fue recibido por el ciudadano JOSE PAREDES, quien dijo tener el cargo de vigilante, dirección esta que fue suministrada por la parte demandante al momento de interponer la demanda.
Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo comprobar que de los escritos presentados por la representación de la parte demandada y de las resultas de la prueba informativa que fuera remitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Simón Bolívar, Servicio de Administración Tributaria (SEATSB) que la dirección fiscal de la referida empresa CORPORACIÓN PROGRESO, C.A. se encuentra registrada como no residente según Padrón No. A-017, con dirección Fiscal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que al haberse practicado la notificación de la referida empresa en la dirección que fuera proporcionada en el libelo de la demanda la misma no es considerada exitosa, por cuanto dicha entidad de trabajo no se encuentra funcionando en la referida dirección, ocasionándole a la demanda de autos su incomparecencia a la audiencia preliminar, violentando además de su derecho a la defensa, la posibilidad de traer nuevos alegatos al proceso para poder hacer una mejor evaluación de lo acontecido porque en si, esa es la finalidad del concepto que define lo que es la audiencia, que no es mas que una etapa del proceso cuya finalidad es extinguir la litis mediante el uso se formas alternativas de resolución de conflictos como la mediación, conciliación y arbitraje. Por lo que se concluye que la notificación practicada no cumple con los extremos de Ley, al haberse fijado el cartel en una dirección en la cual no funciona la entidad de trabajo demandada CORPORACIÓN PROGRESO, C.A. (CORPOPROCA). ASI SE DECIDE.
Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, queda demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandante CORPORACIÓN PROGRESO, C.A. a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 05 de Febrero de 2018 se generó por motivo de una notificación que no alcanzó su finalidad primordial que es poner en conocimiento a la parte demandada de la instauración de un proceso judicial en su contrata, a objeto de ejercer su derecho a la defensa, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, al haberse dado por notificada en la causa, se aprecia la existencia de voluntad de la parte de resolver el conflicto. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, esta superioridad tomando en cuenta que la incomparecencia se produjo por los motivos anteriormente citados, considera necesario reponer la causa al estado de la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, la cual se realizará pasado que sean los lapsos de conformidad con el auto de admisión de la demanda, esto es, OCHO (08) días como término de distancia, mas los DIEZ (10) días hábiles para que tenga lugar la apertura de la audiencia preliminar, alas 11:00 am, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho; CONFIRMÁNDOSE la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, ciudadano ALONSO JOSE HERNANDEZ PADRON, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, la cual se realizará pasado que sean los lapsos de conformidad con el auto de admisión de la demanda, esto es, OCHO (08) días como término de distancia, mas los DIEZ (10) días hábiles para que tenga lugar la apertura de la audiencia preliminar, alas 11:00 am, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante recurrente, por cuanto el trabajador devenga menos de tres salarios mínimos según lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de al Republica.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Siendo las 03:20 de la tarde Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 03:20 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
MAG/JAT
ASUNTO: R-2018-000015
Resolución número: PJ0082017000044
Asiento Diario Nro.05
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