REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
ASUNTO: R-2018-000003
PARTE ACTORA: BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.704.534, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ y FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462 y 175.610 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, y cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 30 de Diciembre de 1997, bajo el Nro. 211, Tomo 538-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES: ANA ELENA DUMITRI BARRETO, DORIS CECILIA RUIZ GONZÁLEZ, FELIX JOSÉ GUERRA MEDINA, MAURICIO ANTONIO JIMENEZ DIAZ, HECTOR JOSÉ ROSADO, KATTY CAROLINA URDANETA, BEATRIZ CAROLINA ACOSTA RINCON, LUCIANO DE JESUS LUBO, MARIA YASMINA ASUAJE BASTIDAS, FRANCY MARYCRUZ SANCHEZ BRICEÑO, DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA, ALEJANDRO DAVID SCHMILINSKY ESCANDELA, JHON ENDERSON ENRIQUE OCANDO PIÑA, ABRAHAN ANTONIO BRACHO ROCA, NEIER CAROLINA ROSALES VILLARROEL, EGLEIDA MARIA GOMEZ, YARELITZA CHIQUINQUIRÁ BADELL ROJAS, ALEXIS JOSÉ CHIRINOS FLEARY, MARIA EUGENIA SOTO LEAL, MARLENE BOCARANDA MARTINEZ, GISELA BLANCO RUIZ, CARLOS MORENO y BETTY TORRES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.921, 46.616, 39.509, 100.476, 123.202, 73.500, 76.984, 40.817, 70.667, 112.543, 110.743, 112.279, 152.296, 141.765, 1170.403, 56.898, 137.006, 114.125, 132.899, 89.035, 51.477, 90.701 y 13.047 respectivamente.
PARTES RECURRENTES EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 19 de Febrero de 2015 por el ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A por motivo de Enfermedad Profesional; la cual fue admitida en fecha 20 de Febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. En fecha 01 de Agosto de 2016 se celebró la apertura de la audiencia preliminar, correspondiéndole la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien concluyendo la audiencia; ordenó su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales de Instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recibió la causa en fecha 20 de Octubre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien se pronunció sobre la admisión de las pruebas, en fecha 01 de Noviembre de 2016. En fecha 27 de Abril de 2017 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Audiencia de Juicio Oral y pública, procediéndose a diferir la lectura del dispositivo, para el día 05 de Mayo de 2017, fecha en la cual se procedió a la lectura del dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL siguió el ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., siendo publicado el extenso de la sentencia en fecha 12 de Mayo de 2017.
En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación, siendo remitido el presente asunto al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien lo recibió en fecha el día 26 de Enero de 2018.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 09 de Octubre de 2018, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte demandada recurrente que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN
Toma la palabra la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada recurrente, quien señala: Que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que declaró parcialmente procedente la enfermedad ocupacional, y procedente la responsabilidad subjetiva de la evidencia presentada y el daño moral, en la cual reclama la enfermedad padecida. Asimismo, señala que no existe o es inexistente la relación de responsabilidad subjetiva del trabajador, puesto que al intentar la acción, este no prestaba desde el año 2010 ningún tipo de servicio para la industria petrolera. Este trabajador dejó de prestar sus servicios a la empresa e interpone una acción por motivo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas; señala igualmente que la entidad de trabajo logró demostrar en su oportunidad correspondiente que el trabajador no cumplió con sus funciones habituales de trabajo, siendo la enfermedad que padece el demandante de tipo degenerativo, puesto que no existe una ciencia exacta que establezca que este tipo de enfermedad es ocupacional porque se trata de una discopatía lumbar. El trabajador que mantenga una acción por enfermedad ocupacional debe demostrar tanto la enfermedad como la relación existente con el trabajo desempeñado, y la relación causa y efecto. Acota la apoderada judicial de la parte demandada que el Juez de Primera Instancia se aparta de los criterios establecidos por las diferentes fallos del Tribunal Supremo de Justicia y declara Parcialmente Procedente, cuando es el actor quien tiene la carga en principio de demostrar la enfermedad y si esta se produce en atención al servicio prestado, existen en autos suficientes elementos de convicción y deben ser tomados en consideración para determinar quien no cumplió la carga que impone la ley y las jurisprudencias a este tipo de acción en atención para demostrar lo alegado por el actor. En tal sentido solicita a este Tribunal revise minuciosamente lo alegado en esta audiencia de juicio y se declare CON LUGAR la apelación interpuesta por su representación.
Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega el ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNANDEZ, que fecha 09 de Mayo de 1989 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, desempeñándose como OBRERO DE CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DE POZOS TIERRA, adscrito a la Gerencia OMT base tierra y cambiado últimamente a la Coordinación Operacional, hasta el 26 de febrero de 2013 cuando fue retirado, laborando durante Veintitrés (23) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, con una jornada y horario de trabajo de sistema de 5-5-5-6 desde las 7:00 a.m, hasta las 3:00 p.m, y desde las 11:00 p.m., hasta las 7:00 a.m, cuyo trabajo consistió en bajar y sacar tuberías, así como colocar las cuñas a la tubería y pegar las llaves de fuerza para darle el toque a las tuberías teniéndose exigencias físicas de halar, empujar tanto las tuberías como las cuñas cuyos pesos varían según el requerimiento, poseyendo las cuñas de seguridad de un peso aproximado entre 20 y 30 kilos y el peso de las tuberías oscilan entre 5 y 25 kilos aproximadamente, para llevar la tubería con la llave de fuerza, aunado a que se tiene que retirar el cuadrante dependiendo de las operaciones de manipulación de herramientas tales como conexiones, llaves de fuerza, de tenaza, elevadores, destacando que al momento de abrir y cerrar los elevadores se requería de flexo extensión del tronco, al igual que colocar las parrillas en los elevadores en el B/O, pegar las cuñas, desconectar y sacar las tuberías, así como sacar y meter tuberías durante 8 horas de trabajo en bipedestación prolongada, teniendo que sacar o meter de 25 a 30 parejas, es decir, de 50 a 60 tubos aproximadamente con exigencias físicas de halar, levantar y empujar para colocar las cuñas a la tubería, señalándose que cuando no se está perforando, se le hace mantenimiento a los taladros, como pintar; devengando un último salario integral de Bs. 507,45 diarios. Que a los quince (15) años de trabajo continuo empezó a reflejar dolores en la cervical, hombros y lumbar, los cuales fueron tratados en el Departamento Médico de la empresa, pero que con el paso del tiempo se fueron acentuando, por lo que se recurrió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), quien el día 09 de octubre de 2012 le certificó: 1.- Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6, más una profusión discal. 2.- Discopatía Lumbosacra: protusión discal más hipertrofia facetaria L4- L5, L5-S1, L4-l5, l5-S1 bilateral, y 3.- Síndrome de impacto de sub acromial de hombro izquierdo, consideradas como enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas o mantenidas de la columna vertebral, manipulación de cargas, tareas de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores. Alega que su empleador incumplió con las normas de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, al no cumplir con los exámenes de salud pre y post vacacional consecutivos, al no cumplir con la descripción de cargo, al no cumplir con la entrega de equipos de protección personal, al no cumplir con la formación de los trabajadores al no cumplir con la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, al no existir el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST), al no existir el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Reclama a la entidad de trabajo, la suma de un millón seiscientos once mil trescientos quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.611.315,50) por concepto de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional y daño moral derivado de la responsabilidad objetiva patronal, la corrección monetaria, las costas y costos del proceso.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA
Admite la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, que el ciudadano BLADIMIR JOSE URDANETA HERNANDEZ, laboró para ellos, admitiendo igualmente la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo desempeñado y la existencia de las enfermedades padecidas. Igualmente, negó, rechazó y contradijo el salario integral reclamado en el escrito de la demanda, sin argumentación alguna. Negó, rechazó y contradijo que la enfermedad padecida por el ciudadano BLADIMIR JOSE URDANETA HERNANDEZ sea de tipo ocupacional y producto de una conducta negligente, imprudente y con la finalidad de causarle un gravamen a su salud, argumentando que no está ejerciendo ningún tipo de labor a favor de ella al momento de interponer la denuncia ante el INPSASEL adiciona a que la patología y certificada por dicho Instituto como discopatía cervical: Hernia Discal C5-C6, más una profusión discal. 2.- Discopatía Lumbosacra: protusión discal más hipertrofia facetaría L4- L5, L5-S1, L4-l5, l5-S1 bilateral, y 3.- Síndrome de impacto de sub acromial de hombro izquierdo, son las dos primeras degenerativas y la última son múltiples las causas que pueden desencadenar el mismo, tales como una lesión, contractura por ejercicio o practicar algún deporte o algún trauma directo por ser fielmente cumplidora con lo establecido en la normativa sobre higiene y seguridad laboral, y que siempre ha brindado un ambiente de trabajo acorde con las exigencias del servicio, dándole charlas de seguridad, equipos de protección, inducción y mejoramiento o actualizando los sistemas de trabajo, y que no existe relación de causalidad entre la patología y la labor ejecutada por el trabajador, ya que no existía contraprestación de servicio para el momento de este padecimiento, y en caso de no prosperar dicho fundamento, alegó que el actor no cumplió con su carga de indicar los elementos suficientes para que el Juez pueda aplicar los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño , y por ende las sumas de dinero reclamadas con ocasión a ella porque no se produjo por la falta de cumplimiento de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. Así como también negó, rechazó y contradijo en consecuencia adeudarle las sumas de dinero reclamadas por las derivadas de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral, así como de las costas del proceso, argumentando que no existe relación de causalidad entre la patología y la labor ejecutada por el trabajador, ya que no existía la contraprestación de servicio para el momento de este padecimiento, y en caso de no prosperar dicho fundamento alegó que actor no cumplió con su carga de indicar los elementos suficiente para que el Juez pueda aplicar los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño. Negó, rechazó y contradijo en consecuencia adeudarle las sumas de dinero reclamadas por concepto de acreencias laborales derivadas de las indemnizaciones por enfermedades ocupacionales y daño moral por responsabilidad objetiva, así como las costas del proceso.-

HECHOS CONTROVERTIDOS
En virtud de la forma como dio contestación a la demanda la parte demandada sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A y habiéndose admitido por éste la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo y funciones desempeñadas, y la existencia de las enfermedades padecidas por la demandante, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en: 1. Determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNANDEZ y la existencia o no de responsabilidad de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A en su ocurrencia y si consecuencialmente le corresponden o no las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar.

CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, le corresponde a la parte demandante demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico y las labores que eran ejecutadas por el ciudadano BLADIMIR JOSE URDANETA HERNANDEZ que lleve al Juzgador a la convicción de que dicha enfermedad fue generada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría originado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.). En cuanto a la Indemnización prevista en el del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNANDEZ, demostrar que la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila). En cuanto a la reclamación por concepto de Indemnización por Daño Moral, corresponde a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que originó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-
Así también, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, además de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente o enfermedad para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.
De igual forma, establecieron que si el trabajador (a) demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva patronal) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, esto es, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva patronal del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo para la empresa demandada, el oficio desempeñado por el actor, así como la existencia de una enfermedad. Ahora bien, se observa que constituyen hechos controvertidos, la causa del origen de la enfermedad profesional que padece la demandante así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora Ciudadano BLADIMIR JOSE URDANETA HERNANDEZ demostrar que la enfermedad sufrida fue producto del trabajo desempeñado y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al Juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. ASÍ SE DECIDE
Así las cosas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió copias certificadas de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, constante de Doscientos sesenta y tres (263) folios útiles, rielante a los folios No. 03 al 265 del Cuaderno de Recaudos No. 01 del presente asunto. Con relación a este medio de prueba, este Juzgador de Alzada observa el reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en la reglas de la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó lo siguiente: a.- que la empresa no efectúa examen medico pre-vacacional, incumpliendo con lo establecido en el articulo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo 27 de su reglamento Parcial y el articulo 496 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; b.- que el trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); c.- que no existen reposos médicos asociados a la patología investigada; d.- que la empresa posee la descripción de cargo, pero no aparece suscrita por el demandante, incumpliendo con lo establecido en el articulo 53 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; e.- que la empresa no posee formato de entrega de equipos de protección personal, incumpliendo con lo establecido en el articulo 53 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el punto 2.9 de la NT-01-2008; f.- que la empresa no le suministro al trabajador la formación o capacitación teórica y practica en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en el articulo 53 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en los puntos del 2.1.1 al 2.1.4 de la NT-01-08; g.- que la empresa no posee Constitución y registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo con lo establecido en el articulo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 67 y del 75 al 77 de su Reglamento Parcial; h.- que la empresa no posee un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 39, 40 y 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los artículos 20 al 27 de su Reglamento Parcial; i.- que la empresa no posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en el articulo 56 numeral 7 y los artículos 80 al 82 de su reglamento Parcial y la NT-01-2008; j.- que la empresa no realizo la notificación de la enfermedad del trabajador por ante el INPSASEL, incumpliendo con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; k.- que la empresa no posee los estudios de la relación persona, sistema de trabajo y maquinas, incumpliendo con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; l.- que la empresa no lleva registro de morbilidad general y especifico de los trabajadores, incumpliendo con lo establecido en el articulo 40 numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; m.- que el trabajador tenia 44 años; n.- que constato que el trabajador tuvo un tiempo de permanencia en la empresa de veintitrés (23) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, desempeñando el cargo de Obrero de Taladro, manteniendo una ausencia de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, donde las actividades realizadas consisten en bajar y sacar tuberías, realizar labores de mantenimiento en el taladro, tales como pintar, ejecutar trabajos en la BOP, desmantelamiento y armado de pozos, actividades que implicaban exigencias postulares estáticas de bipedestación prolongada, cuclillas y dinámicas, tales como flexión y extensión de la columna vertebral, tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores y manipulación manual de cargas con pesos que oscilan desde los diez (10) hasta los noventa (90) kilogramos; o.- que el trabajador padece una discopatia cervical: hernia discal C5-C6, mas profusión discal C4-C5, una discopatia lumbosacra; profusión discal mas hipertrofia facetaria L4-L5, L5-S1, L4-L5, L5-S1 bilateral y síndrome de impacto sub acromial de hombro izquierdo, certificándose como enfermedades de origen ocupacional que le ocasiono una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones de actividades que requieran posturas estáticas o mantenidas de la columna vertebral, manipulación manual de cargas de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió la exhibición de HISTORIA MÉDICA. Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. Con respecto a ello se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, resulta imposible que ésta última tenga en sus manos las documentales cuya exhibición se está solicitando; manifestando al respecto la representación judicial de la parte demandante que la empresa debe tener en sus manos la Historia Medica, que el demandante el Ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNANDEZ debió no sólo traer las copias fotostáticas de lo solicitado, sino también demostrar que los mismos se encuentran en poder de su adversario, para que proceda su exhibición, lo cual en modo alguno ocurrió en el presente caso, toda vez que no fueron consignadas las copias fotostáticas simples que debían ser exhibidos ni se indicaron los datos que querían ser verificados de los mismos, aunado a que no se consignó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave del Historial Medico se hallan o se ha hallado en poder de la empresa demandada; razón por la cual conforme a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió COPIAS SIMPLES DE SENTENCIA emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo, con sede en Cabimas, rielante a los folios Nos. 271 al 303 del Cuaderno de Recaudos. Con respecto a estos medios de prueba, observa este Juzgador de Alzada, observa que las mismas no constituyen un medio de prueba, ya que se presumen conocidas por el Juzgador en virtud de la aplicación del principio Iura Novit Curia. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas se encuentran en los folios 114 al 117 de la pieza principal. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el ciudadano BLADIMIR JOSÈ URDANETA HERNANDEZ estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en: 1. Determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNANDEZ y la existencia o no de responsabilidad de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A en su ocurrencia y si consecuencialmente le corresponden o no las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este Tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, le corresponde a la parte demandante demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico y las labores que eran ejecutadas por el ciudadano BLADIMIR JOSE URDANETA HERNANDEZ que lleve al Juzgador a la convicción de que dicha enfermedad fue generada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría originado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.). En cuanto a la Indemnización prevista en el del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano BLADIMIR JOSE URDANETA HERNANDEZ, demostrar que la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila). En cuanto a la reclamación por concepto de Indemnización por Daño Moral, corresponde a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que originó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

De igual forma, establecieron que si el trabajador (a) demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva patronal) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si la patología se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, esto es, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva patronal del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador, el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo para la empresa demandada, el oficio desempeñado por el actor, así como la existencia de una enfermedad. Ahora bien, se observa que constituyen hechos controvertidos, la causa del origen de la enfermedad profesional que padece la demandante así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora Ciudadano BLADIMIR JOSE URDANETA HERNANDEZ demostrar que la enfermedad sufrida fue producto del trabajo desempeñado y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al Juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, este Juzgador de Alzada con respecto al único punto de apelación referente a que la representación judicial de la parte demandada recurrente, señaló que no existe o es inexistente la relación de responsabilidad subjetiva del trabajador, puesto que al intentar la acción, este no prestaba servicios para su representada desde el año 2010. La empresa demostró en su oportunidad que este trabajador no cumplió con sus funciones habituales de trabajo, por tanto la enfermedad es de tipo degenerativo, puesto que no existe una ciencia exacta que establezca que este tipo de enfermedad es ocupacional porque se trata de una discopatía lumbar… demostrar tanto la enfermedad como la relación existente con el trabajo desempeñado, no una relación de causalidad, de causa y efecto, sino como la producida en el tiempo de trabajo, es decir asociada al servicio prestado. En tal sentido solicita a este Tribunal revise minuciosamente lo alegado en esta audiencia de juicio.
Con respecto a ello, este Juzgador de Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones: Cabe señalar previamente, en cuanto a la enfermedad ocupacional, que la Sala Casación Social en sentencia nº 388 caso: José Vicente Bastidas contra Molinos Nacionales C.A.) Establece que es el actor quien debe demostrar la existencia de la enfermedad laboral alegada y que la misma es consecuencia de la relación de trabajo.
De la revisión de las actas procesales, se observa que la accionante promovió la copia certificada de expediente administrativo en el cual consta la certificación INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, quedando demostrado que la investigación de origen de enfermedad, datos de la empresa, descripción de las actividades según el trabajador, la orden de trabajo número COL-12-0408, y registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nro. COL-47-IE-12-0299, ejecutada por la funcionaria: Yaritza Colina, titular de la cedula de identidad V-11.946.920, emitida por el Dr. Enry Bracho, titular de la cedula de identidad V-11.472.294, en su condición de Medico General Integral y en su condición de Medico Especialista en Salud Ocupacional I, adscrito a la DIRESAT Costa Oriental del Lago, detalle de actividades expuesta por el trabajador a la funcionaria Yaritza Colina, donde se constato que no se encuentra constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, se reproduce gestión en los puntos relacionados con Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, criterio ocupacional, criterio clínico-paraclinico, criterio higiénico epidemiológico, verificación y análisis de las condiciones y actividades realizadas por el trabajador, un tiempo de permanencia en la empresa de veintitrés (23) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, desempeñando el cargo de obrero de taladro, donde las actividades realizadas consisten en a.- subir y bajar tuberías; b.- realizar labores de mantenimiento en el taladro, tales como pintar y ejecutar trabajos en la BOP; c.- desmantelamiento y armado de pozos, actividades que implican exigencias posturales estáticas en bidepestacion prolongada, cuclillas y dinámicas teles como flexión y extensión de la columna vertebral, tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores y manipulación manual de carga con peso que oscilan desde los 10 hasta los 90 kilogramos. Una vez evaluado se determinó que el trabajador presenta: 1.- Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6, más una profusión discal. 2.- Discopatía lumbosacra: protusión discal más hipertrofia facetaría L4- L5, L5-S1, L4-l5, l5-S1 bilateral, y 3.- Síndrome de impacto de subacromial de hombro izquierdo, consideradas como enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas o mantenidas de la columna vertebral, manipulación de cargas, y tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores.
Habiéndose determinado lo anterior y siendo que dicho documento público administrativo goza de presunción veracidad, en virtud del órgano del cual emana, por lo que a fin de restarle valor probatorio la parte contraria debía atacar su validez a través de alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico laboral, y evidenciándose que la demandada no atacó válidamente el mismo. Aunado al hecho cierto que las Certificaciones Médicas emitidas por el órgano administrativo para la declaración y certificación de una enfermedad como ocupacional, contemplan de modo alguno un procedimiento administrativo estructurado a través de fases y provisto de garantías constitucionales tan relevantes como la del derecho a la defensa y el debido proceso.
Por lo que si se verifica que el particular o administrado al encontrarse en una situación de vulnerabilidad, como la posible certificación de una enfermedad de índole ocupacional supuestamente padecida por un trabajador de cualquier empresa y las consecuencias que esto acarrea, el interesado se encuentra dotado de una vía procedimental idónea para reflejar su postura ante tal situación, por lo que si la representación judicial de la demandada no se encontraba de acuerdo de modo alguno con la referida certificación, pudo valerse de los medios idóneos para intentar anular la misma, en el lapso señalado por la Ley para tal efecto. Por lo que para este Juzgador de Alzada, quedó plenamente comprobado, que el ciudadano BLADIMIR JOSE URDANETA HERNANDEZ, padece de una enfermedad y que la misma fue producto del trabajo desempeñado. Razón por la cual debe esta Alzada declarar la Improcedencia del punto aquí denunciado. ASI SE DECIDE.
Observa este Juzgador de Alzada que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se establece el deber que tienen los empleadoras o empleadores de informar y declarar formalmente los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al Sindicato, lo cual tiene como fin esencial, garantizar la investigación inmediata del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en protección de la trabajadora y el trabajador en el cual se produzcan las lesiones por estas causas, así como garantizar los derechos individuales y colectivos de éstos establecidos en dicha legislación; igualmente, otorga carácter de orden público a sus disposiciones; siendo así, esta Juzgador, se le impone tomar en consideración el trabajo ejecutado por este Órgano del Estado Venezolano en cumplimiento de la ley que rige la materia, no puede dudar, a menos que exista una prueba fehaciente que desvirtué, la veracidad de sus registros, por gozar dicha investigación de veracidad por ser emanado del órgano administrativo.
Ahora bien, observa este Juzgador de todos los medios de pruebas aportados al proceso y muy específicamente al Informe de Investigación de origen de la enfermedad y certificación de la enfermedad emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante en el expediente, se determinó que el ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNANDEZ padece de: 1.- Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6, más una profusión discal + Protusion Discal C4-C5 (Codigo CIE 10:M50.0); 2.- Discopatía lumbosacra: protusión discal + hipertrofia facetaria L4-L5, L5-S1, L4-l5, l5-S1 (Código CIE 10:M51.0), y 3.- Síndrome de impacto de subacromial de hombro izquierdo (Código CIE 10:M75.0), consideradas como enfermedades de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en atención al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1612, en el expediente 2010-211 de fecha 10 de diciembre de 2010, en el caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A, es de hacer del conocimiento del ciudadano BLADIMIR JOSE URDANETA HERNANDEZ que al habérsele determinado una discapacidad total y permanente prevista en el articulo 13 y siguientes de la Ley del Seguro Social, tendrá derecho a una indemnización dineraria o pensión de acuerdo a la seguridad social. ASI SE DECIDE.
Con respecto a las indemnizaciones patrimoniales por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.
En el caso bajo estudio se observa que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó que la empresa incumplió con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que no se encuentra constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, se reproduce gestión en los puntos relacionados con Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, criterio ocupacional, criterio clínico-paraclinico, criterio higiénico epidemiológico, verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, conclusión, anexos desde el folio 202 al 203 del Cuaderno de Recaudos, el cual determino: 1.- Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6, más una profusión discal + Protusion Discal C4-C5 (Codigo CIE 10:M50.0); 2.- Discopatía lumbosacra: protusión discal + hipertrofia facetaria L4-L5, L5-S1, L4-l5, l5-S1 (Código CIE 10:M51.0), y 3.- Síndrome de impacto de subacromial de hombro izquierdo (Código CIE 10:M75.0), consideradas como enfermedades de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que venia desarrollando antes de la contingencia, que lo limitan para actividades que requieren posturas estáticas o mantenidas de la columna vertebral, manipulación manual de cargas, tareas repetitivas, y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores.
Lo anterior se encuentra demostrado en el expediente administrativo sustanciado por el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), incluyéndose la certificación de incapacidad, cuando se determinó que las enfermedades que actualmente padece el ciudadano BLADIMIR URDANETA se debió a las actividades realizadas y a las violaciones legales siguiente: a.- Inexistencia de examen medico pre-vacacional y post-vacacional; b.- Inexistencia de la descripción de cargo, suscrita por el demandante; c.-Inexistencia de formato de entrega de equipos de protección personal; d.- Inexistencia del suministro de formación o capacitación teórica y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo; e.-Inexistencia de la Constitución y Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral; f.- Inexistencia de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; g.- Inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; h.- Inexistencia de notificación de la enfermedad del trabajador por ante el INPSASEL; i.- Inexistencia de los estudios de la relación persona, sistema de trabajo y maquinas; j.- Inexistencia del registro de morbilidad general y especifica de sus trabajadores, los cuales están previstos en los artículos 39, 40, 46, 56, 60 y 73 de la referida ley.
Como consecuencia de lo anterior, el demandante demostró que la patología sufrida por el, constituye una enfermedad ocasionada por el trabajo, porque se encontraba obligado a trabajar bajo una actitud negligente de la empresa, pues en el presente caso, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE
Con base a las consideraciones antes expresadas, concatenado con los medios de pruebas aportados al proceso, se debe dejar expresa constancia que la certificación de la enfermedad emanados la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), si bien determinó que el ciudadano BLADIMIR URDANETA padece de la enfermedad ocupacional, no es menos cierto que la misma no le ocasiona una invalidez completa para el trabajo, ya que conlleva únicamente limitaciones de actividades que requieran de trabajo con posturas forzadas y repetitivas de la columna vertebral, manipulación manual de cargas, y uso de fuerza muscular de miembros superior y exposición a vibraciones en cuerpo entero, por lo que puede perfectamente desempeñar cualquier otra actividad laboral el resto de su vida y así poder obtener una capacidad económica para salvaguardar a su grupo familiar, razón por la cual, este Juzgador, aplicando los principios de justicia y equidad, debe establecer una indemnización de cuatro (04) años, y dado que el salario integral asciende a la suma de cinco bolívares soberanos con siete céntimos (Bs.5,07) diarios, que multiplicados por los mil cuatrocientos cuarenta (1.440) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA CÉNTIMOS (BsS.7,30) por el concepto de Indemnización conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas y tomando en cuenta la decisión emanada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/03/2015, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticcho, caso: TRIME, C.A) señaló: “En lo que respecta a la reclamación demandada por daño moral, es pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: Maritza Carvajal Guaregua contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.) donde se dejó sentado que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico, mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, y que es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que cimienta la noción clásica de responsabilidad civil por daños –fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio– que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.”
Por lo expuesto, y atendiendo los parámetros consagrados en la antes comentada decisión N° 995, se le impone a este Tribunal, salvo mejor criterio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, a efectuar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada:
1. La importancia del daño: La misma se encuentra acreditada en las actas, habida cuenta que la actora se encuentra afectada por una discapacidad total y permanente que le generó una disminución de su capacidad física que le limita o reduce el desarrollo de actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, lo cual representa una alteración de su forma de vida.
2. Grado de culpa del patrono: Se tiene que en la presente causa que quedó demostrado que la empresa incurrió en la existencia del hecho ilícito, y por ende, en el incumplimiento de las normas de prevención, seguridad y salud relativa a la imprudencia e inobservancia de sus obligaciones de garantizar al ciudadano BLADIMIR URDANETA las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instrucción respecto a la prevención de la enfermedad padecida, que influyó de manera determinante en el acaecimiento del citado evento.
3. Conducta de la víctima: No se evidencia de las actas que mediara responsabilidad de la accionante y/o culpa de la víctima, causante de los padecimientos sufridos por ella.
4. Grado de instrucción y cultura de la víctima: Se observa que la actora ha aprobado el 1er año de bachillerato.
5. De la capacidad económica de la accionante: Se observa que el ciudadano BLADIMIR URDANETAS desempeñó sus funciones de obrero de taladro, devengando un último salario integral de la suma de quinientos siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 507,45) diarios que expresados en Bolívares soberanos asciende a la cantidad de CINCO Bolívares soberanos con siete céntimos (BsS.5,07).
6. De las cargas familiares: No se observa de las actas procesales que el trabajador demandante posea familiares a su cargo.
7. Las posibles atenuantes a favor de la patronal accionada: En actas no se evidencia ningún atenuante a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
8. De la edad de la victima: Para la fecha del diagnóstico de las enfermedades contaba con cuarenta y cuatro (44) años de edad.
9. El tipo de retribución que necesitaría la trabajadora para ocupar una situación similar o igual a la anterior a la enfermedad: Sobre este punto en particular, se observa que las enfermedades profesionales u ocupacionales padecidas o sufridas por el ciudadano BLADIMIR URDANETA le ocasionaron una disminución, reducción o limitación de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.
10. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto:
En virtud de lo anterior se establece como punto de referencia que la empresa reclamada se desarrolla en el marco de la industria petrolera y por tanto cuenta con los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar. ASI SE DECIDE.
En base a lo expuesto, y estableciéndose la procedencia de la Indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES Fuertes denominación del cono monetario anterior, es decir la suma de Tres Bolívares soberanos (BsS.3,00), la cual se considera equitativa y justa, conforme a lo establecido en los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la indexación sobre el concepto de daño moral, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora, en la cual se expresó lo siguiente: “(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…)”. En consonancia con dicha decisión, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. ASÍ SE DECLARA.
No obstante, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva que fueron acordadas en el presente fallo tales como la establecida en artículo 71 y 130 penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y ordinal 3° del artículo 130 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, renuncia del juez o jueza, lapso de designación de juez o juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada de autos, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y conteste con lo expuesto, visto que se determinó la procedencia de dos de los conceptos pretendidos por la actora que alcanza la cantidad de DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA CENTINOS (BsS. 10,30), siendo dicha cantidad la condena que se establece, es la suma total que debe cancelar la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A al Ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNANDEZ, identificado en las actas procesales, por motivo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, en el dispositivo del presente fallo, se declarará parcialmente con lugar la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.
Sin embargo, este Juzgado Superior establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A contra la decisión de fecha 12 de Mayo de 2017, emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE Y DESEJE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la resolución Nro. 2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la resolución Nro. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2018, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciocho (2018) Siendo las 03:14 de la tarde Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 03:14 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

MAG/JAT/jm
ASUNTO: R-2018-000003.-
Resolución número: PJ00820180000043.-
Asiento Diario No 02.-