LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2018-000070
Maracaibo, Jueves cuatro (04) de Octubre de 2018
208º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Mediante oficio Nº T3PJ-2018-603, del 09 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a los Juzgados Superiores, Expediente en original contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ISMARY ROSIRIS DEL CARMEN CARUTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.839.930, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente representada por el profesional del derecho JOSE JAVIER MENDOZA MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.649, de este domicilio, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTITIENDAS KAPITAL S.A., inscrita por ante el Registro0 Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de mayo de 1.988, anotada bajo el número 35, Tomo 10-A; POR CONSIDERAR QUE PESE A LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS ORDENADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, LA EMPRESA SOLO CUMPLIO EN FORMA PARCIAL CON DICHA ORDEN, PUES REENGANCHO A LA TRABAJADORA PERO AUN NO HA CANCELADO LOS SALARIOS CAIDOS TAMBIEN ORDENADOS, DANDOSE INICIO A LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y EL ENVIO DE LAS ACTUACIONES AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENTE, ASI COMO EL INFORME CON PROPUESTA DE SANCION. TODO, CON MOTIVO DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 03 DE AGOSTO DE 2018, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, TODA VEZ QUE NO APRECIO JUSTIFICADO ACUDIR A LA VIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, NI EL PORQUE SU APLICACIÓN EXCEPCIONAL AUN EN LA EXISTENCIA DE MEDIOS ORDINARIOS.

Dicha remisión obedece al Recurso de Apelación interpuesto, tempestivamente, el 07/08/2018 por el profesional del derecho JOSE MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana ISMARY ROSIRIS DEL CARMEN CARUTO SANCHEZ, por lo que, en fecha 09 de agosto del presente año, se ordenó la remisión para su distribución del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y aquí quiere hacer este Superior Tribunal la siguiente acotación: La sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa fue publicada tempestivamente, es decir, respetando los lapsos procesales y la celeridad que caracteriza este tipo de procedimientos de amparo constitucional; el Recurso de Apelación interpuesto en contra de dicha decisión, igualmente fue tempestivo, así como el auto de fecha 09 de agosto de 2018, que se pronunció sobre la admisión del recurso de apelación; sin embargo, no fue sino hasta el 26/09/2018, que fue recibido el presente expediente en su forma original en este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, por lo que SE EXHORTA A LA JUEZA QUE EJERCE LA RECTORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, PARA QUE EN LO ADELANTE ESTE MUY PENDIENTE DE LA REMISION DE ESTE TIPO DE ASUNTOS RESPETANDO LA CELERIDAD QUE CARACTERIZA A LOS PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, TOMANDO EN CUENTA QUE TODOS LOS DIAS SON HABILES. En tal sentido, una vez recibido el presente expediente en su forma original, este Tribunal Superior le dio entrada de forma inmediata, para resolver conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, efectuado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES:

Del escrito presentado por el accionante, y de los recaudos contenidos en el expediente, se desprende que el día 25 de julio de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibió escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el profesional del derecho JOSE JAVIER MENDOZA MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISMARY ROSIRIS DEL CARMEN CARUTO SANCHEZ, en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTITIENDAS KAPITAL S.A.; siendo distribuida la causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiéndole conocer en fecha 31/07/2018, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signado bajo la nomenclatura VP01-O-2018-000005, quien lo recibió, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en fecha 03 de agosto de 2018, dictó y publicó Sentencia Interlocutoria DECLARANDO INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y la parte accionada ejerció Recurso de Apelación, correspondiéndole conocer -como se dijo- a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Señaló la accionante que interpuso Acción de Amparo Constitucional, en virtud de los derechos laborales violados por la Entidad de Trabajo TIENDAS KAPITAL S.A., la cual de manera dolosa e írrita pretende evadir sus responsabilidades como patronal inherentes al orden público laboral, constituido en el marco de inamovilidad laboral vigente para el momento del despido de la trabajadora, y que dio lugar a la correspondiente acción de reenganche y la posterior orden de reenganche y cancelación de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir contenida en la Providencia Administrativa Nº 189/16. Que a pesar de haber sido atacada parcialmente la providencia administrativa por parte de la patronal en cuanto a la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, fue de igual forma desacatada parcialmente en cuanto a la obligación de la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, so pretexto que durante el procedimiento de reenganche la trabajadora prestó sus servicios en otra empresa, incurriendo en última instancia en una violación de los marcos prerrogativas derivados de los principios proteccionistas consagrados en la carta magna, cuya gravedad, -según afirma- JUSTIFICA Y POSIBILITA EL EJERCICIO DE ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO, establecida y contenida en el artículo 27 de la Constitución Nacional, y en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que en fecha 04 de abril de 2.013 la trabajadora interpuso solicitud de reenganche y restitución de derechos ante la Inspectoría del Trabajo contra la Entidad de Trabajo MULTITIENDAS KAPITAL S.A., exponiendo a su vez, que en fecha 17 de abril de 2.012 ingresó a prestar servicios para la mencionada empresa desempeñando el cargo de CAJERA, realizando entre otras actividades inherentes y conexas con dicha labor, devengando un salario mensual de Bs. 2.047,52. Que en fecha 02 de abril de 2.013, luego de terminada su jornada laboral, el personal de recursos humanos le informó que ya no laboraría más para la empresa, pese a encontrarse amparada por inamovilidad especial. Que la solicitud de reenganche fue admitida por auto de fecha 05 de abril de 2.013, donde mediante Acta se dejó constancia que un Funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo hizo acto de presencia en la sede de la empresa demandada para llevar a cabo el reenganche y restitución de derechos, con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, donde se le informó de la inexistencia de la relación laboral de la denunciante en virtud de la renuncia realizada previamente al inicio de este procedimiento, siendo entonces aperturado por el funcionario del trabajo la articulación probatoria prevista en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en virtud de la exposición de la representación patronal. Que ambas partes acudieron como corresponde a la articulación probatoria trayendo al proceso los elementos necesarios tendentes a demostrar sus pretensiones. En fecha 11 de abril de 2.016, fue emitida la Providencia Administrativa donde se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS CON EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR INCOADA POR LA TRABAJADORA DEMANDANTE.

Que en fecha 22 de junio de 2.017, mediante acta se dejó constancia que un Funcionario del Trabajo hizo acto de presencia en la sede de la empresa demandada para llevar a cabo el reenganche de la trabajadora, donde fue atendido por la apoderada judicial de la empresa, quien manifestó que ACATABA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, INCORPORANDO A SU TRABAJO A LA TRABAJADORA CIUDADANA ISMARY CARUTO A PARTIR DEL DIA 23 DE JUNIO DE 2017; QUE EN CUANTO A LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR SE DEJO CONSTANCIA EN EL ACTA POR PARTE DEL FUNCIONARIO DE LOS CORRESPONDIENTES CÁLCULOS DESDE EL MES DE ABRIL DE 2.013 HASTA EL MES DE JUNIO DE 2.017, LO CUAL VINO A SUMAR LA CANTIDAD DE Bs. 587.529,46, MONTO ESTE INHERENTE A LOS SALARIOS CAIDOS, ASI COMO DEL BONO DE ALIMENTACION. SE DEJO IGUALMENTE CONSTANCIA QUE EL PAGO SERIA REALIZADO EN DOS (02) PARTES, EL PRIMERO EL DIA VIERNES 30/06/2017 Y EL SEGUNDO EL 14/07/2017. QUE LA EMPRESA ACATO PARCIALMENTE LA ORDEN DE REENGANCHE EN CUANTO A LA REINCORPORACION DE LA TRABAJADORA A SU PUESTO DE TRABAJO EN LA FECHA INDICADA EN EL ACTA, PERO QUE ES EL CASO, QUE EN RELACION A LA CANCELACION DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, LA EMPRESA DE FORMA MANIFIESTA LA PRETENDIDO ELUDIR LA CANCELACION DE DICHOS CONCEPTOS, PUES UN REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA EN DILIGENCIAS DIRIGIDAS AN ORGANO ADMINISTRATIVO HA SOLICITADO SE RECALCULEN LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS QUE LA EMPRESA ADEUDA A LA TRABAJADORA, DEBIDO A QUE DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE LA TRABAJADORA ESTUVO PRESTANDO SERVICIOS PARA OTRA EMPRESA. Que en fecha 11 de octubre de 2.017 la Inspectoria del Trabajo dictó auto ordenando una inspección a la empresa accionada para dejar constancia si dicha empresa procedió a dar cumplimiento con el pago de los salarios caídos a la trabajadora, tomando en cuenta que ya había sido reenganchada; dejando constancia el referido funcionario que se le informó que no habían sido cancelados los salarios caídos porque lo que hicieron fue un escrito solicitando el recálculo de dichos salarios a la Inspectoría del Trabajo; por lo que se dejó formal constancia del desacato por parte de la empresa. Fue presentado en consecuencia, informe con propuesta de sanción en fecha 19 de enero de 2.018. Aduce la recurrente, que la empresa accionada ha venido evadiendo fraudulentamente su responsabilidad inherente a la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir ordenados por la Providencia Administrativa dictada, producto de la relación laboral vulnerada. Es así, como de los hechos narrados y formalmente verificados en las actuaciones públicas realizadas en el correspondiente proceso de reenganche llevado a cabo ante el órgano administrativo, QUE SE AGOTO LA VIA ADMINISTRATIVA COMPLETA HASTA SU EJECUCION Y LA PATRONAL SIGUE VIOLANDO PARCIALMENTE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL SALARIO SUFICIENTE, AL TRABAJO Y A LA INAMOVILIDAD LABORAL; es decir, que se agotó todo el procedimiento señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 428 del 31 de abril de 2.013; que la vía administrativa, diseñada por el legislador en la nueva LOTTT, FUE USADA Y AGOTADA, Y RESULTO SER INEFICAZ, POR LO QUE JUSTIFICA LA INTERPOSICION DE ESTA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En virtud de los hechos narrados, es por lo que interpone la presente Querella de Amparo Constitucional, a los fines de que el Tribunal actuando en sede constitucional proceda a restablecer las normas constitucionales denunciadas, y ordene a la entidad patronal MULTITIENDAS KAPITAL S.A., dé cumplimiento a la Providencia Administrativa número 189/16 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a favor de la trabajadora ISMARY ROSIRIS DEL CARMEN CARUTO SANCHEZ, en cuanto a la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

III
DEL FALLO APELADO:

El fallo objeto de la presente apelación dictado y publicado el 03 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR LA CIUDADANA ISMARY ROSIRIS DEL CARMEN CARUTO SANCHEZ, EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO MULTITIENDAS KAPITAL S.A.; sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter contencioso-administrativo, que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar concretamente el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil MULTITIENDAS KAPITAL S.A., de la Providencia Administrativa signada con el número 189/16 de fecha 11 de abril de 2.016, donde se ordenó el reenganche y restitución de derechos, con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en la solicitud incoada por la ciudadana ISMARY ROSIRIS DEL CARMEN CARUTO SANCHEZ. Se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y después de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como violada, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo, ya que dicha situación se refiere al incumplimiento de tal providencia Administrativa….(sic).
Como puede apreciarse del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales, en caso de actuaciones incluso de abstención u omisiones que violen o amenacen de violación derechos o garantías constitucionales, será procedente la vía del amparo, PERO SI, Y SOLO SI, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Al respecto, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la norma rectora en materia competencial, señala el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de aplicación de ésta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la ley. La LOTTT, como norma sustantiva, prevé procedimientos tanto para los casos de reclamos, como de reenganche y pago de salarios caídos, y se le da a la administración facultad para hacer cumplir sus resoluciones, preventivas o definitivas, en razón a ello es de utilidad instar a revisar el contenido de los artículos 425, 94, 499, 500, 507, 509 y 512 de la LOTTT, a fin de mayor comprensión de lo expuesto, pues de tales normas se desprende, que con la entrada en vigencia de la citada LOTTT, se pretende que la Inspectoría del Trabajo tenga un papel activo, cumpliendo y haciendo cumplir con la normativa laboral, otorgándosele amplias facultades para su ejecución.
Y en consecuencia, al tratarse en la presente causa de una petición para que se ordene el cumplimiento de lo ordenado en Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en particular, el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales que le puedan corresponder, OBSERVA ESTA JUZGADORA QUE NO ES LA VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, LA QUE DEBIA TOMAR LA PARTE ACCIONANTE, SINO ACUDIR A LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS POR VIA ADMINISTRATIVA, en concreto, bajo el contenido del artículo 425 de la LOTTT, concatenado con los artículos 94, 499, 500, 509 y 512 ejusdem, TODA VEZ QUE LA INSPECTORIA HA DE EJECUTAR SUS ACTOS. Aunado a ello, no se evidencia que se inició un procedimiento de multa, no aparecen actuaciones del Ministerio Público, solicitud de apoyo de la fuerza pública, u otras actuaciones de la competencia de la Inspectoría del Trabajo, y para el supuesto de que ésta se negase a cumplir con sus funciones, o le fuese de imposible ejecución, aún así la vía idónea no sería la acción de amparo, sino eventualmente la solicitud del pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. En razón de ello, quien sentencia, para el caso sub iudice, NO APRECIA JUSTIFICADO ACUDIR A LA VIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, NO SE OBSERVA DEL PORQUE DE SU APLICACIÓN EXCEPCIONAL, AUN EN LA EXISTENCIA DE MEDIOS ORDINARIOS, ES POR LO QUE QUIEN SENTENCIA DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO. ASI SE DECIDE….”.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO:

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Aunado a ello el artículo 35 ejusdem, consagra:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, así quedó establecido por la Sala: “…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
Por otra parte, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquerro López, se dejó sentado:
“…De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…”.
Siguiendo los lineamientos expuestos, se observa, que en el caso sub - examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2018 por el profesional del derecho JOSE MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviada, en contra de la sentencia dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por lo que, al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior Jerárquico con relación al Tribunal de Primera Instancia que conoció de la presente Acción, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN SEDE CONSTITUCIONAL POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

En fecha 08 de agosto de 2018, la parte presunta agraviada a través de su apoderado judicial el profesional del derecho JOSE MENDOZA, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, diligencia en un (01) folio útil, mediante la cual interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión que dictó y publicó el Juzgado de la causa, considerándose ésta tempestiva conforme a lo dispuesto en la sentencia No. 442, del 4 de abril de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Estación de Servicios Los Pinos), SIN FUNDAMENTACION ALGUNA.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Determinada la competencia, pasa este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Alzada, que el acto presuntamente lesivo está constituido por la decisión dictada el 03 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por considerar que la presente causa trata de una petición para que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo relativa al reenganche y pago de salarios caídos, y en particular, el correspondiente pago de salarios caídos, considerando que la vía del amparo constitucional no es la más idónea, toda vez que debió acudir la parte accionante a los procedimientos ordinarios por vía administrativa, bajo el contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la Inspectoria ha de ejecutar sus actos.

Y esto es así, pues según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2.017, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, caso: Alfredo José Rivas, se dejó sentado CON CARÁCTER VINCULANTE, y a los fines de emitir un criterio orientador sobre este tipo de casos, nuestro máximo Tribunal, estableció:
“OBITER DICTUM”
“…Con ocasión a la resolución de la presente solicitud de revisión, esta Sala considera necesario formular un conjunto de consideraciones vinculadas con el tema subyacente en la controversia planteada por el trabajador, vale decir, la posibilidad de lograr una efectiva tutela de sus derechos fundamentales en el marco de la actual regulación, en materia laboral.
Para ello, la Sala debe destacar que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999, la garantía de los derechos sociales resulta cardinal en el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual se ha materializado progresivamente en el desarrollo de políticas públicas que han sido implementadas por el Estado venezolano en diversos ámbitos, con especial trascendencia en lo que se refiere a los derechos laborales, entre los cuales se encuentran la protección de la inamovilidad, el derecho a percibir un salario justo, la garantía a recibir pensiones y jubilaciones, y en general a la inclusión y resguardo de los derechos de los trabajadores.
En ese contexto, la Sala considera necesario destacar en esta oportunidad en la cual se resolvió un asunto de naturaleza laboral, que la función que cumplen las Inspectorías del Trabajo, es fundamental en la salvaguarda de los derechos laborales, más aún cuando esta constituye la instancia a la que acude el trabajador ante la amenaza o situación irregular en el ejercicio de su oficio.
Es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ante las limitaciones con las que contaban las Inspectorías del Trabajo para el logro de sus competencias en la legislación derogada, estableció diversas y novedosas funciones en orden a de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y la solución en sede administrativa de la respectiva controversia, pudiendo en todo caso al ordenar reenganches y pagos de salarios caídos, tal como lo establece el artículo 425 eiusdem, dar pleno cumplimiento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que caracteriza a los actos administrativos haciendo uso de la facultad de solicitar tanto el apoyo de la fuerza pública, como la actuación del Ministerio Público en los casos que ocurra obstrucción por parte del patrono, tal como lo establece el artículo 512 del texto legal en referencia.
En ese mismo orden, esta Sala respecto a la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, estableció mediante sentencia Nº 428 del 30 de abril de 2013, con carácter vinculante que:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”.
De manera que no pasa inadvertido para esta Sala, que la eficacia en la ejecución o materialización de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, resulta fundamental para la satisfacción de la pretensión del trabajador, ya que en caso contrario se atentaría directamente con el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye uno de los elementos esenciales para garantizarle al trabajador y a su familia una subsistencia digna, siendo que su pago oportuno constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 5 del 19 de enero del 2017).
Asimismo, esta Sala observa por notoriedad judicial que ante la imposibilidad de ejecutar eficazmente las providencias administrativas, los trabajadores acuden a interponer solicitudes de cumplimiento de las mismas ante los Juzgados de la jurisdicción laboral –cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 278 del 29 de marzo de 2017, y N° 1026 del 28 de septiembre de 2017, entre otras–, pero la falta de ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo se erigen materialmente en una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores, tal como se señaló supra particularmente el derecho al salario al que tiene todo trabajador, el cual será inembargable y pagado periódica y oportunamente en moneda de curso legal, (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con lo cual cuando el trabajador que es beneficiario de una medida de protección dictada por un órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, no logra o se le priva por la negativa del patrono de pagar los salarios caídos y su reenganche en definitiva se le impide recibir oportunamente esos conceptos con lo cual se le vulneran sus derechos constitucionales.
Es por lo que considera esta Sala que la aplicación del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si bien constituyó un importante avance en la materia, en las actuales circunstancias podría complementarse con la ampliación o revisión de las competencias legalmente establecidas a favor de las Inspectorías del Trabajo, con el propósito de establecer una normativa dirigida a lograr el efectivo cumplimiento de las providencias administrativas respectivas, pero particularmente aquellas que ordenen el pago de salarios caídos de los trabajadores, pues el derecho al salario afecta o incide directamente en la garantía de otros derechos fundamentales, ya que es por medio de este ingreso que el trabajador debe satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, educación, entre otras, y en muchos casos no solo para sí mismo, sino también para su aquellos que dependen económicamente de él.
En ese contexto, si la jurisprudencia de este Alto Tribunal y la legislación vigente optó por otorgarle la competencia a las Inspectorías del Trabajo para la tutela inmediata de dichos derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan la efectiva materialización de actos administrativos dictados por él, lo cual considera esta Sala se podría alcanzar con una reforma legislativa que en el marco de la garantía del principio de legalidad desarrolle además de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo, los cuales perfectamente pueden coexistir con medios de ejecución subsidiaria –entre otros– como han sido los procedimientos de multa recogidos en la legislación vigente y derogada en la materia.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera oportuno remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que ponderen el contenido de este Obiter Dictum.

Ante tal declaratoria de la Sala Constitucional, observa esta sentenciadora, que sometido a la consideración de la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela este tipo de casos donde el trabajador aún cuando teniendo a favor una providencia administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, agotando todas las vías posibles establecidas en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no ve satisfechos sus derechos, resulta necesario adjudicarle a los Inspectores del Trabajo facultades que permitan la efectiva materialización de los actos administrativos por ellos dictados, pudiéndose alcanzar incluso una reforma legislativa que desarrolle mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos. PERO EN NINGUN MOMENTO DEJA SENTADO NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL EN SALA CONSTITUCIONAL, QUE LA VIA DEL AMPARO ES LA MAS EXPEDITA PARA QUE EL TRABAJADOR LOGRE LA SATISFACCIÓN DE SUS DERECHOS LABORALES CONCULCADOS, OBSERVANDOSE ADEMAS QUE EN EL PRESENTE CASO, LA INSPECTORIA DEL TRABAJO NO HIZO USO DE LA FACULTAD ESTIPULADA EN EL LITERAL “C” DEL ARTICULO 512 EJUSDEM, RELATIVA A LA REVOCATORIA O ANULACION DE LA SOLVENCIA LABORAL DEL PATRONO CONTUMAZ, HASTA TANTO SE DEMUESTRE EL CUMPLIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE QUE SE TRATE.
En virtud de lo anterior, tomando en cuenta que la presunta agraviada en este amparo constitucional, intentó el procedimiento administrativo en fecha 11 de abril de 2.016, posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, impretermitiblemente, y hasta tanto no se resuelva el OBITER DICTUM remitido por la Sala Constitucional a la Asamblea Nacional Constituyente y a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, las Inspectorías del Trabajo resultan las competentes para ejecutar sus decisiones, y no la jurisdicción laboral; tomando en cuenta además, que la parte presunta agraviada contaba con otros mecanismos ordinarios tales como acudir por vía jurisdiccional y reclamar el pago de los salarios caídos, tomando en cuenta que fue reenganchada a sus labores habituales de trabajo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
En base a las consideraciones analizadas supra, en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte presunta agraviada y se confirmará el fallo apelado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara:

1.- SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER MENDOZA MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviada SOCIEDAD MERCANTIL MULTITIENDAS KAPITAL S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.- INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR LA CIUDADANA ISMARY ROSIRIS DEL CARMEN CARUTO SANCHEZ EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO MULTITIENDAS KAPITAL S.A. (ambas partes debidamente identificadas).
3.- SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR NO HABER RESULTADO TEMERARIA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,
WINDYS MORALES

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde.

LA SECRETARIA

WINDYS MORALES