REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles diecisiete (17) de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: VP01-L-2017-000369



PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS GONZALEZ MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.575.468, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO HAYDE y DIANA VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.883, 239.373, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita bajo la denominación Social de Corpoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A, de los libros de registros respectivos cuyo documento constitutivo ha sufrido varias modificaciones, en fecha 11 de mayo del año 2001, donde e cambió su denominación por la actual PDVSA PETROLEOS, S.Á., y siendo la última de dichas modificaciones la que consta de Acta de Asamblea inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, anotada bajo el Nº 57, Tomo 49-A-sgdo, Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº j-00123072-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: ANA ELENA DUMITRU BARRETO Impreabogado 28921, DORIS CECILIA RUIZ GONZALEZ Impreabogado 46.616, FELIZ JOSE GUERRA MEDINA Impreabogado 39.509, MAURICIO ANTONIO JIMENEZ DIAZ Impreabogado 100.476, HECTOR JOSE ROSADO Impreabogado 123.202, KATTY CAROLINA URDANETA Impreabogado 73.500, BEATRIZ CAROLINA ACOTA RINCON Impreabogado 76.984, LUCIANO DE JESUS LUBO Impreabogado 40.817, MARIA YASMINA AZUAJE BASTIDAS Impreabogado 70.667, FRABCY MARYCRUZ SANCHEZ BRICEÑO Impreabogado 112.543, DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA, Impreabogado 110.743, ALEJANDRO DAVID SCHMILINSKY ESCANDELA Impreabogado 112.279, JHON ENDERSON ENRIQUE OCANDO PIÑA Impreabogado 152.296, ABRAHAN ANTONIO BRACHO ROCA Impreabogado 141.765, NEIER CAROLINA ROSALES VILLARROEL Impreabogado 117.403, EGLEIDA MARIA GOMEZ Impreabogado 56.898, YARELITZA CHIQUINQUIRA BADELL ROJAS Impreabogado 137.006, ALEXIS JOSE CHIRINOS FLEARY Impreabogado 114.125, MARIA EUGENIA SOTO LEAL Impreabogado 132.899, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTINEZ Impreabogado 89.035, GISELA BLANCO RUIZ Impreabogado 51.477, CARLOS MORENO Impreabogado 90.701, BETTY TORRES Impreabogado 13.047; todos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ MEDRANO, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

El conocimiento de esta causa EN CONSULTA LEGAL, le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos; por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla por escrito previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte demandada, quien resultó perdidosa, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable supletoriamente a la Procuraduría del Estado Zulia, que consagra:
Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En el caso de autos, la parte demandada PDVSA PETROLEOS S.A., goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de julio de 2.008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel María Araujo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora, que en fecha 01 de noviembre del año 2012, comenzó a laborar para la demandada, desempeñando el cargo de Auxiliar de Operador de Registro, siendo su labor la de organizar, armar puesto de registros, ayudar, colocar los chip en los vehículos, realizaba inventarios, y cuestiones inherentes al cargo. Que la relación laboral estaba amparada por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera suscrita entre PDVSA y FETRAHIDROCARBUROS, que para desempeñar sus labores diarias utilizaba uniforme (braga), carné, comía en el comedor, cumplía el horario y le depositaban a una cuenta bancaria todos los meses, que firmó un contrato que decía la fecha de inicio, la duración y las labores que debía cumplir. Que el horario que cumplía era de (8) horas diarias, 5 días a la semana, y 2 días de descanso a la semana, devengaba un salario de 5.000,00 Bs., siendo Delegado de Prevención por 2 años; que fue despedido el 09 de diciembre de 2013; es por lo que acude a esta sede jurisdiccional a reclamar lo siguientes conceptos conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2013-2015, basándose en las cláusulas 23 y 70, numeral 10: SALARIO BASICO: Reclama el actor la cantidad de Bs.166,60, especificado en el escrito libelar. SALARIO NORMAL DIARIO: Reclama Bs. 364,30. AYUDA VACACIONAL; Bs. 183,00. BONO POST VACACIONAL: Bs. 130,10. UTILIDADES 33/33: Bs. 120,00. SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 797,4, En cuanto al preaviso legal lo fundamenta en la cláusula 9, artículos 124 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reclama 30 días x Bs. 797,4 = Bs. 2.392,20. ANTIGÜEDAD LEGAL (cláusula 25): 30 días x Bs. 797,4 = Bs. 2.392,20. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días x Bs. 797,4= Bs.11.961. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días x Bs. 797,4= Bs.11.961. VACACIONES VENCIDAS (cláusula 24 literal A): 34 días x 364,30 = Bs. 12.368,20. AYUDA VACACIONAL (cláusula 24 literal B): 55 días x 166,60 = Bs. 9.163,00. UTILIDADES: 120 días x 364,30 = Bs. 43.716,00. TARDANZA DE PAGO: 360 días x 249,90 = Bs. 89.964,00. INTERESES DE PRESTACIONES: Reclama el 12% x 47.844 = Bs. 13.142,06. Reclama en definitiva el ciudadano actor JUAN GONZALEZ, Bs. 240.137,20. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La reclamada en su escrito de contestación, admitió que el ciudadano JUAN GONZALEZ, trabajó para la empresa, pero por medio de un contrato a tiempo determinado, que el último salario fue de Bs. 5.000.00, que el contrato se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la actividad que prestó el demandante no era inherente o conexa, ni forma parte de la actividad operativa de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Niega que el demandante hubiera sido despedido, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue el tiempo estipulado en su contrato. Niega, que el actor perteneciera a la nómina contractual o le sean aplicables los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera (2013-2015). Niega todos y cada uno de los montos reclamados en el libelo de la demanda, así como la totalidad reclamada; solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACIÓN:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, en primer lugar, admitió la existencia de la relación de trabajo, bajo la figura de contrato a tiempo determinado cuya actividad no era inherente o conexa, ni forma parte de la actividad operativa de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., por lo que negó que se le aplicara la convención colectiva; en consecuencia, la carga probatoria recaería sobre la parte demandada, pero tomando en cuenta que ha sido remitido el presente expediente por CONSULTA LEGAL, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la reclamada, tomando en cuenta que no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia, toda vez que resultó parcialmente perdidosa, SE ENTIENDE CONTRADICHA LA DEMANDA, correspondiéndole a la parte actora demostrar sus alegatos; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMÉNTALES:
- Promovió estados de cuenta del banco B.O.D, constante de (16) folios útiles, marcados con la letra (A). Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, quedando en evidencia el salario devengado por el actor durante la relación laboral; por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió partida de nacimiento del hijo del actor. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constancia de registro de delegado de prevención. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió solicitud de reenganche de fecha 04/ 12/ 2013, donde se ordenó el reenganche del trabajador. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió foto de los uniformes usados. No forman parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

- Promovió un “CD” de gaitas del trabajador. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBAS DE INFORMES:
- Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficiara a los siguientes entes: Inspectoría del Trabajo, para que informara si existe una providencia administrativa número de expediente: 042-2013-01-02790. Aún cuando no constan las resultas en las actas procesales, la parte demandada reconoció la documental que fuera consignada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.

- INPSASEL para que informara si existe constancia de registro de delegado de prevención. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana María Candelaria Alvarado de García, quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: que prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., en el Cuartel Libertador, que recibía instrucciones de los Gerentes de AIT, que portaban carné y comían en el comedor, desayuno, almuerzo, y merienda cuando salían tarde, que les depositaban en cuenta personal porque eran profesionales y no tenían un horario especifico, afirma igualmente conocer al ciudadano Juan González, que percibían un salario de Bs. 5.000.00. Que el cargo del ciudadano Juan era de operador y su función era la de colocar los chip a los vehículos. Esta testimonial, pese a que estuvo conteste y no incurrió en contradicciones al ser repreguntada, se desecha del proceso en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dirimir esta controversia. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de La demandada la exhibición de los siguientes documentos: De los comprobantes de pago; la presentación del libro de vacaciones y el libro de utilidades; la presentación de la autorización de Horas Extras por parte Inspectoría del Trabajo y a su vez el libro de horas extras. Observa esta Juzgadora que este medio de prueba resulta inoficioso, toda vez que fueron reconocidas estas documentales por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES LEGÍTIMO: Ya fue negada su admisión en auto de fecha 23/01/2018. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
- Dirigida a la sede ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 8. Fue desistido este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, tal y como antes se dijo, LA PARTE DEMANDADA NO EJERCIÓ RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA; sin embargo, por ser ésta el Estado Venezolano en forma descentralizada, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como apelada dicha decisión del Tribunal de Primera Instancia.

Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del caso en su primera fase, en segundo lugar, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y de la facultad revisora del Juez de la competencia en todo estado y grado del proceso.

Pues bien, ha analizado esta jurisdicente las actas procesales, así como las pruebas promovidas y evacuadas en este procedimiento, y ante la declaratoria parcialmente con lugar por parte del Tribunal a-quo de las pretensiones de la parte actora; y dadas las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la reclamada, debe necesariamente entenderse como apelada la sentencia de primera instancia, y recayendo, como se dijo, la carga probatoria en la persona de la parte actora, quien logró demostrar sus alegatos; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

PRIMERO: La parte demandada admitió que el ciudadano JUAN GONZALEZ, trabajó para la empresa por medio de un contrato a tiempo determinado, que el último salario fue de Bs. 5.000.00, que el contrato se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la actividad que prestó el demandante no era inherente o conexa ni forma parte de la actividad operativa de PDVSA PETROLEO, S.A. Negando que el demandante hubiera sido despedido; aduciendo que el motivo de la terminación de la relación laboral fue el tiempo estipulado en el contrato. Negó que el actor perteneciera a la nómina contractual o le sean aplicables los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera (2013-2015).

Pues bien, tomando en cuenta el acervo probatorio promovido y evacuado por ambas partes, se pudo determinar que la labor del actor no estaba relacionada en lo absoluto con el ramo de la industria petrolera, ya que el contrato de trabajo estuvo desde el inicio enmarcado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ende no se puede calificar de inherente o conexa con la actividad desarrollada por la Industria Petrolera. No logró demostrar el actor que la actividad desempeñada para la empresa deba calificarse de inherente o conexa con la actividad desarrollada por la Industria Petrolera; no logrando en consecuencia, demostrar que su relación laboral estaba amparada por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera suscrita entre PDVSA y FETRAHIDROCARBUROS; quedando demostrado en autos que el ciudadano JUAN GONZÁLEZ realizó para la empresa PDVSA Petróleos S.A., una labor especifica y por un tiempo determinado la cual no forma parte de la actividad operativa de la mencionada empresa. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, resulta sencillo deducir que ni la actividad desarrollada por la empresa para la cual el demandante prestaba su servicio, ni la labor desempeñada por éstos, constituyen presunción alguna que exista una inherencia y/o conexidad conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y del artículo 22 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral y por ende, mal puede el demandante pretender la aplicación de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera; resultándole aplicables las indemnizaciones estatuidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, porque las funciones realizadas según el contrato suscrito por la demandada, no eran inherentes a la producción de la Corporación Estatal Petrolera, resultando en consecuencia, Improcedente el alegato de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, al no ser aplicable la Convención Colectiva de la Industria Petrolera como fue explicado ut supra, no proceden en consecuencia, los conceptos: ayuda vacacional (cláusula 24 liten 18 CCIP), bono post vacacional, preaviso legal, antigüedad legal (cláusula 25 CCIP), antigüedad adicional y antigüedad contractual. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los argumentos antes explanados y del acervo probatorio, quedó demostrado que al ciudadano actor JUAN GONZÁLEZ no le aplica la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y por ende ninguno de lo beneficios que allí se establecen. Más sin embargo por haber quedado demostrada la relación laboral entre el actor y la parte demandada le corresponden los siguientes conceptos, toda vez que no quedó demostrado en las actas procesales, que la empresa demandada haya honrado sus obligaciones laborales para con el actor: antigüedad, bono vacacional, vacaciones y utilidades, los cuales serán calculados de acuerdo al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes a los montos a condenar de los conceptos antes procedentes:

1.- ANTIGÜEDAD: para la obtención del monto correspondiente a la antigüedad se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a partir del año 2012; éste concepto debe ser calculado y cancelado con el salario devengado los 15 días trimestrales con el salario devengado al último mes del trimestre; entonces determinado como se encuentra el salario alegado por el actor, a saber (un salario mayor al estipulado por el Ejecutivo Nacional) el cual, al sumarle la Alícuota del Bono Vacacional y la Alícuota de Utilidades, en base al límite inferior establecido en los artículos 131 y 192 eiusdem, arrojó el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación de la referida norma lo siguiente: El salario que fue tomado para el cálculo de las prestaciones sociales fue el reflejado en el escrito libelar, el cual fue reconocido por las partes en la audiencia de juicio.

Período Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Bono Vacacional Incidencia de Utilidades Salario Integral Días Acreditados Total de Antigüedad Total Acumulado
Nov-12 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 15 2812,56 2812,56
Dic-12 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 0 0,00 2812,56
Ene-13 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 0 0,00 2812,56
Feb-13 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 15 2812,56 5625,11
Mar-13 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 0 0,00 5625,11
Abr-13 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 0 0,00 5625,11
May-13 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 15 2812,56 8437,67
Jun-13 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 0 0,00 8437,67
Jul-13 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 0 0,00 8437,67
Ago-13 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 15 2812,56 11250,23
Sep-13 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 0 0,00 11250,23
Oct-13 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 0 0,00 11250,23
Nov-13 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 5 937,52 12187,74
Dic-13 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 5 937,52 13125,26
109.689,69

Asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral. Así entonces, visto que el trabajador laboró desde el 01 de noviembre de 2012 al 09 de diciembre de 2013, es decir, 01 año y 38 días, le corresponden treinta (30) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 187,50, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5625,12. ASI SE DECIDE.
Así entonces, visto que del cálculo realizado por esta Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales de Bs. 109.689,69, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al cálculo establecido por el artículo 142, literal c), que arrojó un monto de Bs. 5.625,12; es por lo que este Tribunal condena a la parte demandada PDVSA Petróleos S.A., a pagar la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SEISIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 109.689,69), al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ MEDRANO. ASÍ SE DECIDE.

2.- VACACIONES, BONO VACACIONAL: todos correspondientes al período 2012-2013. En ese sentido, no constando en las actas procesales que la em presa demandada haya honrado sus obligaciones laborales para con el trabajador de autos, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia Nº 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar las vacaciones y bono vacacional de los períodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que el tiempo durante el cual se extendió la relación laboral, le es adeudado el actor lo siguiente:
Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más 0de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
El artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere, que “los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.
En síntesis, el patrono deberá cancelar al trabajador la totalidad de los días de vacaciones. El pago de la remuneración, beneficio de alimentación y bono vacacional debe efectuarse por adelantado. El artículo 194 de la LOTTT expresa que “el pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas”.

Período de Vacaciones y Bono Vacacional Días Vac Días Bono Vac. Salario Básico Total de Vacaciones y Bono Vacacional
01/11/2012 01/11/2013 15 15 166,67 5.000,10

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por los conceptos indicados, de CINCO MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.000,10). ASÍ SE DECIDE.

3.- UTILIDADES: Conforme a lo previsto en el artículo 131 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.
Artículo 131.
“Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio”.

Bajo los fundamentos que anteceden no habiendo la demandada subvertido los alegatos del demandante, produciendo en actas medio probatorio alguno tendente a crear convicción sobre el pago de dicho concepto, tenemos que le corresponden al actor las Utilidades de 1 año; en este sentido tenemos:

Periodo de Utilidades Días Vac Salario Básico Total de Vacaciones y Bono Vacacional
01/11/2012 01/12/2013 30 166,67 5.000,10
Total a Pagar 5.000,10

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por el concepto indicado, de CINCO MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.000,10), cálculo realizado según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

4.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DE 2012 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 2013):

Es de hacer notar que el artículo 143 ejusdem, establece que los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora; asimismo la garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente; y que lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos; por lo cual, al no verificarse que la empresa PDVSA petróleos S.A., le haya aperturado fideicomiso a favor del demandante, ni que se haya autorizado que se acredite en la contabilidad de la empresa, ni mucho menos que haya generado intereses a su favor, es por lo que se ordena el pago de los Intereses de Prestaciones Sociales, los cuales serán calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por este Tribunal; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo por el Juzgado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.-

En definitiva, y dadas las consideraciones que anteceden, ultima esta jurisdicente que por lo montos declarados procedentes debe la demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., pagar al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ MEDRANO la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.119.689,89), LO QUE EQUIVALE A BS. S. 1.196.89; así como los intereses moratorios y la Indexación, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, se ordena experticia complementaria del fallo, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008. Así, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudan al actor, calculada a partir de la fecha de finalización de dicha relación y respecto de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la notificación de la parte demandada, ambos rubros hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº 165, de fecha 10 de marzo de 2017, caso: ciudadano JOSÉ BELÉN CARRILLO VEGA contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA MANSIÓN DE ALTAMIRA C.A., con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, estableció que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de las anteriores consideraciones, en el dispositivo del presente fallo se declarará PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO JUAN CARLOS GONZALEZ MEDRANO Y SE CONFIRMARA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, ESTA ALZADA DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO JUAN CARLOS GONZALEZ MEDRANO, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEOS, S.A., (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS);

2) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEOS S.A., (A PAGAR A LA PARTE ACTORA, LA CANTIDAD DE Bs. S. 1.196.89, TAL Y COMO FUE DISCRIMINADO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISION, MAS LO QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ORDENADA.

3) SE CONFIRMA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL;

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.;

5) SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA; REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2017). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

WINDYS MORALES
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
LA SECRETARIA,

WINDYS MORALES.