REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-
Años: 208º y 159º

ASUNTO: OP02-L-2013-000075

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda incoada por la ciudadana CARLY ALICIA PALMAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.203.148, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MIRNA MILLÁN MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.075, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en contra la entidad de trabajo OPERADORA LA SAMANNA & THALASSO, C.A.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), se ordenó su revisión por este Juzgado, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), este tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó subsanar el libelo presentado por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando notificar a la parte actora, mediante boleta de notificación, librada en esa misma fecha.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Escrito de subsanación de la demanda, por la ciudadana CARLY ALICIA PALMAR PEÑA, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio BRENDA CRUCES y MARÍA PILAR PELUCARTE ALVARADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 118.657 y 8.728, respectivamente, a los fines de su admisión.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil trece (2013), este Juzgado dictó auto declarado LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, para conocer el presente asunto y se ordenó la remisión al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de jurisdicción.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Oficio N° 1717/2013, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), procedente del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, en la cual declaró que el poder judicial si tenia jurisdicción, para conocer y decidir la solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada la ciudadana CARLY ALICIA PALMAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.203.148, parte demandante en el presente asunto, en contra la entidad de trabajo OPERADORA LA SAMANNA & THALASSO, C.A.,y en esa misma fecha se dio por recibido por Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), este Juzgado dictó auto ordenando darle entrada y curso de Ley.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), este Juzgado dictó auto ordenando notificar a la ciudadana CARLY ALICIA PALMAR PEÑA, a los fines de que tuviera conocimiento de la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, librándose la Boleta de Notificación correspondiente para la continuación del procedimiento por Calificación de Despido.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su condición de Alguacil adscrito a los Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma negativa la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana CARLY ALICIA PALMAR PEÑA.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado dictó auto, vista la consignación negativa del alguacil de este Circuito, ordenó librar oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de que suministrara de su base de datos la dirección de la ciudadana antes identificada, librándose el oficio correspondiente.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a los Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma positiva oficio N° 0535/2013, librado al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), el cual fuera debidamente recibido en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto ordenando RATIFICAR el contenido del oficio N° 0535/2013, librado al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), librándose el referido oficio de ratificación .
En fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a los Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma positiva oficio N° 0147/2013, librado al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), el cual fuera debidamente recibido en fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015).
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Oficio N° ST-014/2015, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), procedente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), dando repuesta del oficio N° 0147/2015, librado por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
En fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto ordenando notificar a la ciudadana CARLY ALICIA PALMAR PEÑA, en la dirección suministrada por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines que tuviera conocimiento de la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, librándose Boleta de Notificación.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su condición de Alguacil adscrito a los Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma negativa Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana CARLY ALICIA PALMAR PEÑA.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto, vista la consignación negativa del alguacil de este Circuito, ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la ciudadana CARLY ALICIA PALMAR PEÑA.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que desde el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por la ciudadana CARLY ALICIA PALMAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.203.148, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MIRNA MILLÁN MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.075, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en contra de la entidad de trabajo OPERADORA LA SAMANNA & THALASSO, C.A. signada con el Nº OP02-L-2013-000075, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).-
LA JUEZA,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.



LA SECRETARIA,

ESV/yi.-