REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: VP01-S-2017-000200
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOAN CARLOS BLANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.829.173, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NOE AVILA MEDINA, ALONO SOTO BOHORQUEZ, MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON y ESLINEIDYS REYES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 108.504, 114.749, 107.695 y 110.736, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo, posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas inscrita por ante el mismo registro Mercantil el 12 de Noviembre de 2003, bajo el No. 5, Tomo 163-A Sgdo., modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de julio de 2006, inscrita en el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Septiembre de 2006, bajo el No. 46, Tomo 186-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA DELLA FIGLIULOA, ALFREDO RODRÍGUEZ, MARIA SEIJAS, CARLOS JEFE, JENNY ABRAHAM, FRANZ FIGUERA, HÉCTOR DELGADO, LUÍS LÓPEZ, NINOSKA SOLÓRZANO, RENE MOLINA, LOURDES YRURETA, RAFAEL MOLINA, GUSTAVO MOLINA, ANDREINA MOLINA, JOSÉ ARAUJO, FRANCISCO CASANOVA, IGNACIO ANDRADE, HAYDEE AÑEZ, IGNACIO PONTE, MAYRALEJANDRA PÉREZ, NATTY GONCALVES, GUIDO MEJIA, ENRIQUE MELO, MARLON MEZA, SARA NAVARRO, CARLOS ACOSTA, AUGUSTO CALZADILLA, PEDRO PÉREZ, IRIS CARMONA, ADAYSA GUERRERO, LUIS TROCONIS, IVAN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YANEZ, ALVARO SANDIA, MARIA SANDIA, LUISA CALLES, ORLANDO ADRIÁN, JOSÉ ADRIAN, JAVIER ADRIAN, JOANNA ADRIÁN, ARMANDO OLIVEIRA, JULUIMAR DUNO, FRANCISCO DUNO, JOSÉ DUNO, CARMEN DIAZ, AILIE VILORIA, EUGENIA BRICEÑO, CARMEN GONZÁLEZ, RAFAEL MARRÓN, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELINA BASTIDAS AGUILAR, ELÍAS JOSÉ CARDONA, RAZIA VALLE APONTE, HERNÁN ESPINOZA, ELINA GUERRA, CRISTINA PUTTON, MIGUEL AZAN, MIGUEL J. AZÁN ABRAHAM, ADELIS ALBERTO PAREDES, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA, LUÍS GARCÍA, MARIELA URDANETA, MANUEL FERNÁNDEZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ, JOSÉ MOLINA LÓPEZ, GABRIEL CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA BENÍTEZ, ARISTÓTELES TINIACOS, VANESA ANNESE, FRANCISCO GUERRERO, ALFONSO SEVA, BÁRBARA GONZÁLEZ, NEIDA ALEJANDRA GÓMEZ, KAREM PERDOMO, JORDY MONCADA, HÉCTOR SARCOS, MARÍA DEL CARMEN DIEZ BADELL, HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ, MAITE SOTO, JUAN JOSÉ FÁBREGA, MARÍA CRISELY MONCADA, JUAN CARLOS BLANCO, MARÍA ALEJANDRA BLANCO, OSKAR MEDINA, HENDER MONTIEL, SIMÓN ALBERTO BRAVO, RANIER GONZÁLEZ, NELSON GONZÁLEZ, SOLSIRÉ DAYANA MENDOZA, ANA MARÍA CARREÑO, JUAN PABLO ZEIDEN, JOSÉ MARÍA VARAS, PAOLO LONGO, IRMA BONTES CALDERÓN, LUCÍA TUFANO POLICASTRO, CARLOS LÓPEZ, DARIO BALLIACHE, SILMAR NAVAS, JULIO CÉSAR PÉREZ, REINALDO GUILARTE, MAIRYM GUZMÁN, GUSTAVO NIETO, MAYGRED CABRERA, DANIELA PALERMO, JUAN CARLOS BALZAN, CÉSAR SATANA, ÁNGEL MELENDEZ, CLARISSA STUYT, ALEJANDRO CANONÍCO, LJUBICA JOSIC, JENNIFER RIVERO, GABRIELA SILIO, GUSTAVO PÉREZ, GIULIA LAROSA, MARÍA ALEJANDRA PRATO, ZARAY CASTELLANOS, PEDRO JOSÉ ARAUJO y BRÍGIDO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.068, 35.497, 24.219, 102.447, 70.442, 73.254, 137.164, 96.685, 93.950, 49.510, 8.495, 20.860, 73.357, 107.244, 107.243, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 14.522, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 44.729, 48.465, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 116.151, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 70.158, 10.556, 10.382, 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 89.820, 111.914, 130.256, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 138.199, 32.880, 48.635, 10.491, 124.985, 12.076, 88.546, 177.745, 28.018, 7.320, 54.758, 54.757, 2.563, 58.990, 110.178, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 42.020, 57.992, 92.285, 124.064, 96.863, 121.388, 108.180, 95.558, 130.221, 130.097, 130.530, 130.957, 3.639, 38.708, 83.046, 122.776, 67.432, 38.901, 89.145, 63.972, 62.965, 92.289, 137.294, 136.085, 120.331, 68.202, 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 122.494, 84.455, 87.443, 35.265, 106.498, 111.698, 64.246, 90.892, 111.339, 139.520, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.307, 121.426, 102.624, 62.923, 45.727 y 68.839, respectivamente
MOTIVO: DIFERENCIAS DE VACACIONES.
SENTENCIA DEFINITIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que inicio la prestación de servicio en forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., quien tiene una sede en la carretera vía Av. 66 Zona Industrial I y esta en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar donde se reportan diariamente a trabajar, que ingresó en fecha en fecha 04 de Mayo de 2005, registrado bajo N° de personal 1904678, en el cargo de OPERADOR ESPECIALIZADO (Empacador) como funciones principales son: Verificar botellas se encuentren debidamente colocadas en las bandas, operar correctamente el panel de control de la maquina, extraer cajas que presenten una envoltura, entre otras funciones inherentes al cargo. Que realiza dichas labores para la demandada en horario rotativo de 4 x 4, es decir, que labora cuatro (04) días y descansa (04) días, entendiendo que el horario de trabajo en su guardia efectivamente laborada esta comprendida de la siguiente manera: en el primer turno hora de entrada 6:00 am hora de salida 6:00 pm de forma corrida, luego descansa cuatro (04) días e ingresa al quinto (5to) día en el segundo turno hora de entrada 6:00 pm, hora de salida 6:00 am, por cuatro días y luego descansa (04) días mas y de esa forma sucesivamente durante el mes de trabajo.
Alega que desde la fecha de ingreso hasta la presente fecha en la cual se encuentra laborando en forma activa, pacifica, reiterada y continua, la demandada le ha venido cancelando el pago de sus días de vacaciones y de descansos durante vacaciones violentando lo establecido en la Cláusula 26 de mi contrato colectivo vigente, la cual es a siguiente tenor: “Cláusula 26: La Entidad de trabajo conviene en conceder a sus trabajadores y Trabajadora cada vez que cumplan UN (01) de servicio interrumpido un periodo de disfrute de vacaciones remuneradas por quince (15) días hábiles de acuerdo a su jornada semanal y respectiva rotación si la tuviere…”
Denuncia que la demandada de forma equivoca ha realizado los cálculos para el pago de los quince (15) días de disfrute más los días adicionales por cada año de servicio que por ley y Convenio Colectivo le corresponde, y lo ha hecho de forma errada, pues la Cláusula 26 claramente señala que dichos días deben ser tomados como hábiles según la jornada semanal o la respectiva rotación, si la hubiera, que en su caso en particular, efectivamente existe una rotación de la siguiente manera: un horario rotativo de 4 x 4, es decir, que labora cuatro (04) días y descansan cuatro (04) días, entendiendo que el horario de trabajo en su guardia efectivamente laborada esta comprendida de la siguiente manera: en el primer turno hora de entrada 6:00 am hora de salida 6:00 pm de forma corrida luego descansa cuatro (04) días e ingresa al quinto (5to) día en el segundo turno hora de entrada 6:00 pm, hora de salida 6:00 am, por cuatro días y luego descansa (04) días más y de esa forma sucesivamente durante el mes de trabajo.
Alega que la diferencia esta generada a razón del erróneo cálculo efectuado al momento del disfrute de las mismas, por cuanto a decir del demandante, las mismas fueron calculadas a razón de un sistema de guardia 5 x 2, jornada que no le corresponde por cuanto el mismo laboraba bajo un esquema de guardias 4 x 4, es decir, cuatro días de trabajo por cuatro días de descanso y que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva, las vacaciones de los trabajadores le deben ser calculadas conforme a la jornada de trabajo efectivamente laborada para la fecha del disfrute de vacaciones.
Alega que existe un Acta Convenio suscrita por COCA COLA con el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras, obreros y empleados fijos o contratados de la Entidad de Trabajo COCA COLA del Estado Zulia, que en la parte infine de su Cláusula 3ra, contempla la forma como ha de calcularse el disfrute de las vacaciones de sus trabajadores, esto es: “…se acuerda también que para el disfrute de vacaciones los días de antigüedad y domingos deben ser contados de lunes a viernes y que no se tomara la rotación del trabajador para el disfrute…”
Sin embargo, señala que aun cuando la mencionada Acta Convenio es un documento privado la misma goza de peso de ley entre las parte, por cuanto fue suscrita por la representación sindical de la masa de trabajadores de la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., velando por los derechos e intereses de la colectividad. No obstante, a su decir, el valor de la mima se ve limitado en cuanto a su vigencia, en primer lugar; y en un segundo plano se debe estudiar si tal acta no menoscaba los principios y garantías constitucionales y laborales de los trabajadores, y se encuentre plenamente ajustada a los principios de legalidad, intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En atención al primer particular referido a la aplicación del Acta Convenio en cuanto a su vigencia, infieren que para el momento de efectuar el calculo de sus vacaciones, la norma vigente era la Convención Colectiva y no el acta convenio, toda vez que tal acta fue anterior a la convención vigente. Alega que es evidente que en el caso se plasma un conflicto de derecho referido a la supuesta colisión existente entre dos normas que afectan un mismo supuesto de hecho con consecuencias incompatibles, como lo es, la forma como ha de computarse el periodo de disfrute de las vacaciones.
Respecto a la colisión, señalan los demandantes que la Convención Colectiva 2013-2016, era la norma vigente y aplicable para la fecha en la cual se generó el disfrute de las vacaciones del demandante, por cuanto en la Cláusula 78 la aludida convención dispone que “Se acuerda una vigencia a partir del primero (01) de diciembre de 2013 y hasta el primero (01) de septiembre de 2016…”
Alega que para dilucidar la situación de la colisión de leyes, se debe determinar cual disposición era vigente, para el supuesto planteado como colisión en la causa in comento. Y que en virtud de la consideraciones expuestas en el libelo, si bien el Acta Convenio fue suscrita por COCA-COLA con el Sindicato Unión Bolivariana de trabajadores y trabajadoras obreros y empleados fijos o contratados de la entidad de trabajo; sin embargo, la misma esta sujeta a las condiciones de vigencia de la ley, enmarcándose específicamente a lo conocido como vigencia in abstracto de la ley, lo que establece que una norma tendrá plena aplicación únicamente en el lapso de tiempo comprendido entre su homologación, hasta la fecha en la cual una nueva norma la derogue expresa o tácitamente. Así las cosas, la Convención Colectiva de Trabajo Periodo 2013-2016 celebrada entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y el sindicato Unión Bolivariana de trabajadores y trabajadoras, obreros y empleados fijos o contratados de la entidad de trabajo COCA-COLA del Estado Zulia, en fecha 06 de enero de 2014, y en cuya Cláusula 78 dispone como duración de la Convención Colectiva, que las partes acuerdan una vigencia a partir del primero (01) de diciembre de 2013, hasta el primero (01) de septiembre de 2016, es decir, que la misma goza de aplicación retroactiva en cuanto a la fecha de su homologación. En consecuencia, toda vez que dicha convención colectiva goza de vigencia e incluso homologación, en fechas posteriores al Acta Convenio de fecha 26 de agosto de 2013, y entre sus disposiciones contempla lo relativo a la forma como debe de realizarse el calculo del periodo de disfrute de vacaciones de lo trabajadores, se concluye que dicha convención aun cuando no deroga de forma expresa el acta convenio, si la deroga de forma tácita, motivo por el cual, las disposiciones contempladas en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva 2013-2016, era la norma aplicable al momento de efectuar el calculo de las vacaciones periodo 2015, en atención plena del principio lex posterior derogat priori.
En cuanto al hecho de observar si el Acta Convenio de fecha 26 de agosto de 2013 se encuentre plenamente ajustado a los principios de legalidad, intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, se puede recordar que el proceso de constitucionalización de los derechos laborales ha sido desde hace algún tiempo, una característica del derecho del trabajo latinoamericano; desde la Constitución de 1971 en Queretano, México hasta llegar a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, donde consagra el mencionado principio en el articulo 89 numeral 1°, ha habido una interiorización en el plano jurídico fundamental de los elementos esenciales relativos a la protección y correcta retribución por el trabajo. De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la intangibilidad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores. La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relacionan íntegramente con el principio interpretativo in dubio pro operario por lo que el significado y alcance debe afectarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, el demandante, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del derecho procesal del trabajo como hecho social.
Es así como el principio de progresividad, si bien puede flexibilizarse en condiciones especiales que se regulan de manera particular, permitiendo entonces a las empresas regular situaciones de acuerdo con su desenvolvimiento económico y de producción, tal como en el caso de marras se evidencia, que la patronal demandada ajusta de la mano con el sindicato, la jornada laboral de su trabajadores, llevando la misma a una jornada rotativa de cuatro días laborados por cuatro días de descanso (4 x 4), con un horario diario de doce horas de labor, lo cual a todas luces es legal y procedente de conformidad con las consideraciones ut supra plasmadas. Sin embargo, con la suscripción del Acta Convenio de fecha 26 de agosto de 2013, la patronal transgredió el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de lo trabajadores, toda vez, que si bien es cierto que a primera vista la jornada laboral establecida en dicha acta es mas beneficiosa para lo trabajadores, no es menos cierto que en la parte infinite de la Cláusula 3ra de la mencionada acta, se dispone y cito, “…se acuerda también que para el disfrute de vacaciones los días de antigüedad y domingos deben ser contados de lunes a viernes y que no se tomara la rotación del trabajador para el disfrute” disposición esta la cual colinda en demasía con lo establecido en el segundo párrafo del articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, dada la base legal de los derechos laborales referidos al descanso semanal y vacaciones remuneradas, plasmada en Nuestra Carta Magna, no puede entonces una regulación especial entre partes, en materia de la forma de cálculo del disfrute vacacional, aminorar los derechos constitucionalmente establecidos, transgrediendo con ello el principio de legalidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, y mas propiamente colindando con una norma Constitucional. Siendo los cálculos correctos para el pago y disfrute de sus vacaciones los que a continuación se discriminan:
JOAN CARLOS BLANCO DIAZ
Fecha de Ingreso: 04/05/2005
Cargo: Operador Especializado
Periodo: 2015
Sueldo normal diario: Bs. 1.503,99
Disfrute: 22/06/2015 al 10/08/2015
Reintegro: 11/08/2015
ASIGNACIONES DIAS S/ DIARIO TOTAL
VACACIONES Art. 190 24 Bs. 1.503,99 Bs. 36.095,76
BONO VACACIONAL Art. 192 58 Bs. 1.503,99 Bs. 87.231,42
DOMINGO FERIADOS y DECANSO 22 Bs. 1.503,99 Bs. 33.087,78
EN VACACIONES
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 156.413,78
Ahora bien, conforme a lo señalado up supra a decir del actor, se deja claro que LA DEMANDADA al momento de calcular sus respectivos días de descansos en el disfrute de sus vacaciones, en este caso en particular, el periodo vencido 2015, procedió a calcularlas como si sus guardias u horario de trabajo fueran de 5x2, es decir, cinco (05) días laborados y dos (02) días descansados, lo que se traduce en una violación a sus derechos en el pago de sus días de descanso correspondientes según el tiempo de servicio que laboraba para la hoy demandada, en consecuencia urgen diferencias, tanto en el disfrute, como en el respectivo pago en los días de descanso, en el caso concreto, y así mismo la ha realizado con todas y cada una de sus vacaciones, desde que esta en la guardia 4x4, pues se le ha cancelado bajo una guardia incorrecta violentando sus derechos.
En virtud de lo antes expuesto, viene en este acto para demandar, como real y efectivamente demanda a la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, para que convenga en otorgarle los días de disfrute cancelados real y efectivamente al salario del momento del otorgamiento de los días de disfrute adeudados, es decir, al salario inmediatamente anterior al disfrute de los mismos, no obstante, hasta ahora adeuda las siguientes cantidades de dinero, tomando como base el salario de las ultimas vacaciones otorgadas erradas en cuanto al calculo de días de descanso, no obstante las indica a continuación a los fines de establecer la cuantía demandada: Ciudadano JOAN CARLO BLANCO DIAZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTYOS TRECE BOLIVARES CON 78/100 (B. 156.413,78) por concepto de no haberle otorgado el disfrute dado el error en el calculo de días de descanso.
La suma de los montos adeudados totalizan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 156.413,78), por cuyo valor ha estimado la presente demanda y que en caso contrario a ello sea obligada por el Tribunal con la imposición de costos y costa procesales, además de los honorarios profesionales de sus abogados asistentes, calculados conforme a la ley. En tal sentido solicitan que sea calculada y se ordene el pago de la correspondiente INDEXACION de los montos antes referidos, conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal; así como también los pagos de intereses y capital de diferentas de prestaciones sociales ocasionado por la diferencia salarial aquí demandada, basados lo intereses en las tasas que a tales efectos establezca el Banco Central de Venezuela, ambos conceptos aplicables al periodo comprendido entre la presentación del presente libelo de demanda y la fecha en que deba ejecutarse la sentencia definitiva que la declare CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de ley, para lo cual solicitan sea ordenada una experticia complementaria del fallo, a los fines de su estimación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Que en fecha 20/12/2013 el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras Obreros y Empleados Fijos y Contratado de la Entidad de Trabajo Coca-Cola del Estado Zulia y COCA-COLA suscriben la Convención Colectiva 2013-2016. En fecha 26 de agoto de 2013, el Sindicato y COCA-COLA suscriben el Acta Convenio que regula la jornada de trabajo de los trabajadores que prestan servicios para COCA-COLA, la cual forma parte integrante de la Convención 2013-2016. En fecha 09 de junio de 2017, el demandante interpone demanda en contra de COCA-COLA, en la que reclama el pago de diferencias derivadas de la aplicación de la Cláusula 26 de la Convención 2013-2016, que regula el beneficio de vacaciones del que gozan los trabajadores de COCA-COLA. En fecha 12 de junio de 2017, el Tribual Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admite la demanda interpuesta, ordenando la notificación de COCA-COLA. Celebrada la Audiencia de Preliminar sin que las partes hayan podido llegar a un acuerdo el asunto fue remitido a juicio
Como defensas de fondo alegan la improcedencia de la pretensión por Aplicación del Principio de Norma más favorable, que en el presente caso existe un conflicto sobre la forma correcta en que los trabajadores deben disfrutar de sus vacaciones, y la obligación de la empresa de pagar las vacaciones, por cuanto existe un conflicto normativo entre la Cláusula 26 de la Convención 2013-2016 y el Acta Convenio suscrita por COCA-COLA con el Sindicato.
i) En la convención 2013-2016, se estableció que los trabajadores tendrán derecho a vacaciones remuneradas “de acuerdo a su jornada semanal y respectiva rotación si la tuviere”.
ii) En el acta Convenio, se determinó una jornada de trabajo especial para los trabajadores de COCA-COLA, por lo que pasaron de una jornada de 5 x 2 a una jornada de trabajo 4 x 4, acordando las partes del Acta Convenio, que a los efectos de las vacaciones se consideraba que la jornada de los trabajadores era 5 x 2.
Que el presente asunto debe ser resuelto bajo la aplicación del principio de norma más favorable, que conlleva a que ante dos regimenes aplicables, debe ser efectivamente aplicado en su totalidad el que resulte más favorable y nunca concurrente o en forma parcial cada uno.
Al respecto, señala que comparte la afirmación del autor Jaime quien señala que la solución que regula el contenido del contrato de trabajo de todo empleado, se encuentra en la aplicación de uno de los mas importantes principios que integran el Derecho del Trabajo: “Máxima de la norma mas favorable o principio de favor”. Ahora bien, la aplicación del principio de la norma más favorable supone afrontar la dificultad de escoger el criterio de comparación que debe emplearse para determinar la norma más favorable. Existen dos criterios doctrinales para determinar el modo de aplicación del principio de la norma mas favorable: (i) el de la acumulación, según el cual se integran las parte mas favorable de los regimenes contrapuestos; y (ii) del conglobamiento, según el cual se analiza cada régimen en su conjunto y se determina cual en su integridad es más favorable para el empleado. Asimismo, existe un criterio intermedio que efectúa la comparación del conjunto de normas relacionadas con cada uno de los institutos del Derecho del Trabajo.
Que se debe tener en consideración que el Acta Convenio suscrita entre COCA-COLA y el Sindicato, es parte integrante de la Convención 2013-2016, por lo que resulta aplicable a todos los trabajadores amparados, lo que queda demostrado de las documentales promovidas con el escrito de promoción de pruebas. Siendo así, señala que no entiende como el actor pretenda desconocer la aplicación de un Acta Convenio que forma parte de la Convención 2013-2016. Que el Sindicato y COCA-COLA decidieron modificar la jornada de trabajo con la firma del Acta Convenio, inclusive establecieron que la misma formaba parte integrante de la Convención 2013-2016, por cuanto la modificación de la jornada de trabajo era más beneficiosa para los trabajadores. Sostienen que la jornada de trabajo prevista en el ACTA Convenio es mas beneficiosa para los trabajadores, porque estos prestarían servicios para COCA-COLA en un número menor de horas de trabajo, inclusive disfrutarían de mas días de descanso semanales, porque la jornada de trabajo que era de 5 días de trabajo por 2 días de descanso, paso a ser de 4 días de trabajo por 4 días de descanso. Así mismo, debido a que el Sindicato consideró que establecer el disfrute de las vacaciones de los trabajadores con base en la nueva jornada de trabajo pactada en el Acta Convenio, podría ser perjudicial para los intereses económicos de los trabajadores, por la poca capacidad de ahorro que podrían tener los trabajadores, se acordó en el Acta Convenio que a los efectos de las vacaciones de los trabajadores, se debía entender que la jornada de trabajo era de 5 días de trabajo y 2 días de descanso. Lo anterior se debió, a que la intención de COCA-COLA con la firma del Acta Convenio con el Sindicato, era generar mejores condiciones laborales para sus trabajadores, porque además que estos disfrutarían de mas días de descanso a la semana, en el supuesto de las vacaciones sus ingresos no se verían afectados, manteniendo el poder adquisitivo de los trabajadores. Sin embargo, a pesar de la buena fe de COCA-COLA en el momento de la negociación y firma del Acta Convenio, nos encontramos que el demandante reclama el pago de una supuesta diferencia por concepto de vacaciones, fundamentada en una interpretación errada de las normas que regulan las vacaciones de los trabajadores que prestan sus servicios para COCA-COLA. Inclusive, la pretensión del accionante es una violación a la cláusula de paz inmanente que rige en las relaciones colectivas, por cuanto su pretensión tiene como objetivo que sea modificada el Acta Convenio que fuere suscrita entre COCA-COLA y el Sindicato. No se trata que COCA-COLA pretenda violar los derechos de lo trabajadores, es que existe un Acta Convenio entre el Sindicato y COCA-COLA, en el que las partes establecieron: (i) una nueva jornada de trabajo; y (ii) que la nueva jornada de trabajo no era aplicable para el disfrute de las vacaciones de los trabajadores.
Alegan que menos del 5% de los trabajadores que se encuentran amparados por la Convención Colectiva 2013-2016, pretendan desconocer la aplicación del Acta Convenio suscrita entre el Sindicato y COCA-COLA, constituye un atentado en contra de la paz que debe existir entre las partes de las relaciones laborales. Una situación diferente, seria que la organización sindical que representa a los trabajadores pretendiera la modificación del Acta Convenio suscrita con COCA-COLA, por considerar que en la actualidad no se ajusta a la realidad de los trabajadores, supuesto en el que las partes mediante la negociación colectiva, podrían llegar a un nuevo acuerdo sobre la jornada de trabajo, y la forma en que los trabajadores sometidos a esa jornada de trabajo van a disfrutar sus vacaciones. Como consecuencia de lo anterior, en el presente asunto es indispensable que sea aplicado el principio de norma mas favorable previsto en el numeral 3 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se llegaría a la conclusión que COCA-COLA pago correctamente las vacaciones del demandante, debido a que el esquema establecido en el Acta Convenio suscrita entre el Sindicato y COCA-COLA, es mas favorable que aplicar aisladamente la Cláusula 26 de la Convención 2013-2016.
Con base en las consideraciones antes expuestas, es que niegan, rechazan y contradicen que el actor tenga o haya tenido derecho al pago de la cantidad de Treinta y Seis Mil Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho céntimos (Bs. 36.095,78), por concepto de la supuesta diferencia en el pago de vacaciones que reclama en la demanda, así como también niegan, rechazan y contradicen que tenga o haya tenido derecho al pago de la cantidad de Treinta y Tres mil Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho céntimos (Bs. 33.087,78), por concepto de días de descansos y feriados por vacaciones correspondientes al año 2015, por lo que solicita que sea declarada SIN LUGAR la pretensión.
De la Improcedencia de la Pretensión del Sr. Blanco por Aplicación de la Equidad. La accionada alega que el accionante reclama que tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones con base en una jornada de trabajo 4 x 4, más no conforme con una jornada de trabajo de 5 x 2, a pesar que en el Acta Convenio que es parte de la Convención 2013-2016 suscrita entre el Sindicato y COCA-COLA, se estableció que a los efectos de las vacaciones, se debía entender que la jornada de trabajo de los trabajadores era de 5 x 2. El demandante pretende disfrutar de un periodo de vacaciones superior a las vacaciones que le corresponden a un trabajador que presta servicio en una jornada de trabajo 5 x 2. Es decir, siendo el demandante un trabajador que presta servicio en una jornada de 4 x 4, que es una jornada de trabajo inferior a la jornada de trabajo 5 x 2, en la que además existe menos desgate y cansancio para el trabajador, pretende descansar una mayor cantidad de días. Un trabajador con una jornada de trabajo de 5 x 2, en el supuesto que tenga derecho a 25 días hábiles de vacaciones, terminaría recibiendo el pago de 36 días de vacaciones, entre lo que son los días hábiles y los días descanso o feriados, mientras que en el supuesto de un trabajador con una jornada de trabajo de 4 x 4, partiendo del supuesto que sus vacaciones sean 25 días hábiles, terminaría recibiendo el pago de 45 días de vacaciones. Siendo así, tenemos que un trabajador que tiene una jornada de trabajo de 128 horas mensuales (4 x 4), termina teniendo mas días de vacaciones (disfrute y pago), que un trabajador que presta servicio en una jornada de trabajo de 160 horas mensuales (5 x 2). Pero además, se debe destacar que una persona con una jornada de trabajo 5 x 2 presta servicios durante 22 días hábiles del mes, mientras que una persona que tiene una jornada de trabajo (4X4) solo trabaja durante 16 días hábiles del mes, por lo que esa persona tendrá 14 días de descanso en el mes, mientras que la persona que trabaja en una jornada de trabajo 5 x 2, solo tiene derecho a 8 días de descanso al mes. Tal situación, además de violar el derecho a la igualdad previsto en el articulo 21 de la CRBV, resulta contraria a la equidad que debe reinar en las relaciones laborales, distorsionando la realidad de lo que viene hacer la paz laboral, por cuanto no es correcto que una persona que presta servicio en una jornada inferior a la ordinaria de los trabajadores, tenga derecho a más días de vacaciones que los trabajadores que tienen una jornada de trabajo de 160 horas mensuales.
Que todo lo anterior tiene fundamento en la equidad como fuente de derecho que se encuentra reconocida con el literal h del artículo 16 del DLOTTT. Por lo tanto, partiendo del derecho a la igualdad y la equidad, sostiene que la pretensión del actor resulta contraria a derecho.
En consecuencia niegan, rechazan y contradicen que el demandante tenga o haya tenido derecho al pago de la cantidad de Treinta y Seis Mil Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho céntimos (Bs. 36.095,78), por concepto de la supuesta diferencia en el pago de vacaciones que reclama en la demanda, así como también niegan, rechazan y contradicen que tenga o haya tenido derecho al pago de la cantidad de Treinta y Tres mil Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho céntimos (Bs. 33.087,78), por concepto de días de descansos y feriados por vacaciones correspondientes al año 2015, por lo que solicita que sea declarada SIN LUGAR la pretensión y así piden que sea declarado.
De la Improcedencia del Bono Vacacional demandado por el Actor. En la demanda se estableció conforme al decir del accionante, que este tiene derecho al pago de la cantidad de Ochenta y Siete Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos céntimos (Bs. 87.231,42), por concepto de la diferencia en el pago del bono vacacional correspondiente al año 2015, cuando lo cierto del caso, es que COCA-COLA procedió a pagar las cantidades de dinero que adeudaba por concepto de bono vacacional en la oportunidad en que pago las vacaciones del año 2015. En este sentido, es importante aclarar que el actor pretende confundir al Tribunal con el reclamo del bono vacacional, porque la interpretación que realiza sobre la cláusula 26 de la Convención 2013-2016 solo se encuentra referida a la jornada de trabajo que debe ser utilizada para calcular las vacaciones, situación que en nada afecta el beneficio de bono vacacional. Por lo tanto, niegan, rechazan y contradicen que el demandante tenga o haya tenido derecho al pago de la cantidad de Ochenta y Siete Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos céntimos (Bs. 87.231,42) por concepto de diferencia en el pago del bono vacacional correspondiente al año 2015, por lo que solicita que sea declarada SIN LUGAR la pretensión.
De la Contestación Determinativa de la demanda. Sobre la base de los argumentos de hecho y derecho que se exponen en los demás capítulos del escrito de contestación, y considerando por tanto que todas y cada una de las pretensiones del actor en este juicio deben ser desestimadas, a los únicos fines de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa de COCA-COLA, proceden a negar pormenorizadamente y para dar cumplimiento a las exigencias laborales reiteradas por vía jurisprudencial, los hechos y el derecho expuestos por el actor en su libelo:
1. Niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que COCA-COLA haya violentado la Cláusula 26 de la Convención 2013-2016, cuando realizó el pago de las vacaciones al actor, por cuanto lo cierto del caso, es que el Sindicato y COCA-COLA firmaron un Acta Convenio que es parte de la Convención 2013-2016 en la que se regula además de la jornada de trabajo del demandante, la forma en que este disfrutará sus vacaciones y la forma en que COCA-COLA deberá pagar las vacaciones.
2. Niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que COCA-COLA haya realizado en forma equivoca los cálculos para el pago de las vacaciones del actor, por cuanto lo cierto del caso, es que el Sindicato y COCA-COLA firmaron un Acta Convenio que es parte de la Convención 2013-2016 en la que se regula además de la jornada de trabajo la forma en que el demandante disfrutará de sus vacaciones y la forma en que COCA-COLA deberá pagar las mismas.
3. Niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que el accionante tenga derecho a las vacaciones con base a una jornada de trabajo de 4 días por 4 días de trabajo, por cuanto lo cierto del caso, es que el Sindicato y COCA-COLA firmaron un Acta Convenio que es parte de la Convención 2013-2016 en la que se regula además de la jornada de trabajo del actor, la forma en que este disfrutará de sus vacaciones y la forma en que COCA-COLA deberá pagar las vacaciones. Inclusive, en el acta convenio se estableció que la jornada de trabajo a los efectos de las vacaciones seria la jornada de 5 días de trabajo y 2 días de descano, por lo que a los efectos de las vacaciones no seria aplicable la jornada de trabajo de 4 días de trabajo y 4 días de descanso.
4. Niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que la parte actora tenga derecho al pago de la cantidad de Treinta y Tres mil Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho céntimos (Bs. 33.087,78), por concepto de 22 días de descansos y feriados por vacaciones correspondientes al año 2015, que fueron calculados con base en un salario equivalente a la cantidad de Un Mil Quinientos Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.503,99), por cuanto COCA-COLA pago al demandante oportunamente las cantidades de dinero que adeudaba por concepto de los días de descanso y feriados que coincidían con las vacaciones, aunado a que el Sindicato y COCA-COLA firmaron un Acta Convenio que es parte de la Convención 2013-2016 en la que se regula además de la jornada de trabajo del actor, la forma en que este disfrutará de sus vacaciones y la forma en que COCA-COLA deberá pagar las mismas.
5. Niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que COCA-COLA le deba la parte actora la cantidad de Treinta y Seis Mil Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 36.095,76), por concepto de 24 días por la diferencia en el pago de vacaciones que reclama en la demanda, que fueron calculados con base en un salario equivalente a la cantidad de Un Mil Quinientos Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.503,99), por cuanto lo cierto del caso, es que el Sindicato y COCA-COLA firmaron un Acta Convenio que es parte de la Convención 2013-2016 en la que se regula además de la jornada de trabajo la forma en que el actor disfrutará de sus vacaciones y la forma en que COCA-COLA deberá pagar las vacaciones, por lo que COCA-COLA pago correctamente las vacaciones al demandante. Pero además, con base en la aplicación del principio de igualdad y la equidad, no es posible que siendo el accionante un trabajador que tiene una jornada de trabajo 4 x 4, pretenda tener derecho a más días de vacaciones que un trabajador que tiene una jornada de trabajo 5 x 2, por cuanto tiene un menor cansancio, por lo que la pretensión es contraria a derecho.
6. Niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que COCA-COLA le deba al actor la cantidad de Ochenta y Siete Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos céntimos (Bs. 87.231,42) por concepto de 58 días de diferencia en el pago del bono vacacional que reclama en la demanda, que fueron calculados con base en un salario equivalente a la cantidad de Un Mil Quinientos Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.503,99), por cuanto lo cierto del caso, es que COCA-COLA pago las cantidades de dinero que adeudaba por concepto de bono vacacional en la oportunidad en que pago las vacaciones correspondientes al año 2015.
7. Niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que COCA-COLA deba o haya debido al accionante la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 156.413,78) por los conceptos reclamados en la demanda, por cuanto lo cierto del caso, es que el Sindicato y COCA-COLA firmaron un Acta Convenio que es parte de la Convención 2013-2016 en la que en la que se regula además de la jornada de trabajo del actor, la forma en que este disfrutará de sus vacaciones y la forma en que COCA-COLA deberá pagar las vacaciones, por lo que COCA-COLA pago correctamente las vacaciones al demandante, así como también pago correctamente el bono vacacional que reclama en la demanda.
8. Niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que las cantidades de dinero reclamadas por el actor deban ser indexadas, por cuanto lo cierto del caso, es que el Sindicato y COCA-COLA firmaron un Acta Convenio que es parte de la Convención 2013-2016 en la que se regula además de la jornada de trabajo del demandante, la forma en que este disfrutará de sus vacaciones y la forma en que COCA-COLA deberá pagar las vacaciones, por lo que COCA-COLA pago correctamente las vacaciones al actor, así como también pago correctamente el bono vacacional que reclama en la demanda.
9. Niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que las cantidades de dinero reclamadas generen intereses a favor del demandante y que deban ser tomadas en consideración a los efectos del pago de prestaciones sociales, por cuanto lo cierto del caso, es que el Sindicato y COCA-COLA firmaron un Acta Convenio que es parte de la Convención 2013-2016 en la que se regula además de la jornada de trabajo de la parte actora, la forma como éste disfrutará de sus vacaciones y la forma en que COCA-COLA deberá pagar las mismas, por lo que COCA-COLA pago correctamente las vacaciones. Además señala la accionada que las cantidades de dinero pagadas en vacaciones no son un concepto diferente a lo que es el salario del trabajador, por lo que no tienen impacto en la base de calculo de las prestaciones sociales. Asimismo, alega que ella pago correctamente el bono vacacional al demandante.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el accionante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia de las diferencias alegadas por el actor respecto al concepto de vacaciones correspondiente al periodo vacacional del año 2015, tanto en lo atiente a los días de disfrute como en las cantidades de dinero pagadas por el referido concepto, así como verificar la procedencia o no del pago del bono vacacional reclamado, debiendo este Tribunal establecer primeramente cuál es la norma aplicable al momento de realizar el cálculo de vacaciones de los trabajadores y su respectivo disfrute; por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, (sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)
Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar la improcedencia de las diferencias alegadas por el actor respecto al concepto de vacaciones correspondiente al periodo vacacional del año 2015, tanto en lo atiente a los días de disfrute como en las cantidades de dinero pagadas por el referido concepto, así como la improcedencia del bono vacacional reclamado, debiendo este Tribunal establecer primeramente cuál es la norma aplicable al momento de realizar el cálculo de vacaciones de los trabajadores y su respectivo disfrute. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) En relación a la invocación del MERITO FAVORABLE: Se ratifica el pronunciamiento realizado por esta Operadora de Justicia en el auto de admisión de pruebas de fecha 30-01-2018. Así se establece.-
2) En relación a la prueba de EXHIBICIÓN:
2.1) De los RECIBOS DE PAGOS DE LAS VACACIONES y/o libro de registro de Vacaciones, emitidos a nombre del ciudadano JOAN CARLOS BLANCO DIAZ. Se observa que la parte demandada manifestó que los recibos de pagos de vacaciones fueron consignados como pruebas documentales, encontrándose los mismos en las actas procesales, en tal sentido siendo que la parte accionada reconoció los consignados por la parte actora y además consignó como pruebas instrumentales los mismos, se declara inoficiosa la evacuación de dicho medio de prueba. Así se establece.-
3) En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:
3.1) Promovió inspección judicial en la Sede de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a los fines de constatar los particulares señalados en el escrito de pruebas. A tal efecto, se observa de actas que la misma fue practicada en fecha 25 de Junio de 2018 (folios del 143 al 148), y con la misma se constató lo siguiente: En cuanto al primer particular referido a como funciona el sistema utilizado por la demandada, para calcular las vacaciones, y en especial como se calculan los días de disfrute a los trabajadores y si efectivamente existe una rotación de la siguiente manera: un horario rotativo de 4x4, es decir, donde se laboran 4 días y se descansan 4 días, cuyo primer turno de hora de entrada es de 06:00 A.M., de salida 06:00 P.M. de forma corrida, luego descansan 4 días e ingresan al quinto día en el segundo turno, hora de entrada 06:00 P.M. hora de salida 06:00 A.M. para trabajar 4 días mas descansando 4 días mas y de esa forma sucesivamente durante el mes de trabajo; se observa que la notificada indicó que el sistema calcula de forma automática las vacaciones a través de unos reportes que consolidan todos los pagos realizados a los trabajadores; en relación al cálculo de los días de disfrutes en vacaciones, la misma indicó que el sistema arroja inmediatamente la fecha de inicio y finalización de las vacaciones (periodo vacacional que según el caso le correspondan, previa solicitud del trabajador), asimismo el sistema arroja automáticamente los días de disfrute, tomando en cuenta los días hábiles de la semana de lunes a viernes, se calcula de esa forma cumpliendo lo establecido en un convenio con el sindicato y la empresa, donde se acordó esta forma de cálculo para las personas con horario rotativo de cuarto grupo, es decir el horario 4x4, de igual forma manifestó que si existe un horario rotativo que funciona dos días de jornada nocturna de las 06:00 pm hasta las 06:00 a.m., luego descansa un (01) día, luego labora dos (02) días en horario diurno de 06:00 a.m., a 06:00 pm, posterior a eso descansa tres (03) días continuos. En cuanto al Segundo particular relativo a verificar bajo que sistema de guardia labora el ciudadano Joan Carlos Blanco Díaz y desde cuando labora; la notificada procedió ingresar al sistema SAP, donde se visualiza que la fecha de inicio del sistema de guardia es del 27 de mayo de 2014, solicitándose la impresión de las pantallas, constante de dos (02) folios útiles, a los efectos de ilustrar el Tribunal. Al efecto de la impresión de la pantalla que riela al folio 148, se observa que el demandante laboraba dos jornadas nocturnas y descansaba 1 día, luego laboraba dos jornadas diurnas y descansaba 3 días, y así sucesivamente. En lo referente al tercer particular concerniente a si mediante el sistema de cálculo se puede determinar el salario mensual actual para el momento de materializarse la respectiva inspección, a los fines de determinar el salario, para el cálculo de la diferencia de las vacaciones y su disfrute del trabajador Joan Carlos Blanco Díaz cuya ficha personal es 1904678; se observa que la notificada indicó que el salario básico diario del actor para la referida fecha (25/06/2018) es de Bs. 223.635,72, y que la ficha personal es 1904678. En tal sentido, este Tribunal visto lo constatado le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4) En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:
4.1) Consignó instrumentales denominadas RECIBOS DE VACACIONES emitidos a nombre del ciudadano actor JOAN CARLOS BLANCO DIAZ, los cuales corren insertos de los folios 45 al 49 de la pieza principal. Al respecto se observa que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque a los mismos para enervar su valor, por lo tanto este Juzgado les concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:
1.1) Consignó Instrumental denominada CONVENCION COLECTIVA 2013-2016, marcado con la letra “B” la cual corre inserta del folio 55 al 89, ambos inclusive. Al efecto siendo que las Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas y homologadas por la Inspectoría del Trabajo tienen fuerza de ley en lo que respecta a la jurisdicción laboral nacional, y que por ende este Tribunal está en conocimiento de los diferentes cuerpos legislativos que la componen, conforme al principio iuria novit curia (el Juez conoce del derecho), esta Juzgadora no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se decide.-
1.2) Consignó Instrumental denominada ACTA CONVENIO suscrito por COCA-COLA con el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores Obreros y Empleados Fijos y Contratados de COCA-COLA del Estado Zulia, marcado con la letra “C” la cual corre inserta de los folios 90 al 91 ambos inclusive. Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandante impugnó la misma por encontrarse en copias simples, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; sin embargo teniendo en cuenta que en el caso se marras no esta en controversia que conforme a la misma la patronal toma el método para calcular las vacaciones al personal que labora en el horario de 4 x 4, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.3) Consignó Instrumentales denominadas RECIBOS DE PAGOS DE LAS VACACIONES emitidos a nombre del ciudadano JOAN CARLO BLANCO DIAZ, correspondientes a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, marcados con la letra “D”; y SOLICITUDES Y APROBACIONES DE VACACIONES marcadas con la letra “E” los cuales corren insertos de los folios 92 al 109, ambos inclusive. Este Tribunal observa que la parte demandante no ejerció ningún ataque contra los mismos para enervar su valor en juicio, por lo tanto este Juzgado les concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2) En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:
2.1) Promovió inspección judicial en la Sede de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a los fines de constatar los particulares señalados en el escrito de pruebas. A tal efecto, se observa de actas que fue practicada en fecha 25 de Junio de 2018 (folios del 143 al 148), y con la misma se constató lo siguiente: En cuanto al primer particular relativo a si la demandada posee un sistema informático denominado SAP que registra los pagos realizados por COCA-COLA por concepto del beneficio de alimentación, verificó el Tribunal que efectivamente si existe el sistema denominado SAP. Con relación al segundo particular atinente a la información reflejada sobre el pago de vacaciones en el mencionado sistema informático SAP con respecto al demandante, se observa que la notificada acceso al sistema SAP, a través de una transacción llamada Recibo de Pagos, donde se introduce la información de la ficha del trabajador, la semana y fecha de pago de las vacaciones, para la visualización del recibo de pago correspondiente, donde se pueden leer los días pagados al trabajador por concepto de vacaciones, domingo y feriados en vacaciones y bono vacacional, calculados según acta convenio suscrita con el sindicato donde se establece la forma de cálculo de los días de disfrutes de vacaciones para los trabajadores en horario rotativo. Al efecto, se dejó constancia que ambas partes limitaron, la evacuación de este particular segundo al año 2015, que es el año reclamado en libelo de la demanda. En tal sentido, no se ordenó la impresión del recibo por cuanto se encuentra agregado a las actas procesales, como medio probatorio. En referencia al particular tercero relativo a la información reflejada sobre el pago del bono vacacional correspondiente al período 2015; se observa en el recibo en pantalla que por concepto de bono vacacional, aparece reflejado la cancelación de 58 días. En cuanto al cuarto particular concerniente a la información reflejada sobre la solicitud y aprobación de las vacaciones correspondiente al periodo 2015, dado que constan en actas las respectivas solicitudes y aprobaciones de vacaciones en original las cuales rielan entre los folios 103 al 109, verificándose en el folio 109 la correspondiente al período 2015 - 2016, se declaró inoficioso ordenar la presentación de la documental respectiva. Con relación al quinto particular referido a la información reflejada sobre el salario de base de cálculo utilizado para pagar las vacaciones correspondientes al período 2015, se observa que la notificada verificó en el portal de Recursos Humanos, que es el portal adecuado (a su decir) para visualizar los recibos de pago de cada año, y manifestó que ahí se visualizan los días de vacaciones cancelados y el salario promedio que se utilizó para pagar dicho concepto, que incluye las incidencias generadas por el trabajador en el último mes laborado o ultimo año según lo convenido en la contratación colectiva cancelándose con el promedio que más le favorezca, señalando que los conceptos que se incluyen para el promedio para el cálculo de vacaciones son los siguientes: bono nocturno, bono de descanso aleatorio diurno, bono descanso aleatorio nocturno, bono domingo por jornada, tiempo de viaje, bono de producción, prima por asistencia y el impacto de estas incidencias en el descanso legal, más la suma del salario base del trabajador para el momento del cálculo de las vacaciones. En tal sentido, este Tribunal visto lo constatado le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este estado, en fiel cumplimiento del principio de inmediación procesal, y tomando en cuenta que esta Sentenciadora presenció el debate oral, así como la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas y evacuadas ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que de seguida pasa a establecer las siguientes consideraciones.
Teniendo en cuenta que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia en el caso de marras, en cuanto a la pretensión deducida por el accionante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia de las diferencias alegadas por el actor respecto al concepto de vacaciones correspondiente al periodo vacacional del año 2015, tanto en lo atinente a los días de disfrute como en las cantidades de dinero pagadas por el referido concepto, así como a la procedencia o no del pago del bono vacacional reclamado, debiendo este Tribunal establecer primeramente cuál es la norma aplicable al momento de realizar el cálculo de vacaciones de los trabajadores y su respectivo disfrute.
En tal sentido, se tiene que el thema decidendi a determinar primeramente, es cuál es la norma efectivamente aplicable al momento de realizar el cálculo de vacaciones de los trabajadores y su respectivo disfrute, pues se alega, una supuesta colisión de normas, entre el dispositivo contenido en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, que contempla un método de cálculo para el periodo de disfrute de vacaciones conforme a la jornada semanal y respectiva rotación si la tuviera; y la aplicación de la disposición contenida en el Acta Convenio suscrita en fecha 26 de agosto de 2013, donde se acordó que para el disfrute de las vacaciones los días de antigüedad y domingos deben ser contados de lunes a viernes y no se tomará la rotación del trabajador para el disfrute; para luego pasar a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el presente asunto arriba mencionados.
A tal efecto, como primer punto, evidencia esta Juzgadora que la parte demandada alega la improcedencia de la pretensión por Aplicación del Principio de Norma más favorable, y que existe un conflicto sobre la forma correcta en que los trabajadores deben disfrutar de sus vacaciones, y la obligación de la empresa de pagar las vacaciones, señalando que existe un conflicto normativo entre la Cláusula 26 de la Convención 2013-2016 y el Acta Convenio suscrita por COCA-COLA con el Sindicato. Que el presente asunto debe ser resuelto bajo la aplicación del principio de norma más favorable, que conlleva a que ante dos regimenes aplicables, debe ser efectivamente aplicado en su totalidad el que resulte más favorable y nunca concurrente o en forma parcial cada uno.
Igualmente alega, que debido a que el Sindicato consideró que establecer el disfrute de las vacaciones de los trabajadores con base en la nueva jornada de trabajo pactada en el Acta Convenio, podría ser perjudicial para los intereses económicos de los trabajadores, por la poca capacidad de ahorro que podrían tener los trabajadores, se acordó en el Acta Convenio que a los efectos de las vacaciones de los trabajadores, se debía entender que la jornada de trabajo era de 5 días de trabajo y 2 días de descanso. Que ello se debió, a que la intención de COCA-COLA con la firma del Acta Convenio con el Sindicato, era generar mejores condiciones laborales para sus trabajadores, pues además estos disfrutarían de más días de descanso a la semana y en el supuesto de las vacaciones sus ingresos no se verían afectados, manteniendo el poder adquisitivo de los trabajadores. Que no se trata que COCA-COLA pretenda violar los derechos de lo trabajadores, sino que existe un Acta Convenio entre el Sindicato y COCA-COLA, en el que las partes establecieron: (i) una nueva jornada de trabajo; y (ii) que la nueva jornada de trabajo no era aplicable para el disfrute de las vacaciones de los trabajadores.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa esta Juzgadora, que no existe un conflicto de normas como lo alega la parte demandada en cuanto al precepto a aplicar para el cálculo de las vacaciones correspondientes al periodo 2015 reclamado en la presente causa, pues la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, celebrada entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y el SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA, fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 06 de enero de 2014, y en su cláusula 78 dispone como duración de la misma, a partir del 01 de diciembre de 2013 hasta el 01 de septiembre de 2016, gozando de aplicación retroactiva en cuanto a la fecha de su homologación; mientras que el Acta Convenio fue suscrita en fecha 26 de agosto de 2013 fecha a partir de la cual comenzó a tener efectos entre las partes que la suscribieron. Por lo que siendo que la Convención Colectiva de Trabajo fue celebrada luego del Acta Convenio, tal y como antes se indicó, con vigencia retroactiva a partir del 01 de diciembre de 2013 y que entre sus disposiciones contempla lo relativo la forma como debe realizarse el cálculo del periodo del disfrute de vacaciones de los trabajadores, se concluye que dicha convención aun cuando no deroga de forma expresa el acta convenio, a criterio de quien aquí decide, sí la deroga de forma tacita, motivo por el cual, las disposiciones contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 y muy específicamente la Cláusula 26, es la norma aplicable para efectuar el cálculo de las vacaciones correspondientes al periodo 2015, en atención plena del principio lex posterior derogat priori. ASÍ SE DECIDE
De manera que, en cuanto al punto referido al disfrute de las vacaciones de los trabajadores de la empresa demandada, la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, es la norma aplicable al momento de efectuar el cálculo de las vacaciones del año 2015, cuestión que la accionada no cumple tal como se desprende del acta de inspección judicial adminiculada con lo recibos de pagos valorados por esta Sentenciadora, pues se evidenció a través del sistema SAP que la misma calculó las vacaciones del demandante, mediante una modalidad de jornada 5x2, la cual no corresponde a la jornada efectivamente laborada por el trabajador hoy actor. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sentado lo anterior, se tiene que si bien, la parte demandante señaló que se debe estudiar si el Acta Convenio menoscaba los principios y garantías constitucionales y laborales de los trabajadores, pues a su decir, no se encuentra ajustada a los principios de legalidad, intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales plasmados en Nuestra Carta Magna, no pudiendo una regulación especial entre partes, en materia de cálculo de disfrute vacacional, aminorar los derechos constitucionalmente establecidos, transgrediendo con ello los referidos principios; no obstante, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo señalado, pues tal y como ya quedó establecido up supra la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 derogó de forma tacita el Acta Convenio suscrita en fecha 26/08/2013, motivo por el cual, las disposiciones contempladas en la referida Convención Colectiva y muy específicamente la Cláusula 26, es la norma aplicable para efectuar el cálculo de las vacaciones correspondientes al periodo 2015. ASÍ QUEDE ENTENDIDO.-
Así las cosas, se tiene que la Convención Colectiva 2013-2016 suscrita por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA, establece en la cláusula 26 lo siguiente:
La entidad de trabajo conviene a conceder a sus Trabajadores y Trabajadoras, cada vez que cumplan un (1) año de servicios ininterrumpidos, un periodo de disfrute de vacaciones remuneradas por quince (15) días hábiles de acuerdo con su jornada semanal y respectiva rotación si la tuviere.
En este orden de ideas se le adicionara a los quince (15) días de disfrute obligatorio, los días feriados y de descanso que hubiere durante su periodo vacacional.
Adicionalmente al pago de los quince (15) días hábiles y sus respectivos descansos y feriados, de disfrute antes indicados, la Entidad de Trabajo pagará a sus Trabajadores y Trabajadoras que salgan de vacaciones un bono vacacional de cincuenta y ocho (58) días, para un total de setenta y tres (73) días durante la vigencia de la presente Convención Colectiva.
Igualmente los Trabajadores y Trabajadoras que salgan de vacaciones disfrutarán y se les remunerarán los días adicionales que les correspondan de acuerdo con su antigüedad de conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
El salario base de cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de días de disfrute, días adicionales, descansos y feriados, sean por concepto de vacaciones y bono vacacional será el salario normal (incluido el descanso legal) devengado por el trabajador o trabajadora en el mes inmediato anterior al disfrute de la vacación y se dividirá entre 28 días si es nomina diaria o entre 30 días si es nomina mensual, ó el salario normal promedio de los doce (12) últimos meses (conceptos que tengan incidencia salarial incluido el descanso legal)en todo caso se tomara el que resulte mas beneficioso para el trabajador.
Para el caso de los Trabajadores y Trabajadoras con salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión, o salario mixto, será el salario básico del mes inmediatamente anterior al mes en que efectivamente disfrute el periodo vacacional, más el promedio de comisiones y conceptos que se han acordado en la presente Convención Colectiva que tengan incidencia salarial generados en los últimos tres (03) meses anteriores al disfrute.
Cuando el trabajador o trabajadora se reintegre luego del disfrute de sus vacaciones, recibirá en concepto de bono post vacacional, el pago equivalente a veinte (20) días de salario calculado con la misma base de cálculo tomada para las vacaciones.
A tal efecto, evidencia este Tribunal de las pruebas valoradas, específicamente de los recibos de vacaciones consignados por ambas partes, rielantes al folio 48 y 100 del expediente, que el ciudadano actor JOAN CARLOS BLANCO DIAZ disfrutó las mismas desde el día 22 de junio de 2015 hasta el 27 de julio de 2015, ambas fechas inclusive, evidenciándose a su vez que le fueron otorgados 24 días por concepto de vacaciones (sobre los cuales no existe controversia), y que recibió la cantidad de Treinta y Seis Mil Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 36.095,76), lo que equivale hoy a Bs. Soberanos 0,36. ASI SE DECLARA.-
Sin embargo, de la Inspección Judicial realizada en fecha 25 de junio de 2018, se constató que el demandante labora bajo un sistema rotativo en el cual labora 2 días de jornada nocturna (06:00 P.M. a 06:00 A.M.), descansa 1 día y luego labora 2 días en horario diurno (06:00 A.M. a 06:00 P.M.) posterior a ello descansa 3 días continuos, razón por la cual se comprueba, que el cálculo de sus vacaciones correspondientes al periodo 2015, fue efectuado de forma ERRÓNEA por la entidad de trabajo accionada, pues el calculó del concepto en análisis lo realizó en base a un sistema de labor 5x2, es decir, 5 días laborados y 2 días descansados, tal como se desprende del sistema automatizado SAP; por lo que ésta Juzgadora procederá a realizar los cálculos correspondientes de conformidad a la jornada rotativa en la que se encuentra incurso el trabajador demandante, esto es, una jornada de 4x4, la cual es desempeñada así: Labora 2 días en jornada nocturna y descansa 1 día, luego labora 2 días en jornada diurna y descansa 3 días, todo lo cual fue evidenciado de la inspección judicial realizada y valorada por esta Jurisdicente. En tal sentido, esta Juzgadora pasa a determinar lo mencionado en el cuadro que a continuación se detalla; y ordena a la entidad de trabajo hoy demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. a calcular el disfrute de vacaciones de sus trabajadores de conformidad con la jornada que estos laboren, tal y como lo dispone la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo desde el momento en que la misma entró en vigencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
22 - Junio 22 23 24 Feriado 25 26 27 28
01 - Julio 29 30 01 02 03 04 05 Feriado
06 07 08 09 10 11 12
13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 Feriado 25 26
01 -Agosto 27 28 29 30 31 01 02
03 04 05 06 07 08
Leyenda
Días Hábiles
Días de descanso
Con respecto a lo sentado en el cuadro anterior, se observa que existe una diferencia de días para el disfrute de vacaciones del ciudadano actor JOAN CARLOS BLANCO DIAZ en el periodo reclamado, en vista que su disfrute vacacional inicio el día veintidós (22) de junio de 2015 y debió reintegrarse a sus labores el día NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2015 y no el día veintisiete (27) de julio de 2015, por lo tanto debe esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la solicitud realizada en relación a la diferencia de días de disfrute otorgados por la entidad de trabajo con ocasión a las vacaciones correspondiente del año 2015, por lo cual se deja expresa constancia que la entidad de trabajo le adeuda al ciudadano JOAN CARLOS BLANCO DIAZ la cantidad de seis (6) días hábiles de disfrute del periodo vacacional reclamado, lo que se traduce en 12 días continuos de disfrute vacacional (incluyendo los respectivos descansos). ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al pago de los días de vacaciones solicitados por el ciudadano actor, se evidencia de las actas procesales, específicamente de los recibos de vacaciones valorados, que al ciudadano JOAN CARLOS BLANCO DIAZ le fueron cancelados los 24 días de disfrute correspondientes al concepto de vacaciones del año 2015 con un salario de Bs. 1.503,99, por lo que efectivamente recibió la cantidad de Bs. 36.095,76, lo que equivale hoy a Bs. Soberanos 0,36; en consecuencia el pedimento realizado por pago de los días de vacaciones debe ser declarado IMPROCEDENTE toda vez que, el mismo fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al concepto de bono vacacional reclamado, observa esta Juzgadora, de los recibos de vacaciones que rielan en las actas procesales, traídos al proceso por ambas partes, que por dicho concepto le fue cancelado al accionante cincuenta y ocho (58) días, simultáneamente con las vacaciones, tal y como esta preceptuado en la Convención Colectiva 2013-2016, suscrita entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y el SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA, en su cláusula 26 arriba transcrita; por lo que mal puede pretender el demandante por el hecho que no se pagaron correctamente las vacaciones del año 2015 en relación a los días del disfrute, su pago nuevamente; pues este fue realizado en la oportunidad legal correspondiente, conforme al número de días que estipula la norma contractual, aunado al hecho que la jornada de trabajo que debe ser utilizada para calcular las vacaciones, en nada afecta la cancelación del bono vacacional el cual esta preceptuado para su pago y no para su disfrute, ni mucho menos esta supeditado al número de días de vacaciones a disfrutar por el trabajador. En razón de lo antes expuesto, se declara IMPROCEDENTE en derecho la solicitud del pago del referido concepto de Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE.-
En referencia al pedimento realizado por el actor con respecto al pago de domingos, feriados y descansados en vacaciones, tal y como se ilustró anteriormente en el cuadro realizado up supra por esta Juzgadora, se evidencian que al actor le corresponden 24 días de descanso, que son aquellos días que no han sido computados como hábiles en el mencionado cuadro. A tal efecto, siendo que se observa del recibo de pago de vacaciones consignado por ambas partes y debidamente valorado por esta Sentenciadota, que riela al folio 48 y 100 de las actas procesales, que al ciudadano JOAN CARLOS BLANCO DIAZ le fueron cancelados 12 días por concepto de Domingos y feriados en vacaciones, existe una diferencia de 12 días en el pago del concepto reclamado como domingo feriado y descansados en vacaciones, razón por la cual quien sentencia declara PROCEDENTE dicha solicitud y ordena a la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cancelación de los mencionados días (12 días) en base al salario utilizado para la fecha en la cual le fue cancelado dicho concepto, por tratarse de una diferencia, es decir, a razón de Bs. 1.503,99 todo lo cual arroja un total de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.047,88), lo que hoy equivale a Bs. Soberanos 0,18 monto que ha de ser cancelado por la entidad de trabajo a favor del ciudadano JOAN CARLOS BLANCO DIAZ. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, conforme a todo lo antes expuesto, ha prosperado PARCIALMENTE CEN DERERCHO LA PRESENTE DEMANDA, incoada por el ciudadano JOAN CARLOS BLANCO DIAZ en contra de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMA DE VENEZUELA, S.A. por motivo de DIFERENCIA DE VACACIONES. ASÍ SE DECIDE.-
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena el pago de los intereses de mora al Ciudadano JOAN CARLOS BLANCO DIAZ por los conceptos condenados en la presente decisión desde la fecha en que éstos se hicieron exigibles y sobre el monto condenado calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. ASÍ SE DECIDE.-
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido y un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a favor del accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada el 16 de junio de 2017, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la demandada entidad de trabajo COCA-COLA FEMA DE VENEZUELA, S.A., no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso del no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
No obstante, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en ese Tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOAN CARLOS BLANCO DIAZ en contra de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por motivo de DIFERENCIA DE VACACIONES.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRTHA BARRIOS.
En la misma fecha siendo la uno y dos minutos de la tarde (1:02 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el No. 2018-53.
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRTHA BARRIOS.
BAU/g.
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