REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: VP01-N-2018-0000030.
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ MESTRE, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.653.989 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 4.075.836.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.-
ANTECEDENTES.
En fecha 26 de octubre de 2018, La ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ MESTRE asistida por el ciudadano PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 4.075.836. Interpuso Recurso de Abstención o Carencia, en contra de la ciudadana SAMANTA FREAY VIELMA Inspectora del Trabajo de la ciudad de Maracaibo sede “ Dr. Luis Homez “ al no pronunciarse sobre el procedimiento Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos efectuada en fecha 18 de mayo de 2017, en contra de la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, SA. Por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, al cual le fue asignada la nomenclatura: Nº VP01-N-2018-000030, y distribuido en fecha 26/10/2018, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo recibió en fecha 29/10/2018.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de abstención o carencia, interpuesto contra la ciudadana Abogada SAMANTA FREAY VIELMA, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “sede DR. LUIS HOMEZ” de Maracaibo - Estado Zulia; es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16/06/2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22/06/2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 26/10/2018, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23/09/2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 65 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, pasa a tomar en cuenta los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada, este y por cuanto se observa del recurso interpuesto no esta incurso en algunas de las causales previstas en la Ley ut supra mencionada, este Tribunal ADMITE el presente recurso. Así se establece.-
Al efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana SAMANTA JOSEFINA FREAY VIELMA, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. LUIS HOMEZ” de Maracaibo -Estado Zulia, como representante del órgano administrativo accionado, acordando solicitar al mismo, informe sobre las causas de la demora o abstención dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa; al Fiscal General de la República en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles al efecto, copias certificadas del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión; así también, se ordenará la notificación como tercero interesado a la Sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, SA; de conformidad con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso de suspensión de (15) días, otorgados a la Procuraduría General de la República, se procederá por secretaría a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
DECISIÓN.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ MESTRE asistida por el ciudadano PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 4.075.836. Interpuso Recurso de Abstención o Carencia, en contra de la ciudadana SAMANTA FREAY VIELMA INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE MARACAIBO SEDE “DR. LUIS HOMEZ “ al no pronunciarse sobre el procedimiento Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos efectuada en fecha 18 de mayo de 2017, en contra de la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, SA.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de de Abstención o Carencia interpuesto por la por la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ MESTRE asistida por el ciudadano PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL en contra de la ciudadana SAMANTA FREAY VIELMA en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE MARACAIBO SEDE “ DR. LUIS HOMEZ “,-
TERCERO: NOTIFÍQUESE:
- A la ciudadana SAMANTA FREAY VIELMA en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE MARACAIBO SEDE “ DR. LUIS HOMEZ “,, de conformidad con lo dispuesto en artículo 67 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitar a la misma, informe sobre las causas de la demora o abstención dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
- Al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa.
- A la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 y 94 de la Ley que rige la materia.
- A la Sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, SA, como tercero interviniente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018)
La Juez,
Abg. Sonia Margarita Rivera Delgado.
La Secretaria,
Abg. MIRTHA BARRIOS.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. MIRTHA BARRIOS
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