REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: VP01-L-2018-000236.

PARTE ACTORA: MARIA ISABEL VILLALOBOS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.119.174, y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: GÉNESIS MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 284.691.

PARTE DEMANDADA: GE OIL & GAS EPS, S.C.S., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de noviembre de 2015, bajo el No. 08, Tomo 85-A-RM1.

APODERADO JUDICIAL: ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 117.626. .

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

Vista la designación, de la ciudadana Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ, como Juez Suplente de este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante convocatoria No. CJLM-2018-344, en virtud del disfrute de días de vacaciones pendientes de la Jueza Abg. MARLENE ROJAS de SIU. En tal sentido, a los efectos de garantizar a los intervinientes en la presente causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como evitar dilaciones indebidas; se ABOCA la referida ciudadana Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 31 y 36 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ANTECEDENTES PROCESALES.

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 11 de Julio de 2018 por la ciudadana MARIA ISABEL VILLALOBOS FUENMAYOR en contra de la entidad de trabajo GE OIL & GAS EPS, S.C.S., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 18 de Julio de 2018, por el Juzgado Décimo Segundo de Primea instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación de la parte demandada.

Ahora bien, en fecha 09 de Agosto de 2018 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, la ciudadana MARIA VILLALOBOS, asistida por la abogada en ejercicio GENESIS MARQUEZ, por una parte y por la otra la abogada en ejercicio ANDREINA VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentando escrito Transaccional y renunciando al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar para hacer uso de los medios alternativos de auto composición procesal.-

Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, se hace pertinente realizar las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, este Tribunal procede entonces a verificar los términos en que fue presentada la Transacción, con el fin de determinar si la misma puede dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En tal sentido, vista y revisada como ha sido el acta transaccional presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, donde comparecieron la ciudadana MARIA VILLALOBOS, asistida por la abogada en ejercicio GÉNESIS MARQUEZ, por una parte y por la otra la abogada en ejercicio ANDREINA VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con facultades expresas para convenir, en nombre de su representada, tal y como se evidencia en el documento poder que le fuere conferido y que se encuentra agregado al expediente, seguidamente se evidencia que la parte actora reclama en su libelo de demanda la cantidad de Bs. 1.492.992.922,60, por todos los conceptos reclamados; seguidamente consta que en aras de resolver sus diferencias luego de la exposición de sus posiciones, la parte demandada GE OIL & GAS EPS, S.C.S., ofreció a la parte actora ciudadana MARIA ISABEL VILLALOBOS FUENMAYOR, ya identificada, la cantidad de Bs. 155.230.900,55 en moneda de curso legal, y la cantidad de 1.195.706.414,92, mediante su equivalente en moneda extranjera, de acuerdo al último monto resultante del Tipo de Cambio Complementario Flotante del Mercado (DICOM), el cual para la fecha es de Bs. 49.477,50 por cada US$; por todos los conceptos mencionados, lo cual fue aceptado por la ex trabajadora y su abogada asistente, y recibido mediante dos (02) transferencias bancarias, la primera a la Cuenta No.01080307191500030831, del Banco PROVINCIAL, a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL VILLALOBOS FUENMAYOR, y la segunda a la Cuenta No.201800698757, del Banco BANESCO PANAMÁ, Swift: BANSPAPA, a nombre de MARIA ISABEL VILLALOBOS FUENMAYOR. Ahora bien, en vista de que la transacción reúne los requisitos establecidos en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento, por lo cual no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, presentado por las partes, se le imparte el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el proceso, y se ordena el archivo definitivo del expediente.

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre la demandante, ciudadana MARIA ISABEL VILLALOBOS FUENMAYOR y la demandada entidad de trabajo GE OIL & GAS EPS, S.C.S., todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE cumplida como ha sido la transacción celebrada por las partes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA,

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y un minuto de la tarde (12:01 p.m.) quedando registrado con el número PJ008-2018-000044.


LA SECR