REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Octubre de Dos Mil Dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2018-000266
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista y revisada como ha sido escrito Transaccional presentado el día Catorce de Agosto de 2018, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral, entre, el ciudadano Javier Enrique Vilchez Rodríguez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.792.873, en compañía de sus apoderadas judiciales Abogadas Zena Yarbou y Valeria Meleán, inscritas por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 293.377 y 293.364 respectivamente, parte demandante, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, y otros conceptos y por la otra parte, la entidad de trabajo Grant Prideco de Venezuela S.A, representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio y de este domicilio, Carlos Fuentes, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 252.840, según poder acreditado en actas procesales que conforman el presente procedimiento.

Este Tribunal una vez analizados los términos en los cuales fue redactada la presente Transacción, en donde la parte demandada cancela a la parte demandante la cantidad Un Millardo Setenta y Dos Millones Doscientos Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolívares ( Bs.1.072.205.280), pagada dicha cantidad por convenio entre las partes, a través de transferencia electrónica de fecha 17-08-2018, girada contra el Banco Banesco PA, referencia designada bajo el No. 20180118863, al cambio en dollares americanos al tipo de cambio Complementario Flotante de Mercado (Dicon), establecido mediante Convenio Cambiario No. 39 publicado en Gaceta Oficial No. 41.329 Extraordinario de fecha 29 de Enero de 2018, cuyo monto en dollares asciende a la cantidad de 7.445,87, cuya copia simple fue consignada y agregada en el escrito transaccional, cantidades estas que el actor manifestó haber recibido a su total y entera satisfacción, en su oportunidad correspondiente, libremente y sin apremio, y sin constreñimiento alguno, declarando así mismo que nada mas tiene que reclamar por los conceptos demandados, ni por ningún otro beneficio o derecho vinculados con la relación de trabajo,

Motivación Para Decidir.

En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien este Tribunal observa que la presente Transacción celebrada entre las partes, reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Presente Acuerdo, solo de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda, relacionadas con el pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios de ley, y que damos por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo, igualmente se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Así se decide

EL JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.






LA SECRETARIA