REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CARACAS, TRES (3) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
206º Y 157º

ASUNTO N° VP01-L-2018-000091

PARTE ACTORA: MARCIAL ENRIQUE GUERRA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.669.153, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en Ejercicio, VALERIA MELEAN URDANETA y ZENA YARBOU KURBAG, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 293.364 y 293.377, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 75, Tomo 13-A, de fecha 28 de marzo del año 2000

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.840

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Inicia el presente procedimiento, formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano MARCIAL ENRIQUE GUERRA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.669.153, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio MARIA ALEJANDRA ACUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.444; dicha demanda fue recibida y admitida en 9 de agosto de 2018.

En esa misma fecha 14 de agosto de 2018, el ciudadano MARCIAL ENRIQUE GUERRA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.669.153, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio, VALERIA MELEAN URDANETA y ZENA YARBOU KURBAG, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 293.364 y 293.377, respectivamente, y el abogado CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.840, obrando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 75, Tomo 13-A, de fecha 28 de marzo del año 2000, consignaron constante de once (11) folios útiles, Escrito de Transaccional, a través del cual solicitan la homologación de la Transacción en él contenida, cuyos términos se dan por reproducidos (…)

Planteada en los términos parcialmente expuesto, la Transacción celebrada por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de derecho:


Estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras

Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


Ahora bien, de la lectura exhaustiva del escrito de Transacción, se observa que no se vulneran normas de orden público, ni derechos irrenunciables del extrabajador; que además cada unas de las partes firmantes, declaran sus posiciones respectos a los derechos laborales litigiosos, que corresponden al ciudadano MARCIAL ENRIQUE GUERRA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.669.153, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, por el tiempo de servicio prestado; y ambas partes manifiestan con el objeto de poner fin al presente procedimiento, que se dan recíprocas concesiones, para celebrar la señalada Transacción; por virtud de lo cual el apoderado judicial de la demandada, procede a cancelar al extrabajador ciudadano LUIS RAFAEL MENCIAS, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 792.302.400,00), en dólares americanos, calculados a la tasa de Bs. 144.000,00, lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOS DOLARES AMERICANO CON DIEZ CENTIMOS DE DÓLAR ($ 5.502,10) mediante transferencia bancaria a la cuenta N° 4300044678, del Banco Mercantil Panamá, del beneficiario Marcial Guerra..

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con la norma contenida en el artículo antes invocado, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole efectos de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ISAURA OQUENDO