LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2017-000268
Asunto Principal: (VP01-L-2016-000382)
-I-
ANTECEDENTES
Consta de actas que el ciudadano EMIGDIO ADONIS LARREAL BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 5.106.116, representado judicialmente por el profesional del Derecho Angel Manuel Pineda Larreal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 205.662, presentó demanda en contra la afirmada patronal, Entidad de Trabajo, sociedad mercantil REPUESTOS Y FILTROS VENEZOLANOS DE OCCIDENTE C.A (REFILVENCA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 1985, bajo el n° 105, tomo 4-A, R.I.F. J-070307579, con domicilio la ciudad y municipio Bolivariano de Maracaibo del estado Zulia y, solidariamente contra el Grupo Económico conformado por esta, y por la sociedades de comercio IMPORTADORA HORUS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Cuarto del estado Zulia, bajo el n° 19, tomo 23-A RM 4TO, en fecha 19 de abril de 2010; la ciudadana MARIA TERESA VILARDELL, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad n° V.-9.199.247, la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES VILARDELL VEGA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad n° V.-25.473.841, y el ciudadano WILLIAMS DOMINGO VILARDELL VEGA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad n° V.-19.096.378, todos domiciliados en ciudad y municipio Bolivariano de Maracaibo del estado Zulia, en sus carácter de accionista y Presidenta, de accionista y accionista y Vicepresidente, respectivamente, de las identificadas sociedades mercantiles REPUESTOS Y FILTROS VENEZOLANOS DE OCCIDENTE C.A. (REFILVENCA, C.A.), y IMPORTADORA HORUS, C.A.; y subieron las actuaciones a esta instancia superior por la apelación formulada por la representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por la (sic) ciudadana (sic) EMIGDIO ADONIS LARREAL BAEZ, titular de la cedula (sic) de identidad V- 5.106.116, en contra de REPUESTOS Y FILTROS VENEZOLANOS DE OCCIDENTE C.A (REFILVENCA, C.A), solidariamente IMPORTADORA HORUS, C.A, y los ciudadanos MARIA TERESA VILARDELL, MARIA DE LOS ÁNGELES VILARDELL VEGA (y) WILLIAMS DOMINGO VILARDELL VEGA”.
Fijada la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 17 de enero de 2018, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad para llevarse a efecto la misma, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y el Juez haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, insto a las partes a un posible arreglo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia las partes intervinientes solicitaron la suspensión de la causa; siendo la misma suspendida en varias oportunidades, correspondiendo definitivamente su celebración, el día 2 de octubre de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y llegado ese día, se dejó constancia de la inasistencia de ambas partes al acto. Motivo por el cual, se declaró el desistimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, correspondiendo el día de hoy en tiempo hábil, la publicación de la sentencia escrita.
Para resolver, el Tribunal, observa:
Se estima de utilidad transcribir el contenido del artículo 164 del texto adjetivo laboral, como sigue:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. ” (Subrayado agregado por este Sentenciador)
Se destaca de la norma preinserta que la no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento del recurso de apelación.
Doctrinariamente, en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial; se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo quien desiste el interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa con autoridad de cosa juzgada.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral (de manera limitada), están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
El connotado autor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento hace distinción entre desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).
De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
Además, señala la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 154 de fecha 4 de marzo de 2010, caso Alfredo Febres-Cordero Esclusa contra Inversiones Tradelca, S.A. y otro.), que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales, y por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de primera instancia.
Sella la Sala de Casación Social que la incomparecencia de la parte apelante, constituye un incumplimiento de la carga que establece la ley de comparecer a la audiencia de apelación, lo que trae como consecuencia la declaratoria del desistimiento de la apelación, y tal declaratoria –el desistimiento de la apelación-, trae como consecuencia la confirmación del acto procesal del cual se encuentra disconforme la parte, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada, que para el caso sub examine se traduce en la confirmación del fallo de primera instancia, quedando definitivamente firme, y por consiguiente, el juzgador carece de jurisdicción para conocer sobre el asunto.
Así las cosas, y por cuanto se ha configurado en el caso bajo examen el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso de apelación intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida, confirmando así la decisión apelada. Así se decide.
-II-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDO el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la decisión apelada, a saber, la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida, la cual se confirma. 2) PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.), a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018), se efectuó su dictado y publicación. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Superior,
NEUDO E. FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
WINDYS MORALES
Registrada en el sistema Juris 2000 bajo el Nº PJ0152018000022.
La Secretaria,
WINDYS MORALES
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