REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1950-18.
Admisión Recurso Contencioso.
En fecha 09 de abril de 2018 se le dio entrada al recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, interpuesto ante este Juzgado por la abogada MONICA MANTILLA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.352, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nro.127, Tomo 10-A, modificada su denominación social a la que actualmente posee, según consta en asiento de registro inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de enero de 2004, bajo el Nro 127, Tomo 10-A- Pro, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No J-00041312-6 contra el decreto No 0002 dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de enero de 2018.
En fecha 07 de mayo de 2018 la abogada Mónica Alejandra Mantilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.352, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente diligencio solicitando al Tribunal 10 copias certificadas del documento poder. Igualmente solicito la devolución del original del instrumento poder.
En fecha 10 de mayo de 2018 en virtud de la solicitud de copias certificadas el tribunal ordena que las mismas sean entregadas al solicitante.
En fecha 23 de mayo de 2018 se libraron las notificaciones dirigidas al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo, al Intendente Municipal Tributario del Municipio y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 08 de agosto de 2018 el alguacil de este Juzgado consignó la notificación dirigida al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo, al Intendente Municipal Tributario del Municipio y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contrae el artículo 274 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la Competencia
El recurso contencioso tributario se interpone en contra de un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Antecedentes
Del escrito recursivo y de las actas procesales se observa que en fecha 08 de enero de 2018, el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dicto el Decreto No 002 mediante el cual se creo el “Aporte Especial Único para la Recuperación de Maracaibo”.
En fecha 09 de abril de 2018 la abogada Mónica Alejandra Mantilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.352, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario bajo análisis.
De la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.
Conforme el artículo 273 del 274 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, son causales de inadmisibilidad del recurso:
“1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el referido artículo 273, toda vez que el artículo 274 eiusdem ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
Tempestividad del recurso:
Observa este tribunal que la presente causa constituye un Recurso Contencioso Tributario, interpuesto contra el decreto municipal de aporte especial único para el rescate de Maracaibo, el cual constituye un acto administrativo de efectos generales, dirigido a un grupo indeterminado de personas, en tal sentido resulta importante evaluar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00579, de fecha 30 de Mayo de 2018, caso: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, con ponencia del magistrado: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, en la cual se estableció:
“…la doctrina patria ha sostenido que la verificación de la recurribilidad de un acto administrativo a través de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, deriva de su contenido, es decir, si se origina directamente de la determinación de algún tributo o de alguna relación derivada del mismo. Ello así, es pertinente recordar que de acuerdo al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute. Por lo tanto, si la naturaleza de lo debatido es tributaria, conforme a las normas procesales ordinarias, los competentes para conocer y resolver cualquier controversia vinculada con dicha materia deberían ser los Órganos Jurisdiccionales especializados para tal fin; es decir, aquellos que posean conocimientos específicos sobre la tributación”.

Del criterio ut supra mencionado se infiere que la recurribilidad de un acto administrativo a través de la jurisdicción contenciosa tributaria se deriva del contenido de mismo, todo ello en virtud de que la competencia por la materia se origina por la naturaleza de la cuestión debatida. En ese orden de ideas se observa que los actos administrativos municipales de efectos generales (decretos) cuyo contenido o naturaleza sea de orden tributario resultan recurribles ante la jurisdicción contenciosa tributaria. En ese sentido resulta importante destacar el criterio jurisprudencia establecido en sentencia de la Sala Constitucional, Nro. 1058, de fecha 19 de Mayo de 2006, caso: Aeropostal Alas De Venezuela C.A, con ponencia del magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció:
“Por tal motivo, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución y en uso de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece -en forma vinculante y a partir de la publicación del presente fallo- que conforme a lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución, en los artículos 259 y 330 del Código Orgánico Tributario, los tribunales superiores contencioso tributarios competentes para conocer de los recursos contenciosos tributarios contra actos de efectos particulares emanados de las autoridades tributarias estadales y municipales, lo son también para conocer de actos de efectos generales emanados de dichas autoridades estadales y municipales, pues los emanados del SENIAT, sean particulares o generales, como órgano tributario nacional compete su conocimiento a la Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Evidencia este órgano jurisdiccional que los actos administrativos de efectos generales son recurribles en sede tributaria, no obstante los mismos producen efectos y están dirigidos a un grupo indeterminado de sujetos pasivos, por lo cual los mismos no se materializan con la notificación individual de la contribuyente, pues la naturaleza de los acto de efectos generales se encuentra en el hecho de que los mismos no están dirigidos a un particular en especifico, por lo que estos no se notifican, lo que implica no evaluar el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 268 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Tributario (2014). Así se declara
Cualidad o interés del recurrente:
La contribuyente ejerce el recurso contencioso tributario contra el Decreto No 002 dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de enero de 2018 y publicado en la Gaceta Municipal No 021-2018 del 09 de enero de 2018, mediante el cual se creo el “Aporte Especial Único para la Recuperación de Maracaibo”.
Ahora bien, el numeral 3° del artículo 266 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, establece que el recurso contencioso tributario procede contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares. En el presente caso, la actora recurre contra la resolución antes identificada que resuelve el recurso jerárquico, por lo cual la recurrente tiene cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.
Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, la abogada Mónica Alejandra Mantilla, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.352 manifiesta que actúan en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y al efecto consignan original de documento poder que la acredita como representante judicial, tal y como se evidencia de los folios comprendidos desde el 132 al 133 del presente expediente judicial.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostentan dichos abogados, este Tribunal estima que los apoderados de la actora tienen legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
En razón de lo expuesto, este Tribunal no se observa de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, así como tampoco que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal de 2010; de esta manera, una vez practicada la citación, el sindico procurador tendrá un termino de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, contra el acto administrativo de efectos generales y materia tributaria, contenido en el Decreto No. 002, dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2018 .
No hay condenatoria en costas en razón de producirse esta decisión in limine litis.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria.
Abg. Yusmila Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Asimismo, se libró Oficio bajo el Nro. _________– 2018 dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La Secretaria.
Abg. Yusmila Rodríguez.

Resolución Nro._________ - 2018.
MIA/dg