REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º
ASUNTO: OP02-L-2015-000191
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que en fecha 17 de julio de 2015, se recibe ante este Juzgado demanda presentada por la ciudadana ANA ROSA VILLARROEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.474.450 asistida en este acto por la abogada en ejercicio SHADIA KHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.182.301, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.293, mediante la cual demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS a la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
En fecha 17 de julio de 2015, se recibe la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, la cual fue distribuida a este Juzgado, quien en fecha 17-07-2015 le da entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 21 de julio de 2015, este Juzgado dictó auto donde se ABSTIENE DE ADMITIRLO por no llenar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se le notifica a la parte actora que debe subsanar y presentar nuevo libelo corrigiendo lo solicitado.
En fecha 02 de octubre de 2015, comparece ante este juzgado la ciudadana ANA VILLARROEL, otorgando poder Apud-Acta a la abogada SHADIA KHAN y otros, este acto se realizó en presencia del coordinador de secretaria y se recibió diligencia de la abogada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó escrito subsanado de la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2015, este juzgado ADMITE el libelo de demanda subsanado y presentado en fecha 02-10-2015 por la abogada SHADIA KHAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y se ordena cartel de notificación a la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en la persona GERALDA FRAGA en su condición de GERENTE GENERAL a fin que comparezcan ante este juzgado y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de octubre de 2015, comparece ante este juzgado el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su condición de ALGUACIL quien expone “Informo que en fecha 14-10-2015, siendo las 11:00am, me traslade a dirección indicada, en consecuencia manifiesto que procedí a fijar cartel de notificación en la puerta de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), parte demandada en la presente causa, e hice entrega de la copia del referido cartel a la ciudadana Yolinda Figueroa, titular de la cedula de identidad Nº V-13.424.468, quien manifestó ser secretaria del instituto antes mencionado”.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, este juzgado dictó auto ordenando la corrección de los folios que conforman el expediente a partir del folio numero doce (12) ya que se ha verificado un error involuntario en la foliatura de los mismos.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 02 de octubre de 2015, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de tres (03) años.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 11-06-2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada la ciudadana ANA ROSA VILLARROEL ROSARIO, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) en el asunto signado con el No. OP02-L-2015-000191, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA.
FH/aknv
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