REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
Años: 208º y 159º
ASUNTO: OP02-L-2012-000324
En fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda oral incoada por la ciudadana JUTHAIRE ALEJANDRA CORTEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.514.857, parte demandante en el presente asunto, por CALIFICACION DE DESPIDO contra la entidad de trabajo MELARIS, C.A., por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenando su revisión a los fines de su admisión y en esa misma fecha se levantó acta de demanda .
En fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), este Juzgado admitió la demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena librar Cartel de Notificación a la entidad de trabajo MELARIS, C.A., librándose Cartel de Notificación correspondiente.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, diligencia por el Abogado en ejercicio BENJAMÍN ALVINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.181, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignando poder debidamente notariado que le fuera otorgado por la trabajadora demandante en el presente asunto.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó cartel de notificación librado a la entidad de trabajo MELARIS, C.A., parte demandada en el presente asunto, en la cual fuera debidamente recibido por la ciudadana MELISSA DEL CARMEN, en su carácter de Administradora de la empresa demandada.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), la Abogada PAULA DÍAZ MALAVER, en su condición de Secretaria adscrita a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada MELARIS, C.A., se efectuó en los términos indicados en la misma.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), la Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁZQUEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha uno (01) de agosto de dos mil trece (2013), se recibió por secretaria procedente del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asunto principal Nº OP02-L-2012-000324, constante de (30) folios, y cuaderno separado Nº OH01-X-2012-000021, constante de (35) folios útiles, cuaderno separado Nº OC01-X-2012-00013, constante de (08) folios útiles; en virtud de haberse declarado con lugar la inhibición interpuesta por la Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁZQUEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó darle entrada y curso de Ley.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto declarando LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer el presente asunto ordenando la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en la sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de Jurisdicción prevista en el articulo 62 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto ordenando la remisión del presente. Librándose el oficio correspondiente.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sentencia procedente del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), en la cual declaró que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana JUTHAIRE ALEJANDRA CORTEZ GÓMEZ, contra la sociedad mercantil MELARIS, C.A, asimismo lo remite a este Juzgado y esa misma fecha este Juzgado lo recibe por Secretaria.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), hasta la presente fecha (22/11/2018), no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por la ciudadana JUTHAIRE ALEJANDRA CORTEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.514.857, parte demandante en el presente asunto, contra la entidad de trabajo MELARIS, C.A., por CALIFICACION DE DESPIDO signada con el Nº OP02-L-2012-000324 de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
FH/ans.-
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