REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
Años: 208º y 159º

ASUNTO: OP02-L-2016-000046

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha primero (1°) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se recibió demanda laboral por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ROLMAN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.842.907, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.853, en contra de la entidad de trabajo CATABAR, C.A., ordenándose su revisión, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, por auto de fecha 02 de marzo de 2016.
En fecha 04 de marzo de 2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar la boleta de notificación correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano ROLMAN SÁNCHEZ, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ, antes identificado, confirió poder apud acta laboral a los Abogados SCHLAYNKER FIGUEROA y JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, emplazando a las partes para la celebración de la audiencia preliminar. Se libró el cartel de notificación correspondiente.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Abogado JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligenció solicitando la notificación de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consignó en forma negativa cartel de notificación, por cuanto se trasladó a la dirección indicada y no pudo ser efectiva dicha notificación por cuanto la empresa se encuentra cerrada desde hace varios meses.
En fecha primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dictó auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de la empresa demandada a los fines de hacer efectiva su notificación.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 01 de diciembre de 2016, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 01 de diciembre de 2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por el ciudadano ROLMAN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.842.907, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ, en contra de la Entidad de Trabajo CATABAR C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2016-000046, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, a los seis (06) días de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO

LA SECRETARIA,


GMC/anv