REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KH01-X-2017-000119

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, inscritos en los Inpreabogado bajo las matriculas N° 20.440 y 133.349, respetivamente.-
PARTE DEMANDADA: DAISY EDEN RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-7.367.009.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva)

Se inicia el presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante demanda presentada en fecha 10-10-2017, por los abogados GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, actuando en representación propia, parte actora en el presente juicio, contra la ciudadana DAISY EDEN RIVERO GONZALEZ, arriba identificados, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), anexando los recaudos correspondientes. En fecha 16/10/2017, se procedió a admitir la demanda. En fecha 26/10/2017, se libró compulsa de intimación.
En fecha 14/12/2017, se recibió escrito presentado por la parte actora en donde manifestó el desistimiento del presente procedimiento en los siguientes términos:
“Desistimos del presente procedimiento, por cuanto hemos llegado a un convenimiento de pago con la parte demandada, por tal razón solicitamos se sirva suspender la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, identificado en autos y propiedad de la demandada; Finalmente solicitamos, mu respetuosamente al tribunal, se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del Expediente.- Es todo, termino se leyó y conformen firman.-

Al respecto establece el artículo 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las normas antes transcritas y por cuanto se evidencia que en la presente causa no se ha dado contestación, y el abogado intimante comparece personalmente tiene facultad expresa para desistir en virtud de que actúa en nombre propio se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, por lo que resulta forzoso homologar el presente desistimiento y así se decide.

D E C I S I O N
Con base a lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la parte intimante ciudadanos GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con la consecuencia prevista en el artículo 266 ibidem que el desistimiento solo extingue la instancia.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. AMANDA CORDERO

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. AMANDA CORDERO