REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-002004

PARTE QUERELLANTE: empresa mercantil “LEORUSAM C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 11/03/2014, tomo 33-A, bajo el N° 19, año 2.014 y modificados sus estatutos según consta en acta de asamblea de fecha 25/07/2016, bajo el N° 56, Tomo 99-A RM365, respectivamente, tal como consta en instrumento de poder debidamente notariado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 01/08/2016, quedando registrado en los libros de registro de poderes llevado por referida notaria, bajo el N° 36, Tomo 101, folios 108 al 110.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 38.009
PARTE QUERELLADA: ciudadano MIGUEL CHANG, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carrera 15 entre calles 58 y 59, ferretería El Gran Oriental, municipio Iribarren, estado Lara.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

Se inició la presente acción por escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) del estado Lara, y previo sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la pretensión, el Tribunal observa:
Alega la parte querellante, que se dedica a la importación, exportación, distribución, comercialización, compra, venta al mayor y al detal de pieles de animales caprinos, vacunos, este, que tiene su sede en una parcela ubicada en el barrio La Libertad I, sector Villa Juana, entre Avenida Andrés Bello y Avenida Bolívar, lado norte de la parroquia el Cují, municipio Iribarren, estado Lara, la cual cuenta con una nomina y personal fijo y eventual. Seguidamente resaltó que la empresa ha laborado y trabajado en forma pública, pacífica, notoria, no equivoca, ni interrumpida y con ánimo de dueño desde hace más de siete (07) años. Asimismo manifestó que el terreno sobre el cual reposa la empresa “LEORUSAM C.A.”, previamente identificada, es de origen ejidal, poseyendo este una superficie DE UNA (01) HECTÁREA CON CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (1.HA con 5.611,10 M2), y el mismo está a nombre del ciudadano RUBEN DARIO GARCIA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.424.959, según consta en Titulo Supletorio de fecha 08/11/2018, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, asignado bajo el N° de asunto KP01-S-2018-003634.
Aduce haber tenido una estrecha relación laboral y de amistad con el ciudadano SHUI HONG CHANG (difunto), quien era amigo de la empresa y de todos los trabajadores que allí laboran. Aseguró que posterior a la muerte de SHUI HONG CHANG, el ciudadano MIGUEL CHANG, parte querellado en el presente asunto, quien es hijo del prenombrado difunto, se presento en fecha 17 de octubre de 2018, de manera violenta y agresiva a la sede de la empresa antes mencionada y amenazo a todo el personal que allí labora con mandar a cerrar la referida empresa mercantil despedir a sus trabajadores, asimismo señaló que intentaría acciones civiles, embargos, desalojos y secuestros.
Fundamentó su pretensión en el artículo 782 del Código Civil Venezolano.
Por todo lo antes narrado procedió a interponer demanda por interdicto de amparo por perturbación contra el ciudadano MIGUEL CHANG, para que cesen las acciones perturbadoras y se abstenga de seguir ejerciendo presiones, violaciones y vulneraciones de los derechos de la empresa.

Junto con el escrito libelar acompañó los siguientes recaudos:
a) Instrumento de Poder, conferido por la empresa “LEORUSAM C.A.”, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 01 de agosto de 2016, bajo el No. 36, tomo 101.
b) Documento constitutivo y acta de asamblea general extraordinaria de la empresa “LEORUSAM C.A.”., protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara.
c) Relación de Nómina de los trabajadores.-
d) Original de Título supletorio expedido en fecha 08 de noviembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado bajo el N° de asunto KP02-S-2018-003634.-
e) Justificativo de testigo, constante de 25 folios útiles, evacuado en fecha 02 de noviembre de 2018, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° KP02-S-2018-003632.-
f) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “La Unión del Norte”, cursante en el folio N° 47.-
g) Copia simple del Registro Único de Información Fiscal de la empresa “LEORUSAM C.A.”.-

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional efectúa las siguientes consideraciones de orden factico y jurídico y lo hace en los siguientes términos:
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
La doctrina más calificada, señala que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, y esta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil, que dispone “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
En otras palabras la posesión es una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica, siendo poseedor quien está en relación económica directa con el bien, por lo que, son poseedores el propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario. No puede olvidarse que el propietario en el ejercicio de sus derechos explota, disfruta y dispone del bien del cual es dueño, pudiendo transferir tales derechos en cuyo caso, el adquirente asumiría la posesión directa de los bienes.
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.
En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas siguientes:
Artículo 783 del Código Civil:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el
no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Artículo 700 del Código Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

Sobre los interdictos posesorios, especialmente el amparo por perturbación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01/02/2008 (Exp. Nº 06-0969) estableció:

..”Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.
La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble…”


Sobre el aspecto probatorio en este tipo de procedimientos especiales, la Sala de Casación Civil de la misma Máxima Jurisdicción estableció en decisión de fecha 26/02/2009 (Exp. Nº 2008-000366):

…”De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada dedujo que la parte actora sí tenía más de un año en la posesión legítima del bien inmueble que se discute y que sí se cometieron los actos perturbatorios denunciados, a partir de la prueba de testigos promovida por el querellante, así como de otros medios suministrados por la querellada.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…”

En base a lo expuesto, este Tribunal valora que la parte actora no tiene en su favor la posesión legítima, toda vez que en el mismo libelo reconoce que la supuesta perturbación a la posesión la ejerce el ciudadano MIGUEL CHANG, quien es hijo del ciudadano SHUI HONG CHANG (difunto), con el cual el querellante manifestó haber tener una relación laboral. Aseguró además que las perturbaciones realizadas por el querellado van en contra de la empresa y de todos los trabajadores que en ella laboran.
Bajo estos parámetros, entiende esta juzgadora que la parte querellante no tiene la posesión legítima sobre el inmueble objeto del amparo posesorio, porque reconoce que sobre el referido bien existe una relación laboral, igualmente, reconocen que el terreno es propiedad del Municipio, en consecuencia, no puede afirmarse que tienen la cosa con ánimo de dueño, además de la trascendencia que tiene la máxima en virtud de la cual nadie puede cambiar el título por el cual empieza a poseer y también, se presume que la persona en la actualidad posee de la misma forma en la que empezó; en otras palabras, si empezó a poseer como representante de la empresa “LEORUSAM C.A.” en el presente no puede pretenderse la propiedad, salvo que medie el respectivo documento traslativo de propiedad con lo cual operaría, sobre la posesión, determinándose que la acción interdictal incoada no resulta la vía idónea para tutelar judicialmente los derechos invocados por la parte querellante, así se establece.
En conclusión, a tenor de las precedentes consideraciones resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la querella interdictal de amparo por perturbación intentada por la empresa mercantil “LEORUSAM C.A.” contra el ciudadano MIGUEL CHANG (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. AMANDA CORDERO

En esta misma fecha siendo las 03:11 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMP.

ABG. AMANDA CORDERO