REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2016-004934

PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO MENDOZA ARROYO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.253.925 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO SATURNINO TUA y FRANKLIN ESCOBAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 242.918 y 205.296.
MOTIVO: CURATELA
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

Vista la solicitud de CURATELA presentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO MENDOZA ARROYO, debidamente asistido por los abogados JAIRO SATURNINO TUA y FRANKLIN ESCOBAR, antes identificados, presentada en fecha 11 de agosto del 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal de la causa.
Por auto de fecha 20 de octubre del 2017 se admitió y se libró la respectiva boleta al Ministerio Público y se acordó oficiar a los organismos competentes para la valoración médica psiquiátrica, cuya boleta debidamente firmada fue consignada el 04 de noviembre 2016, por el Alguacil.
En fecha 13 de noviembre de 2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 04 de noviembre del 2016, fecha en la cual el alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el representante del Ministerio Público, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA CORDERO

En esta misma fecha siendo las 10:55 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA CORDERO